REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-1996-000022

PARTE SOLICITANTE: Liliam Rosa Castañeda Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.432.152., de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Erlinda Oropeza Torres, inscrita en el Inpreabogado Nº 8095.

PARTE BENEFICIARIA: MANOJITO DEL ROSARIO PERNALETE CASTAÑEDA.

MOTIVO: INHABILITACIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que es madre de la ciudadana Manojito del Rosario Pernalete Castañeda; quien fue procreada dentro de su matrimonio con Rafael José Pernalete, indicando que éste falleció el 10/02/72. Indicó que su mencionada hija desde su nacimiento tuvo problemas de salud y padece una enfermedad que se denomina Síndrome de Down, cuya característica fundamental es un retraso psicomotor; que en la práctica, tiene deficiencia mental e intelectual. Que el mencionado defecto intelectual la priva de la administración de los derechos que legalmente le pertenecen a consecuencia de la muerte de su padre. Solicitó se decrete la interdicción provisional y se nombre un tutor interino a la mencionada Manojito Pernalete. Fundamentó su solicitud en los artículos 393, 395, 396, y 397 del Código Civil y en los artículos 733 al 738 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 1996, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 23 de septiembre de 1996, se recibió oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que la presunta entredicha es una persona adulta que padece de secuelas de retardo mental grave, profundo, congénito, consecuencia del síndrome de down o mongolismo. Que presenta las características biotipológicas. Que en consecuencia es analfabeta, su lenguaje es inconsistente, utiliza palabras que oye repetidamente. Que no es capaz de mantener una conversación ni relatoverbal espontáneo. Que no emite Juicio ni razonamiento alguno, presenta incapacidad total y definitiva para realizar operaciones intelectuales aún elementales y que requiere de control médico y ayuda permanente de sus familiares.
En fecha 09 de enero de 1997, este Tribunal escuchó a la presunta entredicha.
En fecha 20 de enero de 1997, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Lilian Pernalete, Rayli Pernalete, Lilia Almao Álvarez y Homero Almao Álvarez.
En fecha 25 de febrero de 1997, la Fiscalía del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la parte solicitante.
En fecha 03 de marzo de 1997, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la beneficiaria, designando como Tutora Interina a la parte solicitante de autos.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal vista la diligencia de fecha 06/05/2013; designó como Tutora Interina a la ciudadana María Inmaculada Pernalete Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.278, a quien se acordó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. Asimismo, se ordenó librar edicto, el cual sería publicado en el diario El Impulso de esta ciudad.
En fecha 02 de marzo de 2013, la Tutora Interina designada aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2014, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que este Juzgado dicte la sentencia definitiva pertinente al proceso de interdicción de autos.
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte solicitante, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 24 de abril de 2014, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Nancy Jiménez Amaro y Merly Pinto Durán.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana Liliam Rosa Catañeda de Pernalete, quien es madre de la ciudadana Manojito del Rosario Pernalete Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.191, alegando que su hija antes mencionada, desde su nacimiento tuvo problemas de salud y padece una enfermedad que se denomina Síndrome de Down, cuya característica fundamental es un retraso psicomotor; que en la práctica, tiene deficiencia mental e intelectual. Que el mencionado defecto intelectual la priva de la administración de los derechos que legalmente le pertenecen a consecuencia de la muerte de su padre y que por la condición que presenta solicita se proceda a nombrársele Tutora, tal y como consta del informe médico que anexa, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana Manojito Pernalete, ya identificada, es portadora de cromosomopatía 21, Síndrome de Down; informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó junto a su escrito de solicitud copias certificadas de acta de nacimiento de la presunta entredicha, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el N° 960, de fecha 02 de noviembre de 1955, instrumento esto que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprende claramente el vínculo materno filiar entre la solicitante y la presenta entredicha.
Asimismo, una vez ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la reposición de la causa al estado de que este Juzgado dicte la sentencia definitiva pertinente al proceso de interdicción de autos; la representación Judicial de la parte solicitante; una vez que este Juzgado fecha 03 de Junio de 2013, vista la diligencia de fecha 06/05/2013; designó como Tutora Interina a la ciudadana María Inmaculada Pernalete Castañeda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente; promovió su partida de nacimiento a los fines de demostrar la condición filial entre esta y la presunta entredicha; la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana; y de la que se desprende que es hermana de la mencionada Manojito Pernalete.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el se recibió oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que la presunta entredicha es una persona adulta que padece de secuelas de retardo mental grave, profundo, congénito, consecuencia del síndrome de down o mongolismo. Que presenta las características biotipológicas. Que en consecuencia es analfabeta, su lenguaje es inconsistente, utiliza palabras que oye repetidamente. Que no es capaz de mantener una conversación ni relatoverbal espontáneo. Que no emite Juicio ni razonamiento alguno, presenta incapacidad total y definitiva para realizar operaciones intelectuales aún elementales y que requiere de control médico y ayuda permanente de sus familiares, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procede apreciar el mencionado informe.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lilian Pernalete, Rayly Pernalete, Lilia Almao y Homero Almao, de donde se evidencia que la ciudadana ya identificada, padece de Síndrome de Down y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Y luego, en acatamiento de la sentencia referida, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Nancy Jiménez y Merly pinto, quienes igualmente fueron contestes en sus deposiciones y dieron fe que Manojito Pernalete padece de Síndrome de Down.
Así mismo, de la propia declaración de la ciudadana Manojito Pernalete, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no logró memorizar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, y en algunas respuestas solo hizo gestos manuales sin contestar, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se establece.
DECISON
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MANOJITO DEL ROSARIO PERNALETE, ya identificada, en consecuencia, se designa como tutora de la referida, a la ciudadana MARÍA INMACULADA PERNALETE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.278, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MARÍA INMACULADA PERNALETE CASTAÑEDA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:35 am.
El Secretario,
OERL/mi