REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto del año dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002626
PARTE ACTORA: EMILIA ROSA MARQUEZ Y MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.307.366 y 3.855.740 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFONSO RODRIGUEZ Y BELKYS COROMOTO AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos.161.529 y 161.556 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 14.749.253 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL BALMORE PARRA REYES y MELIDA DAMELY SOSA FALCON, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 153.046 y 153.110 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas EMILIA ROSA MARQUEZ Y MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, todos identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por las ciudadanas EMILIA ROSA MARQUEZ Y MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.307.366 y 3.855.740 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales, JOSE ALFONSO RODRIGUEZ Y BELKYS COROMOTO AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros.161.529 y 161.556 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 14.749.253 y de este domicilio. En fecha 16/09/2013 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 48). En fecha 18/09/2013 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 49). En fecha 24/09/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 50). En fecha 03/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 51). En fecha 07/10/2013 mediante diligencia la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados BELKYS AMARO y JOSE ALFONSO RODRIGUEZ (Folio 52). En fecha 09/10/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados (Folio 53). En fecha 22/10/2013 el Tribunal dictó auto ordenando abrir el cuaderno de medida solicitado en fecha 15/10/2013 (Folio 54). En fecha 29/11/2013 mediante diligencia la parte actora consignó la dirección de la parte demandada para su respectiva citación (Folio 55). En fecha 03/12/2013 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil del Tribunal a que realice la respectiva citación de la parte demandada (Folio 56). En fecha 09/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 57 y 58). En fecha 23/01/2014 mediante diligencia la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda (Folios 59 y 60). En fecha 27/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 61). En fecha 27/01/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 62). En fecha 19/02/2014 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 63 al 116).En fecha 21/02/2014 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas (Folio 117). En fecha 05/03/2014 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de oposición a las pruebas (Folios 118 al 127). En fecha 06/03/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, fijó fecha para oír las declaraciones de los testimoniales y ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Banco de Venezuela (Folio 128). En fecha 11/03/2014 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NEYLIDA ROSA HERNANDEZ y YESSICA DEL VALLE CORONADO ROJAS (Folios 129 al 133). En fecha 11/03/2014 el Tribunal libró oficios Nos 154 y 155 al Registrador Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Gerente del Banco de Venezuela (Folios 134 y 135). En fecha 12/03/2014 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo a la ciudadana MIRIAN MARQUEZ se abrió el acto y no compareció (Folio 136). En fecha 12/03/2014 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANA ROSA MARQUEZ (Folios 137 al 140). En fecha 12/03/2014 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo al ciudadano LEWIS RIVAS se abrió el acto y no compareció (Folio 141). En fecha 21/03/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír los testimoniales (Folios 142 y 143). En fecha 25/03/2014 el Tribunal dictó auto acordando fijar nueva fecha para oír las declaraciones de los testimoniales (Folio 144). En fecha 26/03/2014 el Tribunal dictó auto complementando el auto de admisión de pruebas de fecha 06/03/2014 y acordó oficiar al Registro Público del Municipio Palavecino (Folios 145 y 146). En fecha 01/04/2014 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo a los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MARQUEZ y LEWIS RIVAS se abrió el acto y no comparecieron (Folios 147 y 148). En fecha 01/04/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír los testimoniales (Folio 149). En fecha 01/04/2014 mediante diligencia la parte demandada confirió poder Apud Acta a los abogados GABRIEL BALMORE PARRA REYES y MELIDA DAMEL y SOSA FALCON (Folio 150). En fecha 03/04/2014 el Tribunal dictó auto fijando para el Quinto Día de Despacho para oír a los testigos promovidos (Folio 151). En fecha 10/04/2014 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO MARQUEZ y LEWIS GABRIEL RIVAS TORRES (Folios 152 al 159). En fecha 21/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie nuevamente al Registro Público del Municipio Palavecino y al Banco de Venezuela (Folio 160). En fecha 21/04/2014 mediante diligencia la parte actora presentó escrito de pruebas (Folios 161 al 170). En fecha 23/04/2014 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 21/04/2014 y ordenó ratificar los oficios 154 y 155 de fecha 11/04/2014 (Folios 171 al 173). En fecha 23/04/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de pruebas de fecha 21/04/2014 (Folio 174). En fecha 24/04/2014 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio N° GRC-2014-39774, emitido por el Banco de Venezuela (Folios 175 y 176). En fecha 06/05/2014 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio N° 2014-74, emitido por el Registrador Público del Municipio Palavecino (Folios 177 al 185). En fecha 19/05/2014 mediante diligencia la partes intervinientes consignaron escrito de informes (Folios 186 al 191). En fecha 21/05/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 192). En fecha 02/06/2014 mediante diligencia las partes intervinientes consignaros escrito de observaciones a los informes (Folios 193 al 197). En fecha 04/06/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 198). En fecha 26/06/2014 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio N°2014-51, emitido por la Registradora Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 199 al 201). