REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000304
DEMANDANTE: JULIO RAFAEL PIÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.830, de este domicilio.
APODERADAS: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ RIVERO y DIGNA MARÍNA ARRIECHE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 69.010 y 8.203, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ROSA EVELIA VARGAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.439.640, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2389 (Asunto: KP02-R-2014-000304).
Se inició la presente causa por demanda de divorcio interpuesta en fecha 18 de julio de 2012, por el ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, debidamente asistido de abogada, contra la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (fs. 1 al 3, con anexo al folio 4). Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 5), y por auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 6), se le solicitó al accionante consignar las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2012 (f. 12, con anexos del folio 13 al 15).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 16), diligencias materializadas según consta al folio 18 y del folio 21 al 27.
En fechas 8 de julio y 24 de septiembre de 2013 (fs. 29 y 30), se realizaron los dos actos conciliatorios, en ambos actos se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, así como que la parte actora ratificó en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta. Por auto de fecha 1 de octubre de 2013 (f.31), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, sin que la parte demandada se haya hecho presente. Por su parte la actora insistió en la continuación del juicio de divorcio.
En fecha 21 de octubre de 2013 (fs. 33 y 34), la abogada Lissette Anubis Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 35).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, contra la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez (fs. 52 al 63). Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2014, la abogada Lissette Anubis Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 64), el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 8 de abril de 2014, en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 65).
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 69). En fecha 27 de mayo de 2014 (fs. 70 al 72), la abogada Lissette Anubis Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, y por auto de fecha 10 de junio de 2014 (f. 73), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por la abogada Lissette Anubis Meléndez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, contra la ciudadana Rosa Evelia Varga Álvarez.
En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, alegó en su escrito libelar que el día 29 de agosto de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez; que de esa unión marital fueron procreados tres (3) hijos, todos mayores de edad; que su relación se mantuvo amistosa, y que cada uno de los cónyuges cumplía con sus respectivas obligaciones, por lo que en su hogar reinaba la paz y el bienestar; que a partir del año 2007, se fueron suscitando una serie de diferencias en el seno familiar, las cuales comenzaron a ser consecutivas y más difíciles con el transcurso del tiempo, convirtiéndose en situaciones que hacían imposible la vida en común; que su cónyuge llegó a insultarlo, vejarlo y humillarlo verbalmente, por lo que cada día empeoraba el trato hacia su persona; que en ocasiones llegó a insultarlo por la ventana del apartamento, sin importarle que estuvieran clientes y amigos que lo iban a buscar o visitar; que con frecuencia le lanzaba su ropa y objetos personales al pasillo del edificio; que para evitar la hostilidad que generaba la convivencia permanente con su esposa, se vio obligado a retirarse del hogar común, para evitar agravios y maltratos, no obstante la necesidad de ver y criar a sus hijos, como padre responsable que es y único sostén del hogar para ese momento, lo hizo pernoctar; que a partir del 2010, la situación llegó a extremos irreconciliables, y en una ocasión mientras dormía su cónyuge roció gasolina en el cuarto y lo amenazó con incendiar el apartamento, ante lo cual reaccionó para defenderse y evitar que materializara la amenaza que puso en riesgo su vida y la de uno de sus hijos; que al día siguiente de ese suceso, su esposa realizó una denuncia infundada por ante el Ministerio Público por violencia de género, lo que trajo como consecuencia que se decretara una medida cautelar que lo obligó a alejarse del hogar; que hasta la actualidad se encuentra fuera y lejos del hogar; que su relación debido a esa cadena de hechos no se ha reanudado; que esta situación encuadra en lo contenido en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual solicitó la disolución del vínculo conyugal que los une.
Por su parte, la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez, aun cuando fue citada legalmente, no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, contra la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez. Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, y estando en el tribunal de alzada presentó escrito de informes en el que alegó que la demanda fue interpuesta bajo las causales establecidas en el artículo 185, ordinal 3, del Código Civil, por la conducta de la demandada en contra de su representado que hacían imposible la vida en común; que en virtud de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y buscando la protección del núcleo familiar, la única solución posible y sana es la disolución del vínculo matrimonial; que en la oportunidad probatoria fueron promovidas unas testimoniales, de las cuales se pudo demostrar la causal alegada, pues los testigos fueron contestes en señalar que su presentado era insultado y agredido públicamente, su ropa tirada a la calle y que fue corrido del apartamento; que todo esto pasaba con frecuencia haciendo imposible la convivencia común, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir en el matrimonio; que la juez de la causa no apreció las testimoniales, pues estas prueban las injurias graves y la sevicia, pues mencionarle la madre a una persona y proferirle otras obscenidades en cualquier momento, y delante de cualquiera afectan el honor de una persona, y que el sacarle la ropa a la calle, constituye un hecho violento de maltrato y crueldad; que por lo antes expuestas solicitó se revoque la sentencia apelada y se cumpla con el deber de hacer justicia, declarando disuelto el vínculo conyugal, pues existen suficientes pruebas fehacientes que demuestran la causal invocada y la evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Ahora bien, la acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.
