REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000809

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2013/260, del 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado el expediente contentivo en la demanda de nulidad, incoada por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 7.364.498, asistida por la abogada Rosanett Morales Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.498, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), en la persona de su Presidente Nelson Torcate Méndez, y contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ LUNAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 2.832.885.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por la abogada Anmar Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido Escalona, titular de la cédula de identidad número 7.364.498; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

El 14 de julio de 2014, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido de diez (10) días de despacho, sin que se haya se haya presentado escrito de fundamentación a la apelación, reservándose este Juzgado el lapso de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento en el asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2000, fue presentada la demanda de nulidad de contrato de compra venta, por la ciudadana Carmen Maritza Guaido Escalona, titular de la cédula de identidad número 7.364.498, asistida por la abogada Rosanett Morales Alfonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.498, contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en la persona de su Presidente Nelson Torcate Méndez, y contra el ciudadano Simón José Lunar Ortega, titular de la cédula de identidad número 2.832.885.

En fecha 22 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demandada incoada.

En fecha 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la pérdida del interés de la parte actora y el decaimiento de la Instancia en el presente asunto.

Habiéndose ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, correspondió conocer de la misma a este Juzgado, el cual mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación incoado, revocó la sentencia apelada y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se pronunciara con relación al fondo del asunto planteado, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia.

En atención a ello, habiéndose remitido las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, se declaró sin lugar la demanda incoada.

Consta en autos que, en fecha 15 de mayo de 2013 la abogada Anmar Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Maritza Guaido Escalona, titular de la cédula de identidad número 7.364.498, apeló de la precitada decisión.

En fecha 08 de agosto de 2013 el ciudadano Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia, siendo remitidos los autos -nuevamente- a esta Alzada mediante Oficio Nº 2013/260, de fecha 18 de septiembre de 2013.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 29 de febrero de 2000 la parte actora, ya identificada, presentó demanda de nulidad de venta con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de enero “del presente año” la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) Ingeniero Nelson Torcate Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, otorgó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 3, documento de venta al General Simón José Lunar Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.885, quien se identificó como comerciante en el referido instrumento cuyo objeto del viciado contrato fue un apartamento distinguido con el número 2-2, del edificio B-1 del denominado Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos generales son Nor-Este: en una línea recta de Ciento Cincuenta y Tres Punto Cuarenta Metros (153,40 mts) con avenida Negro Primero que es su frente; SUR-OESTE: En una línea quebrada de Ciento Ochenta y Nueve Punto Noventa Metros (189,90 mts), con terrenos propiedad de FUNDALARA y solares de viviendas de la Urbanización Bararida Nueva; SUR-ESTE: En una línea recta de Diecinueve Punto Cuarenta Metros (19,40 mts) con vivienda Nº 26 de la Urbanización Patarata; y en una línea recta de Ochenta y Cuatro Punto Veintiséis Metros (84,26 mts) con terrenos propiedad de la Asociación Civil Provivienda Unexpo, donde se construye la Urbanización Flamboyán; NOR-OESTE: En una línea recta de Setenta y Un Punto Cuarenta Metros (71,40 mts), con calle de acceso a la Urbanización Pablo Rojas Meza. Y los linderos particulares son NOR OESTE: Con apartamento numerado 2-1, en Seis Punto Cuarenta Metros (6,40 mts); SUR ESTE: Con fachada “B” del Edificio Ocho Punto Diez Metros (8,10 mts); SUR OESTE: en parte con fachada interna signada “FI-B y en parte con hall de uso común, en Diez Punto (…).

Que el inmueble perfectamente identificado, le fue adjudicado con anterioridad por FUNDALARA desde 1994, y ya la inicial recibida por la vendedora en dos partes, siendo la primera de ellas en fecha 09 de diciembre de 1994, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) y su complemento final de la inicial el 01 de febrero de 1995, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), como parte de pago del precio definitivo de venta estimado para aquel momento por la vendedora en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo) para compra de su apartamento.

Que tal circunstancia conocida por FUNDALARA fue obviada, quien se atrevió a realizar la segunda y nula operación, con conocimiento de los hechos tal y como se desprende de la inspección judicial que se realizó en fecha 21 de julio de 1998.

Que el segundo adjudicatario correspondió al ciudadano General Simón Lunar no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de esos inmuebles, por estar presente en su declaración de bienes una vivienda propia.

Que FUNDALARA le vendió al General Simón José Lunar Ortega, en el año 2000, su apartamento adjudicado y recibida su inicial desde finales del año 1994 y febrero del año 1995.

Que su actual propietario a la luz del cumplimiento de las formalidades legales, jamás fue sujeto beneficiario del apartamento, que no sólo existía una operación realizada con antelación que viciaría inclusive el objeto de su contrato al estarse hablando de un mismo objeto en dos operaciones, sino que no se cumple con las condiciones contractuales.

Indicó que hubo un contrato preexistente entre FUNDALARA y su persona en el cual se configuraron los elementos esenciales a su validez, el consentimiento, objeto y su causa legítima que imposibilitan y hacen anulable la segunda operación por sus vicios.

Que el artículo 1.154 del Código Civil prevé el dolo como causa de anulabilidad contractual, y que ciertamente hubo dolo con la actuación de FUNDALARA.

Que acude ante esta Instancia a demandar como en efecto demanda la nulidad del contrato de venta celebrado entre la Fundación Regional de la Vivienda y Fomento del Estado Lar (FUNDALARA) y el ciudadano Simón José Lunar.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:

“…Omissis…
Para resolver esta controversia, el Tribunal empieza por delimitar la causa y establecer los hechos controvertidos. Entiende quien juzga la existencia de una sentencia previa, con autoridad de cosa juzgada, donde un Tribunal de la República ordenó a FUNDALARA. Cumplir con la obligación de vender y traspasar la propiedad a la demandante del inmueble descrito ut supra; este hecho está fuera de controversia, y se identifica con los efectos de la cosa juzgada, el principio de inmutabilidad que le reviste.
…Omissis…

Para concluir y atendiendo al objeto final de la pretensión que es un inmueble para la vivienda, el juzgado desea aclarar que la sentencia primigenia que originó el cumplimiento de contrato no tiene por que quedar nugatoria pues claramente el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen mecanismo para satisfacer el derecho. Por un lado esta posibilidad de procurar una justa indemnización si es el caso y la parte considera se le han causados daños y perjuicios por la manera en que FUNDALARA se comportó en el contrato; por otro lado, está la posibilidad de obtener la conversión de la obligación en la causa que originó la cosa juzgada según prevén los artículos 528 al 530 del código adjetivo. No obstante, se repite, esas soluciones no pueden cambiar el destino de esta pretensión que condicionada por los argumentos expuestos, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriores expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada interpuesta por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDO DE DIAZ contra la FUNDACIÓN DE VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) y el ciudadano SIMÓN JOSÉ LUNAR, todos identificados (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para conocer la presente causa conforme a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2011, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Se observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Bajo la misma línea argumentativa trazada, llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sentenciadora a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado del Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que con posterioridad a la notificación de las partes, en fecha 14 de julio de 2014 este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presentase la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 01 de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de presentar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el 14 de julio de 2014, oportunidad en la que el Tribunal fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta la fecha en que venció el lapso establecido, dejándose constancia de ello mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014, exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30, y 31 de julio de 2014, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni durante el referido lapso referido ni en anterior oportunidad.

Determinado lo anterior, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92, debiendo concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).


Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, es por lo que se declara firme la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: FIRME el fallo dictado en fecha 07 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,


L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

Luís Febles Boggio.