REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de AGOSTO de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001176
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08-08-2014, impuesta al ciudadano:
Alonso José Dorante Crespo, Cedula de identidad Nº V- 14376386, Venezolano, Mayor de edad, natural de carora, fecha de nacimiento 23-03-79, de 35 años, ocupación u oficio: taxista, Estado Civil: grado de instrucción; 6 grado, soltero, Domiciliado quebrada grande, vía al cerro, casa de color amarillo chavera, punto de referencia como a 100 metros de la iglesia. Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-6583536. el mismo presenta otras causas por el tribunal de control Nº 10, Nº KP11-P-2014-819 el cual tiene una SCP por el delito de Porte Ilícito de Fascimil y Nº KP11-P-2014-240, por el delito de Desvalijamiento de vehiculo.
Delito: Robo Genérico, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 07 de agosto 2014, por funcionarios adscritos a COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, en el procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 05) de fecha 07 de agosto 2014, cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (31-07-2014) de conformidad con los artículos 234 Y 373 DEL COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de : Robo Generico, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Alonso Jose Dorante Crespo , Cedula de identidad Nº V- 14376386, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236. Es todo”.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: esa bicicleta me la vendieron di 400 bs, y llego un muchacho a mi casa y dijo que esa bicicleta era de el, y le dije que se la llevara, y en eso llegaron los policías, es todo.
No interroga la fiscalia, no interroga el tribunal.
A preguntas de la defensa? me la vendió el chirrita y el corpulon de calicanto, yo venia pasando por la quebrada y me la estaban vendiendo y le di los 400, eso fue a las 02 de la mañana, y le llegue a mi mujer y le dije que las había comprado y las metí en el cuarto y después me llego el dueño, y me dijo que eran de el, yo conozco al dueño al señor Ali de Aregue, el venia con los policías, yo no me negué a entregarla, es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal Nº 1 detención domiciliaria”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 COPP, así como también se impone a los imputados la Medida de Coerción Personal de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el articulo 242 ordinales 1º como lo es detención domiciliaria.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del ARTICULO 234 DEL COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano Alonso José Dorante Crespo. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de Alonso José Dorante Crespo, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el articulo 242 ordinales 1º como lo es detención domiciliaria. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.