REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000649


PARTE RECURRENTE: BETZABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.254.883, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ y ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.877.361 y 682.5880, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado Nros. 2000 y 3999, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 11-07-20141 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que constara en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-07-2014, la parte recurrente consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, siendo las 3:10 p.m. diligencia en la cual consigna las copias certificadas las cuales guardan relación con el expediente KP02-V-2013-001463.
Narran los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, en su escrito, que el a quo decidió en cuanto a la sustitución de poder que les hiciera el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, en representación de la ciudadana Betsabe Teresa Domínguez González, que no era procedente por cuanto el referido ciudadano no es abogado, lo cual consideraron contrario a la ley, pues en la misma no se limita a los abogados la capacidad de sustituir poderes que le fueran otorgados. Ante esa negativa ejercieron el recurso de apelación el cual fue negado por el a quo ya que según es un auto de mero trámite o sustanciación, de lo cual alegaron que se compadece con la verdad procesal ya que el a quo al negar la apelación violentó normas de rango constitucional referentes al debido proceso y al ejercicio de la defensa del demandado.
Alegaron que la negativa para oír su apelación la fundamentaron en una sentencia dictada por este Superior en fecha 29-02-2008, desprendiéndose de su lectura que la misma no se puede aplicar a la situación de hecho en el presente caso ya que son completamente diferentes, por lo que el apoyo del a quo en la sentencia citada no tiene asidero legal. Finalmente solicitaron a este Superior declare con lugar el Recurso de Hecho, ordenándole al juez de la causa oír la la apelación.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 3 de Julio del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 25-06-2014, está o no ajustada a derecho. Y así decide.

Para decidir se observa:

Que el auto que originó la decisión recurrida fue dictado el 25-06-2014, el cual cursa al folio 11 de los autos y cuyo tenor es el siguiente:

“Revisadas como han sido las presente actuaciones, y vista la diligencia presentada en fecha 10/06/2011 por el Abogado CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ, este Tribunal observa del poder otorgado por el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en representación de la ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, que no puede ser sustituido, por cuanto el referido ciudadano no es Abogado por lo tanto no tiene facultad para sustituir poder, en consecuencia este juzgado no puedo tomar a la ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, como citada en el presente juicio. Y así es establece.”


A los folios 12 y 13 de los autos, consta diligencia que con fecha 27-06-2014, los abogados CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ y ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.877.361 y 682.5880, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 2000 y 3999, respectivamente, apelaron del auto supra transcrito.

Al folio 14 consta el auto de fecha 03-07-2014, y cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR y CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.000 y 3.999 , en fecha 27/06/2014 contra el auto de fecha 25/062014, donde el Tribunal no pudo tomar a la ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, como citada en el presente juicio, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No. KP02-R-2007-1336...”


Ahora bien, para determinar si la negativa del recurso de apelación dictada por el a quo en fecha 3 de Julio del corriente año, la cual fundamentó en que consideró que el auto de fecha 25 de Junio del corriente año, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación está o no ajustado a derecho, considera quien emite el presente fallo se ha de establecer ¿Qué es un auto de mero trámite o de sustanciación? Y en base a ello tratar de subsumir los hechos que originaron el auto de fecha 25-06-2014, el cual a su vez originó la decisión interlocutoria, objeto de este recurso de hecho de negativa de oír la apelación de marras, y a tal efecto tenemos que, el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, conceptúa los actos de mero trámite o mera sustanciación, así:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina sobre la naturaleza jurídica de los autos de sustanciación, establecido por la Sala de Casación Civil de Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nº 391 de fecha 03-12-2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual decidió:
“…omisis…A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

En base a esta doctrina se reitera, una vez más el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.” (véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2000-2001. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº 1.Caracas/Venezuela/2001. p.p 38-39).


