REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

Demandante: Héctor Enrique Camacaro Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.976.
Apoderada Judicial de la parte Actora: Carlos Eduardo Camacaro Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.393.
Demandada: Alilibeth Carolina Carmona Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.623.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-F-2013-000104

DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por el ciudadano Héctor Enrique Camacaro Liscano, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Camacaro Hernández, contra la ciudadana Alilibeth Carolina Carmona Montes, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 17 de abril de 2013, se admitió la presente demanda. El día 16 de mayo de 2.013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 24 de mayo de 2013, el alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Ángel Petit, en su condición de Fiscal del Ministerio Público y el día 28 de mayo de 2.013 consignó Recibo debidamente firmado por la ciudadana Alilibeth Carolina Carmona Montes. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Héctor Enrique Camacaro Liscano, asistido por el Abogado Carlos Eduardo Camacaro, no compareciendo la demandada ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 07 de octubre de 2.013, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció el demandante asistido de Abogado, quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada a dicho acto. Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes ejerció este derecho. El 07 de marzo de 2.014, se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 07 de agosto de 2.014, compareció la Abogada Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien emitió pronunciamiento en relación al presente juicio.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2.009, la cual quedó inserta bajo el Nº 35. Refiere que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su hogar común en el sector La Lozana de la Parroquia Camacaro; que las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales. Refiere que en fecha 08 de marzo del año 2.011, su cónyuge ciudadana Alilibeth Carmona, abandonó el hogar conyugal, sin dar explicación alguna, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, sin que hasta la presente fecha haya regresado, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, no hizo uso de este derecho.
Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D Pedro León Torres y copias simples de sus cédulas de identidad. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos. Y así se estima.
Abierto a pruebas el juicio, la parte demandante no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Héctor Enrique Camacaro Liscano, contra la ciudadana Alilibeth Carolina Carmona Montes, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. “El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no demostró de manera plena los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto aún cuando en fecha 01 de Noviembre de 2.013, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Javier Rojas Domoromo, Carlos Luís Ballesteros, Yesika Karina Barcos Meléndez y Yolenny Anyineth López Queralez, dichas pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, habiendo precluído en fecha 31 de Octubre de 2.013, el lapso de promoción establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dichas pruebas no fueron admitidas.
En consecuencia, considera esta juzgadora que al no haber quedado probados los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no hay indicios fehacientes que demuestren que la ciudadana Alilibeth Carolina Carmona Montes, haya abandonado el hogar conyugal, infringiendo los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Héctor Enrique Camacaro Liscano, contra la ciudadana Alilibeth Carolina Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.674.976 y 17.942.623, respectivamente.
Segundo: SE MANTIENE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 35, de fecha 27 de Agosto de 2.009.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Agosto de dos mil catorce. Años: 204º y 155º
La Jueza,

Abg. Elizabeth Dávila La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2014, se publicó siendo las 9:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.