REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-A-2012-000011

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.775.987, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RANIER GONZALEZ MONTILLA Y ELAYNE SANCHEZ titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.997.264 y 13.510.591 respectivamente, inscrito en los inpreabogado bajo los Nros: 92.289 y 92.120 respectivamente.

DEMANDADAS: MAGDIEL N. CAMACARO RIVERO, MARELIA CAMACARO RIVERO, ANA MARIA CAMACARO RIVERO Y AURESTHER CAMACARO RIVERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.118.557, 7.406.608, 10.775.615 y 12.022.217 respectivamente, domiciliadas en la Finca el Porvenir, Sector Tacariguita, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.

MOTIVO: PROCEDIMIENTOS DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA identificado y con el carácter acreditado en autos en el cual expone:…. “ ante usted ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa, por cuanto mis representadas se encuentran inconformes con el dispositivo y la fundamentación que le sirve de sustento. Es todo Barquisimeto en la fecha de su presentación.”
Al respecto, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 30 de Mayo del Dos Mil Trece, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, estableció el siguiente criterio:
(Cito)… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, INADMITE EL Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA identificado en autos por no cumplir con la obligación de fundamentar la apelación, conforme lo prevé la normativa contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA identificado en autos, contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa, por no cumplir con la obligación de fundamentar la apelación, conforme lo prevé la normativa contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Por cuanto involuntariamente este Tribunal erro en el cómputo del lapso para pronunciarse sobre la apelación, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria
(fdo)
Abg. Maryelis Duran

AEBA/MD/jjq-hc
Siendo las ________, se publicó la anterior Decision.

La Secretaria
(fdo)
Abg. Maryelis Duran.