REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2012-000192

PARTE DEMANDANTE: IVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA, LEOPOLDO SILVA y MARIA SILVA, venezolanos, abogados, mayor de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.228, 79.441, 92.011 y 73.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.058.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edwin Landinez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.983.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que de conformidad con las copias certificadas del expediente KP02-V-2008-2433 cuya pretensión fue declarada sin lugar en fecha 20 de octubre de 2010, sus actuaciones profesionales de abogados causaron honorarios profesionales que enumeraron pormenorizadamente para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (455.000,oo Bs.) Fundamentando si pretensión en el artículo 11, 18, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Estimando la demanda en la cantidad mencionada.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal mencionado negó la reposición de la causa solicitada por el bogado Gilberto León, en fecha 16 de julio de 2012 al alegar la nulidad de la intimación y rechazando y negando el derecho de los demandantes a cobrar los honorarios pretendidos por ausencia de citación o intimación indebida.
En fecha 25 de julio de 2012, el referido Juzgado acordó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha escuchó la apelación interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de ese año.
En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado Gilberto León presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2012, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscribió acta de inhibición, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de agosto de 2012, los apoderados actores presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2012, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscribió acta de inhibición, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de enero de 2013, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de junio de 2013, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscribió acta de inhibición.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos resultas recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las cuales consta que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012 por el Abogado Gilberto León y ordenó se acuerde librar nueva boleta de intimación en la persona de la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez.
En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal acordó librar boleta de intimación a la parte demanda.
En fecha 07 de abril de 2014, se designó a solicitud de parte, defensor ad-litem a la parte demandada, quien se juramentó en fecha 27 de junio de 2014, y se acogió al derecho de retasa en fecha, 15 de julio del año en curso, fecha en la que la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Edwin Landinez. En esa misma fecha el apoderado demandado de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2° alegó la prescripción del derecho a pagar honorarios profesionales indicando que la sentencia que dio por concluido el juicio, fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación intentado y que ello se traduce en que desde el día siguiente a esa fecha hasta el día en que fue juramentado su defensor ad litem el 27 de junio del año en curso, transcurrieron 2 años, 6 meses y 19 días. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Se acogió al derecho de retasa.
En fecha 28 de julio de 2014, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 30 de julio de 2014, fecha en la cual, los apoderados demandados presentaron escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
I. DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Alega la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2° alegó la prescripción del derecho a pagar honorarios profesionales indicando que la sentencia que dio por concluido el juicio, fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación intentado y que ello se traduce en que desde el día siguiente a esa fecha hasta el día en que fue juramentado su defensor ad litem el 27 de junio del año en curso, transcurrieron 2 años, 6 meses y 19 días.
De lo que resulta necesario hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 11 de agosto de 2014, Expediente AA20-C-2014-000061, que dejó sentado en cuanto a las costas, lo que a continuación se trascribe:

Artículo 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, ordena que la condenatoria en costas debe ser impuesta a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o en la incidencia, esto significa que la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva a la aplicación de este artículo.
En ese sentido, cuando dicha norma hace mención de “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso”, se refiere a la persona condenada en la sentencia definitiva, mediante una decisión que le ha resultado adversa en todas sus pretensiones, caso en el cual no admite que dicho fallo sea declarado parcialmente con lugar.

En el caso de haber apelación, habrá lugar a la condena en costas del proceso impuestas por la alzada, si ocurre lo mismo que en primera instancia, esto es, que haya habido un vencimiento total.
En refuerzo de lo anterior conviene mencionar lo que ha establecido la Sala sobre el particular. Así, mediante sentencia Nº 088, de fecha 19 de marzo de 2013, caso: Sarahy Maryorie y otro contra Ángela Rosa Contreras y otros, señaló que el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por tanto, el vencimiento total de alguna de las partes litigantes está dado por la declaratoria que se haga en el dispositivo sobre la demanda intentada, de tal manera que el demandante será la parte totalmente vencida si la demanda que intentó es declarada sin lugar en todas sus partes, y el demandado cuando la misma es declarada con lugar, por haber prosperado totalmente la demanda.
Dentro de esa perspectiva, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es oportuno señalar en cuanto a la naturaleza jurídica de las costas, que la Sala ha establecido al respecto que ellas en primer lugar, constituyen un accesorio del fracaso absoluto, y en segundo lugar, determinan el resarcimiento de los costos y gastos efectuados en el juicio, en tanto que, es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado dicho supuesto, salvo en aquellos casos que determine la ley o la jurisprudencia.
En ese sentido, queda claro que la imposición de costas no forma parte del tema debatido por las partes en el juicio y su denuncia es sólo por infracción de ley, pues no persigue la modificación o revocatoria del mérito de la controversia, sino que estrictamente se centra en determinar la sanción procesal que debe afrontar el perdidoso respecto a sus gastos y los del adversario. (Ver sentencia Nº 018, de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited).
De modo que, partiendo de lo antes expresado, las costas son una condena accesoria impuesta por la ley; no forman parte de la pretensión deducida, no las precede una solicitud expresa de la parte, sino que es una consecuencia de derecho condicionada a que conste previamente si hubo o no vencimiento total de la parte. Lo que determina, que si la declaratoria del juez es con lugar, es porque hubo vencimiento total, por consiguiente, habrá de condenar en costas al vencido. (Destacado de este Tribunal de Primera Instancia)

Así, del criterio jurisprudencial trascrito, la solicitud de prescripción solicitada por la Representación Judicial de la parte demanda se refiere evidentemente a la condenatoria en costas como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, de lo que resulta necesario exponer el contenido del artículo 1.982, numeral segundo de la ley sustantiva civil venezolana, que dispone expresamente:
“Artículo 1.982: se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omisis)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a pospleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos” (Destacado de este Tribunal de Primera Instancia)

De lo que puede colegirse con meridiana claridad, que la prescripción a que se contrae el preinserto, versa sobre el pago de honorarios a los abogados, en lo que refiere a la relación contractual que nace con su propio cliente a quien prestó sus servicios, y tratándose la presente, como se señaló ut supra, de una pretensión proveniente de la declaratoria de una sentencia que condenó expresamente en costas en su dispositivo, la regla que debe regir a los efectos de solicitar la prescripción, es consecuencialmente la establecida en el artículo 1.977 del código sustantivo que dispone que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años. Razones suficientes para declarar improcedente en derecho, la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demanda de autos. Así se decide.
II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luís Ramón Marcano a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, expresó:
“Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)
Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-24:
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

omisiss

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(omisiss)
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Así, como quiera que la parte demandada de autos, en la oportunidad de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciere, pues se limitó a invocar el artículo en que sustentaba el petitorio de prescripción desechado precedentemente, sin que trajera a los autos ninguna demostración de otra circunstancia que diera al traste con la pretensión del actor, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que siendo que la parte demandada, en la fase probatoria no promovió ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, por lo que, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que la representación judicial de la parte actora demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente KP02-V-2008-002433, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que cursan al presente en copia certificada, que por no haber sido redargüido su valor probatorio, se tiene como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 112 del Código adjetivo, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada; y
2) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos IVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA, LEOPOLDO SILVA y MARIA SILVA, en contra de la ciudadana ADA MARINA VASQUEZ MENDEZ.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandada perdidosa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍAVARES (455.000,oo Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.
El Sec.,
OERL/mi