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO ha sido intentada por las ciudadanas EMILIA ROSA MARQUEZ Y MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.307.366 y 3.855.740 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales, JOSE ALFONSO RODRIGUEZ Y BELKYS COROMOTO AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros.161.529 y 161.556 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 14.749.253 y de este domicilio. Exponen los actores que en fecha 16/02/2012, su madre (causante) CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, de 89 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.258.297, adquirió un inmueble constituido por un terreno ejido que le pertenecía a la Alcaldía del Municipio Palvecino ubicada en la urbanización las Acacias, avenida 5 entre calles 4 y 5 N°15, de la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, identificado con el N° Catastral 13-06-01-000-006-006-005-000-000-000, con la superficie de TRECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (380,32 Mts2).cuyos linderos son: NORTE: En línea 31,46 metros, con terreno ocupado por la ciudadana: MARIA SILVA, SUR: En línea de 31,15 metros, con terreno ocupado por la ciudadana MARIA MARQUEZ, ESTE: En línea de 12,25 metros con la avenida 5, y OESTE: En línea de 12,05 metros con el cementerio municipal. Asimismo señalaron que sobre el terreno se encontraban unas bienhechurías que también le pertenecían a su madre por haberlas adquirido por su propio peculio reflejada en titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 06/12/1995. Por otro lado manifestaron que en fecha 29/04/2013 falleció su madre a los 90 años de edad, por muerte natural, luego que padecía de la patología, tal y como se deprende del Acta de Defunción marcada con la letra C, sin embargo posterior al fallecimiento decidieron realizar los trámites legales para declarar el patrimonio dejado por su difunta madre ante el SENIAT para la respectiva sucesión conforme a la Ley, que era la casa, como no poseían los documentos de propiedad en esos momentos optaron por buscarlos en la casa de su madre la (causante) donde actualmente vive una de sus sobrinas y nieta de su madre de nombre : MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.749.253, quien al saber que iban a realizar la declaración sucesoral de manera prepotente les prohibió la entrada a la casa ya que ella les manifestó ser la propietaria del inmueble y que si querían fueran al Registro a verificar los documentos de compra venta que le había hecho su madre, es por ello que se dirigieron al Registro Público del Municipio Palavecino y contactaron que se había realizado la venta en fecha 17/05/2012. Ahora bien, acotaron que su madre manifestó no saber firmar como consta en copia de cedula, anexada y marcada con E y Partida de Nacimiento ya identificado, por lo que su sobrina valiéndose del amor y cariño que tenia hacia ella, debido a que estaba residenciada en su casa desde más de cinco (5) años, por lo que se valió y aprovecho de la inocencia de su madre que aparte de ser adulta mayor estaba muy enferma ya que presentaba una patología a nivel del parpado izquierdo (cáncer) desde el año 2012 fecha en la cual le diagnosticaron la enfermedad, la ciudadana: MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, ya identificada, de manera premeditada realizó la simulación de la venta de la casa, obrando de mala fe en dicho acto registral. Asimismo señalaron que en el año 2012 su madre no manejo en ese año la cantidad de dinero señalada en la venta, de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,00Bs), ella solamente realizaba el trámite de la pensión del seguro social y siempre iba acompañada por la ciudadana NEYLIDA ROSA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad N° 12.944.746, debido a su avanzada edad y la discapacidad visual proveniente de su enfermedad. Además de que el monto establecido del inmueble al momento de la venta era irrisorio con el valor real del mercado inmobiliario, el grado de parentesco (Abuela- Nieta). El contrato de compra venta fue hecho a espalda de todos los hijos, quienes eran los que contribuían económicamente de forma progresiva a todas las mejoras realizadas en el inmueble. Del mismo modo mencionaron que el documento de venta de fecha 17/05/2012, estaba viciado por estar visado por la abogada MELIDA SOSA, I.P.S.A 153.110, quien para ese momento fungía como funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Palavecino, ejerciendo un cargo en la dirección de Recursos Humanos de esa institución, siendo solamente facultado el Sindico Procurador la representación del municipio para conocer los asuntos legales y mediante resolución publicada en gaceta oficial, no siendo este el caso, por ser una venta realizada a un particular. Es por todo lo antes mencionado que demandaron la nulidad por simulación de contrato de compra venta, celebrado en fecha 17/05/2012. Fundamentaron su derecho en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1281 del Código Civil. Solicitaron en su petitorio que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por último Estimaron la demanda en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs). El cual es el valor actual del inmueble que pretender recuperar.

Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: Expuso que es cierto que en fecha 16/02/2012, la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, identificada en los autos, siendo su abuela quien para ese momento tenía 89 años de edad, y falleció a los 90 años de edad. Que su abuela adquirió en fecha 16/02/2012, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida 5, entre 4 y 5, N°15, urbanización la mata de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 380.32 mts2, y cuyos linderos son los siguientes:NORTE: En línea 31,46 metros, con terreno ocupado por la ciudadana: MARIA SILVA, SUR: En línea de 31,15 metros, con terreno ocupado por la ciudadana MARIA MARQUEZ, ESTE: En línea de 12,25 metros con la avenida 5, y OESTE: En línea de 12,05 metros con el Cementerio Municipal, el cual era parte de los terrenos ejidos de la Alcaldía del Municipio Palavecino. Del mismo modo manifestó que su abuela la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, (causante) antes identificada, poseía un titulo supletorio de las bienhechurías que se encontraban identificadas por el terreno que para esa fecha eran ejidos del Municipio Palavecino expedido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/12/1995 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. De igual forma en fecha 17/05/2012, mediante Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (…) la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, identificada en los autos, realizó en pleno uso de sus facultades, encontrándose en su sano juicio y sus cabales, con capacidad motora y vista buena, libre de coacción o error, la venta del inmueble que es objeto de la controversia. Por otra parte rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora, pues esa demanda carece de veracidad, forma y razón, las cuales insertan en su contra por razones que desconoce más que la enemistad que ellas tienen en su contra y de igual manera por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda. Pues en efecto, y teniendo en cuenta que para el momento de efectuarse la venta como ya señaló antes, su abuela se encontraba en pleno uso de sus facultades, por lo que en ningún momento se aprovecho del gran cariño y el amor que existía entre su abuela y ella, como maliciosa e infundadamente como quieren hacer ver las demandantes, pues ella fue la más sorprendida cuando su abuela le manifestó que quería que ella le comprará porque así la ciudadana MIRIAN COROMOTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-7.307.365, quien padece de enfermedades, y es su tía y que además era hija de dicha ciudadana, habita en el precitado inmueble y quien desde hace mucho tiempo está bajo su cargo, atención y cuidado pudiese continuar habitando en el inmueble, debido a que en varias ocasiones las demandantes decían que al fallecer su abuela, venderían la casa y nos sacarían a patadas a todos a la calle, ya que a ellas no les importaba a nada ni a nadie, sino sus mas vánales deseos codiciosos de dinero, para aprovecharse una vez fallecida su abuela de eso y lucrarse de la manera más vil y egoísta, ya que todos sus hermanos y ella fueron criados y vivieron en ese inmueble durante 36 años de vida que tiene. De igual manera negó rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes que en alguna oportunidad se les haya negado la entrada al inmueble a las demandantes, por cuanto todos los hijos de la ciudadana (causante) CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, antes identificada, cabe destacar que eran diez (10) contando a las dos (02) ingratas y maliciosas demandantes y que ahora mismo son nueve (09) puesto a que en el pasado mes de diciembre del 2012 falleció uno de los hijos ; sin embargo ellos sin ningún tipo de problema frecuentan el inmueble todos los fines de semana, y en la semana cuando querían ir eran bien recibidos pues no existe ningún tipo de impedimento para hacerlo, y del mismo modo una de las hijas como ya antes se indico, vive con ella en el inmueble, haciendo gozo y disfrute del mismo, aun y cuando en la actualidad es la legal propietaria del bien inmueble objeto de la demanda. Asimismo negó rechazó y contradijo que la venta que fue realizada este viciada como maliciosamente es señalado en el escrito de demanda que dio inicio al presente procedimiento, pues la abogada que viso el documento de venta, es decir la abogada MELIDA SOSA, I.P.S.A 153.110, no fungía para la fecha de la venta como Funcionaria Pública y menos como directora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino. Así como también negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que la causante CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, antes identificada no supiera firmar, aun y cuando en la cedula se estableciere la manifestación de no saber firmar ya que la mayoría de los documentos que fueron anexados por la parte demandante y en otros que en su debida oportunidad procesal serán mostrados ante este Tribunal, y se evidencia que la causante en muchas ocasiones había firmado documentos y los mismos los firmaba ante funcionarios públicos, razón por la cual no entiende dicha pretensión y reclamación en su contra, deshonrando la memoria de su señora madre (su abuela), mostrando así el desprecio, la mala intención y furia en contra de su abuela y de ella. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar conforme a derecho y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

