REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º



ASUNTO: KP02-R-2014-000205


DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GUILARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.403.420, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARITZA GUTIÉRREZ RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.909.-
DEMANDADA: ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.792.379.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN ESCOBAR Y MARBELLA COROMOTO PIÑA TORRES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.364 y 21.308 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014, por el abogado FRANKLIN ESCOBAR, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2014, donde declaró declaró con lugar la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILARTE PÉREZ en contra de la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA e inadmisible la reconvención formulada basada en el Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente, a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil. Actuaciones éstas que fueron recibidas por esta Alzada el 19 de mayo de 2014 y el 20 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de junio de 2014, el apoderado actor presentó escritos de informes (folios 290 al 292) y anexos (folios 293 al 297), en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 04 de julio de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el A quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Vista la diligencia que antecede, la cual fue presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual la demandada, ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.792.379, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.864, desiste del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."

La norma citada dispone que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier recurso o trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; el desistimiento puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación de una sentencia definitiva incidencia, el cual está implícitamente previsto en el primer a parte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por la parte demandada, se homologa el mismo, y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento por ante esta Instancia; y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso propuesto por la demandada ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.792.379, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.864, en el cual apela de la decisión de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el A quo declaró con lugar la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILARTE PÉREZ en contra de la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA e inadmisible la reconvención formulada basada en el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante desistente del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:49 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.