REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-002458
PARTE ACTORA: ELIANNI ARRAEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.718.257, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GIL y HENRY PEÑA, de Inpreabogado Nº 207.984 y 207.985.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.397.233.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA JUICIO DE DESALOJO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ELIANNI ARRAEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.718.257, de este domicilio, asistida por los abogados CARMEN GIL y HENRY PEÑA, de Inpreabogado Nº 207.984 y 207.985, contra el ciudadano ISIDRO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.397.233. Señala la parte actora que tiene arrendada la segunda planta de un inmueble de su propiedad y de sus hermanos, ubicado en la carrera 16 A entre calles 56 y 57, N° 56-42, Municipio Iribarren, Estado Lara, al demandado ISIDRO FREITEZ desde el 01/03/2010 destinado únicamente como casa de habitación familiar. Que dicho ciudadano ha utilizado la vivienda con fines comerciales, destinado a la comida rápida, generando consecuencias insalubres, que las tuberías de aguas negras están colapsadas y generan malos olores a la vivienda y comunidad, que no cuenta con permiso sanitarios para el uso comercial de comida rápida, que existe una filtración en la placa del inmueble que va desde los cuartos, baño, cocina y garaje, que genera un olor fuerte a humedad que perjudica la salud de los niños menores que allí habitan y la salud de todos y el deterioro de las paredes y techo. Que los servicios de agua y luz no son cancelados como quedó establecido en el contrato de arrendamiento. Que han sido infructuosas las reiteradas citaciones, al Departamento de Inquilinato del Estado Lara, en fecha 22/07/2013. Que inició demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Exp. N° 709-01-2013), por cuanto necesitan ese espacio para su familia conformada por 10 persona, que además no cancela por 5 meses consecutivos el canon de arrendamiento, por cambio de uso del inmueble alquilado a vivienda comercial, por daños a la propiedad debido a las filtraciones de agua y desperdicios en las cloacas. Que llegaron a un convenio donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y cosas, y que no ha cumplido. Que además comenzó a amenazar a toda su familia, que la acosa, la insulta, que tuvieron que acudir a denunciar a la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara y que le dieron unas medidas de protección policial a toda la familia.
Fundamenta la demanda en los artículos 12, 25, 37, 40, 42, 43 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y lo dispuesto en los artículos 91 y 94 en concordancia con los artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Así las cosas es necesario traer a colación lo que señala el artículo 86 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Sic. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Dirección Nacional de Inquilinato, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De las copias que acompañó la actora con su demanda, se evidencia al folio 23, anexo I, que dirigió correspondencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- SUNAVI, pero no consta que se haya tramitado el procedimiento hasta agotar la vía administrativa ante dicho órgano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar inadmisible la demanda.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ELIANNI ARRAEZ SUAREZ, contra el ciudadano ISIDRO FREITEZ, antes identificados.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 08.50 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 189 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 9.-
La Sec.
MERP/maria elisa
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