REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000386

En fecha 01 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare del Estado Portuguesa, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Rosa Maritza Santiago de Cremi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 136.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO LOMBANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.067.249, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), núcleo del Estado Portuguesa.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior anexo al oficio Nº PH01OFO2014000302, de fecha 16 de julio de 2014, el referido escrito.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2014, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de junio de 2008, empezó a prestar sus servicios para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, con sede en el Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Docente, específicamente para el cohorte del II semestre, laborando ininterrumpidamente, tanto en semestre como en término, hasta el primer semestre dictado por la UNEFA en el año 2012 y que renunció el 10 de junio de 2012, en vista que de que habían pasado varios términos y varios semestres que no le pagaban lo correspondiente al salario y al beneficio de alimentación.

Que “(…) durante la prestación de los servicios (…) a la UNEFA, solo le pagaron lo correspondiente a las horas laboradas durante el II semestre dictado por la UNEFA durante el año 2.008, II semestre dictado por la UNEFA durante el año 2.009 y el I semestre dictado durante el año 2.010, adeudan[dole] las demás horas académicas laboradas (…)” hasta la fecha de su retiro, de igual manera nunca le pagaron lo correspondiente a vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, ni beneficio de alimentación.

En consecuencia, demanda el cobro de su prestación de antigüedad y los intereses generados por la prestación de antigüedad en el último año, las vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el beneficio de alimentación, el pago de las horas académicas laboradas y no pagadas que se le adeudan, además de los intereses moratorios sobre todas las cantidades que dejó de percibir.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 08 de julio de 2014, se pronunció sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Así la cosas, este Juzgado se acoge al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Salas, en lo que concierne a la competencia para conocer los conflictos laborales que se pudieran suscitar entre docentes universitarios y las Universidades Públicas para las cuales prestan sus servicios, competencia que corresponde como se ha explicado, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los servicios fundamentales y muy específicos en beneficio de las Universidades y de la comunidad en general que prestan los docentes universitarios, lo cual requiere de un régimen igualmente especialísimo y muy específico que garantice el principio constitucional del Juez Natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en el presente asunto, siendo que el órgano jurisdiccional que resulta competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), Región Centro Occidental, por lo cual, SE DECLINA LA COMPETENCIA al indicado Juzgado y ordena su remisión al mismo (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) el actor manifestó en su escrito libelar haber prestado sus servicios como PROFESOR en la categoría de DOCENTE DE OFICIO I, en el área de educación Física para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMANDA BOLIVARIANA (UNEFA) NÚCLEO PORTUGUESA (...)”.

En este sentido, observa este Juzgado que la naturaleza jurídica de la pretensión, deviene de una relación de empleo público en el cual el patrono es la Administración Pública, específicamente del caso bajo análisis, la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A.), mediante el cual solicita el cobro de diversos conceptos relacionados con sus prestaciones sociales, por lo que, se puede constatar que lo solicitado por el recurrente es de naturaleza funcionarial.

Visto lo anterior y una vez observado que el caso en marras es una relación funcionarial de empleo de docencia universitaria por el pago de conceptos salariales, considera apropiado este Juzgado, traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 1714-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, (expediente Nº AP42-N-2007-000347, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), mediante la cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM)”. (Subrayado agregado)

Para mayor abundamiento, mediante sentencia Nº 00233 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yodilbeida Silveira Rangel Urbina contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy), la referida Sala estableció lo siguiente:

“Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente en virtud del cambio de criterio para el conocimiento (en primer grado) de los recursos que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones de trabajo con las Universidades Nacionales, atendiendo al territorio, criterio adoptado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal a través de la Sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, -acogido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal-, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de los referidos asuntos en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, ya en anteriores oportunidades la Sala, al decidir conflictos negativos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis está referido a acciones o querellas incoados por docentes universitarios, contra Instituciones de Educación Superior nacionales, ha acogido el criterio de atribución de competencia “territorial” establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en la ya referida Sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008. (Vid. Sentencia Nro. 695 del 25 de mayo de 2011, caso: Luis Enrique Ramos García contra Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta)
…Omissis…
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
…Omissis…
Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
…Omissis…
1°. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.
2°. Que el COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Angi Mariela Cáceres, en representación de la ciudadana YODILBEIDA SILVEIRA RANGEL URBINA, contra la decisión 2010-21-05-10-B, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY, en sesión Extraordinaria Nro. 10, del 21 de mayo de 2010, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE”. (Subrayado agregado)

Examinado lo anterior, se debe concluir indicando que le corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asuntos como el de autos, motivo por el cual, al ser el núcleo de Portuguesa, sede de la relación de empleo público en cuestión, es este Órgano Jurisdiccional con competencia en la Región Centro Occidental el competente para conocer y decidir el caso de marras; en consecuencia, se acepta la declinatoria efectuada. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de conceptos como prestación de antigüedad y los intereses generados por la prestación de antigüedad, vacaciones, beneficio de alimentación, el pago de las horas académicas laboradas y no pagadas que -a su decir- se le adeudan, además de los intereses moratorios a que haya lugar, como consecuencia de la relación de servicio que la vinculó con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, núcleo Portuguesa.

Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios conforme a la materia de que se trate; por tanto tratándose el presente asunto de tal contenido, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Orlando Lombana Miranda, manifestó que en fecha 10 de junio de 2012, dejó de prestar sus servicios para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, núcleo Portuguesa, culminado así la relación que mantuvo con el ente querellado.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que el querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 10 de junio de 2012, un pago por los conceptos objeto del presente asunto (siendo que en todo caso la última comunicación por él suscrita -conforme a sus alegatos y a los elementos anexos- fue recibida en fecha 21 de enero de 2013, vid. folio 19), por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.


De tal manera, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, a saber, el 10 de junio de 2012; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó que dirigió comunicación, siendo recibida el día 21 de enero de 2013 (folio 19).
Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos, debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales, salvo disposición en contrario, producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

No obstante, aún en el supuesto de que se compute el lapso de ley a partir del 21 de enero de 2013, momento en que fue recibido el escrito en cuestión, de igual forma ya se habría consumado la caducidad.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 01 de julio de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Maritza Santiago de Cremi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO LOMBANA MIRANDA, ambos identificados supra, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), núcleo del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio


Publicada en su fecha a las 3:01 p.m.


El Secretario Temporal,

Ac.-