De manera que basado en lo precedentemente expuesto y a la doctrina supra transcrita aplicada al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y considerando la diligencia cursante al folio 5 de los autos.: “EN HORAS DE DESPACHO DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL 2014, PRESENTES LOS ABOGADOS CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ Y ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, INPREABOGADO 2.000 Y 3.999, RESPECTIVAMENTE, OCURRIMOS Y EXPONEMOS: CONSIGNAMOS DOCUMENTO PODER CONSTANTE DE 5 FOLIOS ÚTILES, PARA QUE SEA AGREGADO A LOS AUTOS QUE CONFORMAN EL JUICIO KP02-V-2013-1463 PARA QUE CAUSE TODOS LOS EFECTOS JURÍDICOS REQUERIDOS. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”; así como el poder consignado con dicha diligencia, el cual cursa a los folios 7 al 8, del cual se evidencia que, el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, sustituyó por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en los abogados aquí recurrentes de hecho, el poder que le confirió la ciudadana Betzabe Teresa Domínguez González, quien es mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 5.254.883 y de acuerdo al texto del auto de fecha 25-06-2014, cuyo tenor es el siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia presentada en fecha 10-06-2011 por el abogado CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ, este Tribunal observa del poder otorgado por el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ que no puede ser sustituido, por cuanto el referido ciudadano no es abogado, por lo tanto no tiene facultad para sustituir poder, en consecuencia este Juzgado no puede tomar a la ciudadana BETZABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, como citada en el presente juicio”. Se determina, que si bien es cierto que la incidencia de autos se originó en la etapa procesal de citación de la referida ciudadana y por tanto como es obvio, no hay decisión de fondo tal como lo exige ut supra transcrito artículo 310, el precedente auto no se puede considerar como de mero trámite o de sustanciación, por cuanto éste sí está decidiendo sobre un derecho tanto sustancial de la accionada, como es que el mandatario pueda sustituir el poder conferido por su mandante, tal como lo prevé el artículo 1.695 ordinal 2 del Código Adjetivo Civil, así como el derecho procesal a gestionar en el proceso civil mediante abogados, como son los aquí recurrentes de hecho; derecho éste que a su vez tiene rango Constitucional tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Magna; independientemente de la consideración sobre la legalidad o no de la sustitución del poder, ya que ello será materia de consideración al fondo del recurso de apelación negado a oír, y por tanto, al estar decidiendo dicho auto sobre un derecho de la recurrente y produciéndole un gravamen al impedirle designar a abogado de su confianza para que la representen en el juicio, pues ese auto es recurrible y no como erróneamente lo estableció el a quo en el auto de fecha 03-07-2014, recurrido de hecho, en el cual por cierto aplicó erróneamente una sentencia de fecha 29-02-2008, dictada por esta Alzada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, expediente Nº KP02-R-2007-001336, el cual por notoriedad judicial se dá por demostrado que en la misma se decidió, que el auto de fecha 17-11-2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente: ”…Vencido como se encuentra el lapso para el emplazamiento se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, asimismo este tribunal advierte a las partes a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados…”; era de mera sustanciación, ya que como acertadamente lo argumentan los abogados aquí recurrentes en su escrito cursante del folio 5 al 6, la aplicación de la consideración de esa sentencia no es admisible en el caso sub lite, por cuanto ambas se refieren a situaciones de hechos distintos, ya que en la invocada por el a quo simplemente se observa que se limitó a dejar constancia de un hecho procesal, como era de que no hubo contestación a la demandada señalándosele a las partes a partir de qué fecha comenzaba a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas; situación procesal que es distinta al caso sub lite en el cual tal como fue ut supra expuesto, sí se está decidiendo sobre un derecho de una de las partes y por tanto, al ser negativo para ésta ese pronunciamiento, pues el mismo no se considera como de mero trámite ya que con dicha decisión le causan un gravamen y por tanto es recurrible y debe oírsele la apelación en un solo efecto, y así se decide.

De manera, que al no ser el auto de fecha 25-06-2014 dictado por el a quo de mero trámite, obliga en consecuencia a establecer, que el auto de fecha 3 de Julio del corriente año, en el cual el a quo decidió negar oír la apelación ejercida contra dicho auto interlocutorio por los abogados Orlando Ramírez Corredor y Carlos Mejías Álvarez en representación de la ciudadana Betzabe Teresa Domínguez González, todos identificados en autos, infringió los artículos 289 y 291 del Código Adjetivo Civil; por lo que el recurso de hecho de autos se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia dicho auto y ordenándose en su lugar, se oiga en un solo efecto la apelación ejercida por los referidos abogados contra el auto de fecha 25 de Junio del 2014, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar, el recurso de hecho ejercido por los abogados Orlando Ramírez Corredor y Carlos Mejías Álvarez, inscritos en el IPSA bajo los números 3.999 y 2.000, respectivamente en representación de la ciudadana Betsabe Teresa Domínguez González, ya identificados en autos, contra el auto de fecha 3 de Julio del corriente año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: Se ordena al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los supra identificados abogados, en fecha 27-06-2014, contra el auto de fecha 25 de Junio del corriente año.
Se ordena remitir mediante oficio copia certificada al a quo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al (1°) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en su fecha, siendo las 11:45 a. m., quedando en el asiento del Libro Diario bajo el Nº 3. Se libró oficio N° 340/2014, remitiendo copia certificada de la presente decisión al a quo.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.