En el caso sub iudice el actor solicitó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En fecha 17 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Ahora bien, establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de autos que la parte actora promovió anexo al escrito libelar: Marcado “A” acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de demostrar que contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez, en fecha 29 de agosto de 1994, la cual quedó asentada bajo el N° 513, folio 194 vto (f. 4). La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; posteriormente y a petición del tribunal a-quo, la parte actora consignó copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Julio Rafael Piña Vargas, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 3328, folio 379 fte (f. 13); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yulliana Sarahid Piña Vargas, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 124, folio 63 vto (f. 14); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Julietta de la Rosa Piña Vargas, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 4432, folio 234 (f. 15), a los fines de demostrar que los hijos en común son mayores de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria, promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: Carlos Enrique Trejo Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.051, quien al ser interrogado, contestó en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Rafael Piña Lucena? Contesto (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo so conoce a la ciudadana Rosa Vargas Álvarez? Contestó: Si la conozco. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Julio Rafael Pina, fue objeto por parte de la señora Rosa Evelia Vargas, de insultos y groserías en varias ocasiones? Contesto (sic): Si CUARTA: ¿Diga el testigo o mejor describa como fueron esas situaciones de insultos y groserías proferidas por la ciudadana Rosa Evelia Álvarez contra el ciudadano Julio Rafael Piña? Contesto: Bueno en una oportunidad yo estaba haciendo unas reparaciones de pinturas y paredes y se escuche los maltratos de ella hacia el (sic) que se fuera que no quería que el (sic) estuviera mas ay y en esa oportunidad le tiro (sic) la ropa por la ventana, fueron maltratos de palabras QUINTA: Diga el testigo si además de esa oportunidad observo (sic) esa situación en otras oportunidades? Contestó: Una mas porque dure pocos días ay. SEXTA: Diga el testigo que palabra huso la ciudadana Rosa Evelia Vargas, cuando usted se refiere a insultos o groserías. Contesto (sic) . Bueno la mas típica (omissis) (palabras omitidas en esta alzada por ser obscenas) la mas típicas, en esos tipos de insultos. CESARON.
La testimonial del ciudadano León Segundo Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.817.462, quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Rafael Piña Lucena? Contesto (sic): Si tengo mucho tiempo conociéndolo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo so (sic) conoce a la ciudadana Rosa Vargas Álvarez? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Julio Rafael Pina, fue objeto por parte de la señora Rosa Evelia Vargas, de insultos y groserías en varias ocasiones? Contesto (sic): Si porque yo estaba pintando unos apartamentos y estaba con un contratista y vi en la forma en que ella maltrataba al señor CUARTA: ¿Diga el testigo o mejor describa como fueron esas situaciones de insultos y groserías proferidas por la ciudadana Rosa Evelia Álvarez contra el ciudadano Julio Rafael Piña? Contesto (sic): Lo maltrataba le tiraba toda la roba por el edifico (sic) siempre estaban constantemente peleando QUINTA: Diga el testigo si además de esa oportunidad observo (sic) esa situación en otras oportunidades? Contestó: Si constantemente. SEXTA: Diga el testigo que palabra huso la ciudadana Rosa Evelia Vargas, cuando usted se refiere a insultos o groserías. Contesto (sic). Puras palabras obscenas. SEPTIMA: Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado. Contesto (sic): Porque tengo mucho tiempo conociendo al señor Piña. CESARON”.
La testimonial del ciudadano Rey Alfonso Pire Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.484 quien al ser interrogado, contestó de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Julio Rafael Piña Lucena? Contesto (sic): Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo so conoce a la ciudadana Rosa Vargas Álvarez? Contestó: Si la conozco. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Julio Rafael Pina, fue objeto por parte de la señora Rosa Evelia Vargas, de insultos y groserías en varias ocasiones? Contesto (sic): Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo o mejor describa como fueron esas situaciones de insultos y groserías proferidas por la ciudadana Rosa Evelia Álvarez contra el ciudadano Julio Rafael Piña? Contesto: Bueno lo insultaba y lo maldecía, le deciaba (sic) la muerte algo así, le tiraba la ropa también y lo corría. QUINTA: Diga el testigo si además de esa oportunidad observo (sic) esa situación en otras oportunidades? Contestó: Si siempre era así. SEXTA: Diga el testigo que palabra huso la ciudadana Rosa Evelia Vargas, cuando usted se refiere a insultos o groserías. Contesto. Le día (omissis) (palabras omitidas en esta alzada por ser obscenas) son las mas resaltantes. SEPTIMA: Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado. Contesto (sic): Porque yo vivía cerca y se veía las cuestiones de escenas en la calle. CESARON.”
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, a juicio de esta juzgadora no son suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona que la carga probatoria recayera completamente sobre la parte actora, y por cuanto del análisis de los medios probatorios cursantes a los autos, en especial de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Trejo Piña, León Segundo Angulo y Rey Alfonso Pire Caruci, promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar la causal invocada, no emergen las supuestas injurias graves proferidas por la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez, en contra del ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, que hicieran imposible la vida en común, y tomando en consideración que las causales de procedencia de la acción de divorcio son taxativas, y que además deben ser alegadas y demostradas en el expediente, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, quien juzga considera que debe en consecuencia mantenerse el vínculo conyugal y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de procedencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron presuntamente imposible la vida en común de los cónyuges, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, contra la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por la abogada Lissette Anubis Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Julio Rafael Piña Lucena, contra la ciudadana Rosa Evelia Vargas Álvarez, antes identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil 2014.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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