REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000689

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por el ciudadano LEONARDO MENDES DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.010, asistido por el ciudadano José Ignacio George Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727; contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través del cual se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por el referido abogado respecto al auto dictado el día 9 del mismo mes y año, que admitió la intervención de la sociedad mercantil Elipreca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 72, tomo 48-A, suspendiendo la causa por noventa (90) días continuos; todo ello en la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, ya identificado, contra la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones T.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1973, tomo 154-A, no desprendiéndose de autos el número de asiento.

De seguida en fecha 25 de julio de 2014, se recibió el referido escrito ante este Juzgado Superior. Seguidamente, el día 28 del mismo mes y año, se dejó constancia que el asunto se decidiría de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez constaren en autos las copias certificadas conducentes.

En fecha 1° de agosto de 2014, se recibió diligencia del abogado José Ignacio George, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó las copias certificadas necesarias para la tramitación del asunto.

Por tanto en fecha 6 de agosto de 2014, este Juzgado fijó cinco (5) días para el dictado y publicación del fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, con base a las consideraciones siguientes:

Que ejerce el presente recurso contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido respecto al auto dictado el día 9 del mismo mes y año, que admitió la intervención de la sociedad mercantil Elipreca, C.A., suspendiendo la causa por noventa (90) días continuos.

Que el Juez a quo, incurrió en el presupuesto de hecho tipificado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso ejercido contra la errada suspensión del proceso, “(…) ya que debió el juez llamar a la causa al tercero invocado en el libelo de demanda según el ordinal 4° del artículo 370 ´ejusdem´ ordenando su citación en forma ordinaria para que compareciera en el término de la distancia y tres días tal como lo prevé expresamente el citado artículo 382 del C.P.C., y no paralizar de manera innecesaria la causa por noventa días causando un innecesario y perjudicial retardo procesal”.
Que por tanto “Tal como lo ha establecido de manera constante y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia, el objeto del presente recurso no debe ser otro que la orden de esta Alzada al Tribunal ´a quo´ de que admita y tramite debidamente el recurso de apelación oportunamente ejercido, mismo que debido a la naturaleza del auto apelado, deberá ser oída en un solo efecto para necesariamente ser revisada por el tribunal superior correspondiente, y es precisamente con esa finalidad que se interpone el presente recurso a los fines de evitar resulte nugatorio el derecho al debido proceso de ambas partes al quedar firme un auto que paraliza de manera perjudicial el proceso de manera innecesaria”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó darle curso al recurso de apelación ejercido, exponiendo a los efectos lo siguiente: (folio 55)

“Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de encontrarse la causa en suspenso”.


III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)


Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la parte demandante; actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho incoado por el ciudadano LEONARDO MENDES DOS RAMOS, asistido por el abogado José Ignacio George Soto; contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través del cual se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por el referido abogado respecto al auto dictado el día 9 del mismo mes y año, que admitió la intervención de la sociedad mercantil Elipreca, C.A.; todo ello en la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, contra la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones T.S., C.A., todos plenamente identificados.

Así, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

Por ello debe advertir esta Sentenciadora que, la naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

En este sentido se observa que el auto recurrido, de fecha 18 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, respecto al auto dictado el día 9 del mismo mes y año; por tanto, considerando que la naturaleza del recurso de hecho planteado, responde a la negativa de admitir o incorrecta manera -a decir del interesado- de haberse oído la apelación ejercida, se entiende que dado lo limitado del asunto sometido al conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, y tratándose de un supuesto no previsto para ser resuelto a través del trámite ejercido, le resulta forzoso a quien juzga declarar que no procede la vía ejercida.

En efecto, visto que el Juzgado se “abstuvo” de pronunciarse, no correspondiendo en este momento ordenar oír la apelación -que se inadmitió-, ni que se la admita en ambos efectos -al haber sido oída solo en uno-, pues se reitera no existe providencia al respecto, lleva a esta Instancia a declarar improcedente el recurso de hecho propuesto; advirtiendo que dado lo expuesto en el escrito recursivo, de considerar la parte demandante vulnerado su derecho al debido proceso -de cumplir los requisitos necesarios-, podría hacer uso de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho incoado por el ciudadano LEONARDO MENDES DOS RAMOS, asistido por el abogado José Ignacio George Soto; contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través del cual se abstuvo de emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por el referido abogado respecto al auto dictado el día 9 del mismo mes y año, que admitió la intervención de la sociedad mercantil Elipreca, C.A.; todo ello en la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Leonardo Mendes Dos Ramos, contra la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones T.S., C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,


Luis Febles Boggio




Publicada en su fecha a las 10:43 a.m.


El Secretario Temporal,

D2.-