REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de dos mil Catorce
203º y 155º
Asunto: KP02-V-2014-0001614
Demandantes: Artemio Ramón Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.446.790.
Abogada de la parte actora: Mirian A. Gómez M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.879
Demandados: María Victoria Díaz Montes y Oscar Saúl Díaz Montes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.195 y 14.031.592, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Artemio Ramón Gómez González, asistido debidamente por la abogada Mirian A. Gómez M, por medio del cual demanda a los ciudadanos María Victoria Díaz Montes y Oscar Saúl Díaz Montes, antes identificados, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Establece el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (negritas del Tribunal)
Por su parte el artículo 341 eiusdem, expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Observa quien aquí se pronuncia, que la parte actora en su fundamento de hecho, alega que suscribió en fecha 03/02/2009, con su pareja, ciudadana María Victoria Díaz Montes, un contrato que tenía como objeto adquisición de un bien inmueble. Asimismo, arguyó que en fecha 31/05/2001, suscribió un Poder Especial de administración y disposición sobre el referido bien a la ciudadana antes mencionada, todo ello a los fines de que la misma gestionará trámites administrativos excluyendo la de venta o lo ateniente a la trasmisión de la propiedad. Indicó que a pesar de que el Poder no facultaba a la ciudadana María Victoria Díaz Montes, para disponer de la venta del inmueble, la misma -a decir del aquí actor- vendió un 50% a su hermano, ciudadano Oscar Raúl Díaz.
Dadas las anteriores circunstancia, es que acude la parte actora acude a esta vía jurisdiccional y solicita sin determinar de manera clara su pretensión u objeto especifico de la demanda, pues en su petitorio libelar, solicita de manera genérica lo siguiente: “la restitución del derecho a la propiedad vulnerados por los demandados…”, ” el pago de una indemnización por daños y perjuicios…”…” …se oficie a las Entidades Bancarias con la finalidad de requerir los estados de cuenta de los demandados…” “sea citado el Registrador de Registro Público a los fines de que comparezca e informe sobre los motivos que le impulsaron a permitir el registro de la venta…”
En ese sentido vale destacar, que sobre la indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual se requiere la tutela jurisdiccional y sobre la que a la postre recaerá la decisión (indeterminación objetiva), dejó sentado el autor Fernando Martínez Riviello, en su Obra “La sentencia Judicial en la Teoría General del Proceso”, Ediciones Paredes, Página 122, lo siguiente:
”Así como la sentencia deben indicarse las partes, Ordinal 2° del artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, también debe hacerse la determinación de la cosa o objeto sobre la cual recae , ordinal 6° del artículo 243, es decir debe referirse al elemento objetivo de la pretensión que en definitiva viene el objeto del mismo proceso” es de entender que los elementos de identificación de las pretensiones son los sujetos (actor y demandado), el objeto mismo (lo que se pide) estos dos elementos (objeto y causa) lo debemos englobar dentro del término de objeto y cosa a los fines de la determinación de la sentencia.” Subrayado del Tribunal.
En sintonía con el citado criterio doctrinal, se tiene que la identificación de los elementos de la pretensión, en un caso concreto es relevante para el adecuado establecimiento de la relación jurídica procesal, específicamente cuanto atañe a su objeto, pues sólo en base a un adecuado delineamiento de cuanto aspira el actor sea concedido por el Tribunal , puede entonces aquel contra quien se hace valer la pretensión disponer de los medios o excepciones constitutivos de su defensa, a saber, la existencia de conexión, continencia, Litis pendencia, e incluso la oposición de excepciones de mérito como la de cosa juzgada, por esta razón se debe dejar claro que dentro del concepto cosa u objeto se encuentra inmersa la razón de pedir, o lo que se conoce como “calificativo jurídico de la acción”, ello tiene importancia capital en la sentencia de mérito, cuyo contenido variará según la naturaleza de la pretensión.
Por su parte la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido a atemperando el criterio acerca del vicio de la indeterminación de la sentencia, indicando que la misma corresponde a la aplicación de dos principios a saber: el de la Unidad Procesal del fallo conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas, por lo que se ha llamado un enlace lógico que es simplemente la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial, es por ello la importancia de señalar de forma precisa la pretensión, es decir lo que se pide, de manera que no trastoque los efectos de la ejecución de la sentencia y con ella los requisitos fundamentales que deben cumplir las mismas, que de alguna manera viciarla.
Destacados como fueron los anteriores aspectos se tiene, que el aquí actor no determinó el “título o causa petendi”, es decir lo que pretende con la misma, ya que solo se limita a describir una serie de hechos, con ocasión a lo cual formula una serie de pedimentos, sin señalar expresamente que es lo que pretende y siendo que dicho requisito resulta menester para dar inicio al proceso de cognición a través de la “admisión de la demanda”, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por el ciudadano Artemio Ramón Gómez González, asistido debidamente por la abogada Mirian A. Gómez M, por medio del cual demanda a los ciudadanos María Victoria Díaz Montes y Oscar Saúl Díaz Montes, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
|