ÚNICO:

Se evidencia de los autos que concurren en la acción por NULIDAD las ciudadanas EMILIA ROSA MARQUEZ y MARIA TRINIDAD MARQUEZ, en su condición de coherederas de la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, pero de los autos se aprecia la existencia de una mayor carga hereditaria, tal como se evidenció del acta de defunción cursante al folio 26 de autos, integrado por: ANA ROSA, RAUL IRENO, MARIA TRINIDAD, JOSEFINA DEL CARMEN, EMILIA ROSA, MARIA GREGORIA, MIRIAN COROMOTO, REINALDO ANTONIO, PEDRO ALFONSO y MIGUEL VICENTE.
Asi las cosas, es criterio de esta Juzgadora la imperiosa concurrencia de los acreedores del derecho que se reclama en la acción de marras, ya que debe existir una concurrencia de voluntades en anular el contrato de venta motivo de las presentes actuaciones, ya que dicha decisión afecta directamente el patrimonio hereditario.
Al respecto, apreció esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que las accionantes no concurrieron mediante patrocinio de sus coherederos, quienes a su vez son titulares del derecho que se reclama y por ende, deben concurrir de manera conjunta para cualquier reclamación que incida en la titularidad de algún bien que forme parte del haber hereditario. Esta falta de cualidad es la que se conoce en la doctrina como litis consorcio activo necesario y consiste en que la acción pertenece a todos los interesados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente, se encontraría desprovisto de cualidad activa.

Esta juzgadora considera pertinente acotar la necesidad imperiosa de los Tribunales en velar por el Debido Proceso así como ser garantes de la Tutela Judicial Efectiva durante la labor jurisdiccional. En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“…Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

Asi las cosas, la Sentencia Nº RC.00416 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-633 de fecha 29/07/2009 contempló lo siguiente:
(...)Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil...
...omissis...
Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, la Sala encuentra que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).

De igual manera la Sentencia Nº RCyH.00376 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 09-154 de fecha 10/08/2010 estableció:
Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídicoprocesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano).
Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.
De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
En aplicación de los criterios previamente explanados, quien dirime determinó que las accionantes de autos, acuden sin asumir la debida representación de sus coherederos, es decir, sin la titularidad del derecho que reclaman y siendo la obligación derivada de un origen común como lo es la herencia, violentando el litisconsorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código Adjetivo Civil así como el artículo 16 eiusdem, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 223 Expediente Nº 01-145 de fecha 30/04/2002, profirió el siguiente fallo:
“... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos... (...)”.

Así las cosas, corolario a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, la cual es acogida por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera que la accionante incurrió en la omisión de requisitos procesales indispensables para la admisión de la demanda incoada, como lo son los contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad al auto de admisión de la demanda así como las actuaciones subsecuentes a éste, lo que a su vez genera un impedimento para ejercer la labor jurisdiccional a fin de emitir un fallo ajustado a derecho, incurriendo de esa manera en una flagrante violación al Debido Proceso.
Vistas las razones de hecho y de derecho previamente explanadas, corolario al criterio explanado por nuestro Máximo Tribunal, que el litisconsorcio activo necesario violenta el derecho a la defensa y causa incertidumbre jurídica. Como sucede en el caso de marras, en el cual excluyen a los ciudadanos ANA ROSA, RAUL IRENO, JOSEFINA DEL CARMEN, MARIA GREGORIA, MIRIAN COROMOTO, REINALDO ANTONIO, PEDRO ALFONSO y MIGUEL VICENTE, como accionantes, quienes están directamente vinculados al asunto que nos ocupa dado que los referidos ciudadanos en conjunto con las aquí demandadas conforman la totalidad de la carga hereditaria, siendo dicha omisión resultante en una violación al orden procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es por tales consideraciones que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente causa interpuesta por EMILIA ROSA MARQUEZ Y MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, en contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº: 193; Asiento Nº:70
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria



Abg. Eliana Hernández
MERP/JP
En la misma fecha se publico siendo las 03:15 p.m. y se dejo copia
La secretaria