REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000127

En fecha 05 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.082, asistida por la ciudadana Nancy Carolina Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.691, contra la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 2.594.501.

En la misma fecha 05 de agosto de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción. Para ello, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en la fecha supra señalada, la parte demandante, ya identificada, expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de marzo de 2006 estableció una relación arrendaticia con la ciudadana Aurora Rosa Saldivia Escalona, donde dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa para habitación familiar, distinguida con el Nº 409, ubicada en Calle Guatopo, transversal 2 de la Urbanización Fundalara.

Que es el caso que a partir del 15 de septiembre de 2009 cuando termina la relación arrendaticia se le solicitó a la ciudadana Aurora Rosa Saldivia Escalona, de manera verbal que desocupe el inmueble dándole en arrendamiento, negándose la misma a desocupar dicho inmueble, asimismo comenzó irregularmente a realizar los pagos del canon establecido motivo por el cual continuó solicitándole la desocupación de su casa, dado que eran mas irregulares los pagos, llegando al extremo de no seguir cancelando la arrendataria dicho canon hasta el año 2014.

Que la segunda vez que se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda obtuvo por respuesta una nueva citación para la fecha “10-09-2011” solicitándose éstos como requisitos fotografías del inmueble aludido, para verificar el estado de la vivienda.

Que la arrendataria no le permite la entrada al inmueble de su exclusiva propiedad para constatar el estado y menos para tomar fotografías exigidas por el ente regular antes mencionado.

Que la casa donde reside es alquilada y no puede continuar allí, ya que le pidieron que desocupara la vivienda.

Fundamentó su acción en los artículos 25, 26, 27, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia le sea concedido favorablemente el amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional señalando que en fecha 06 de marzo de 2006 estableció una relación arrendaticia con la ciudadana Aurora Rosa Saldivia Escalona, donde dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa para habitación familiar, distinguida con el Nº 409, ubicada en Calle Guatopo, transversal 2 de la Urbanización Fundalara.

Indicó que la arrendataria no le permite la entrada al inmueble de su exclusiva propiedad para constatar el estado y menos para tomar fotografías exigidas por el ente regular antes mencionado y que la casa donde reside es alquilada y no puede continuar allí, ya que le pidieron que desocupara la vivienda.

Fundamenta su acción en los artículos 25, 27, 26, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de derechos fundamentales a causa de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, pretendiéndose por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional sobre los hechos planteados.

En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Resaltado añadido).
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo queda evidenciado por la existencia de la relación de arrendamiento entre la parte accionante y la parte accionada, en lo cual se fundamenta el presunto quebrantamiento de los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que siendo que la relación arrendaticia existente entre las partes se encuentra regulada por normas de naturaleza civil, por lo que se debe hacer mención a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al cual:
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil. (…) “.

En efecto, según se citó la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace mención al Órgano Jurisdiccional que corresponde el conocimiento del presente asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer la presente acción

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia en primera instancia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYLI SAGRARIO CARRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.082, asistida por la ciudadana Nancy Carolina Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.691, contra la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 2.594.501.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal


Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,