REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-002004
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de una Denuncia de fecha 09-12-2013, en contra del Ciudadano CRUZ ZABIER CARUCI VEGAS, cedula numero V-21.274.501 NO PORTA; el cual fue presentado por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia en la cual le fue imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LCHRV, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Julio de 2014 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: CRUZ ZABIER CARUCI VEGAS, cedula numero V-21.274.501 NO PORTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, fecha de nacimiento 03-05, edad 29 años, Grado de Instrucción: NINGUNO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de DORIS CARUCI Y DE PASTOR ARANGUREN. Domiciliado en CURARIGUA, sector la Cruz calle la Rinconada, Rancho de bahareque, A 50 METROS de la escuela Maria teresa Mujedes Teléfono: 0416-5656515 (de su propiedad) SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LCHRV.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: ““No deseo declarar. Es todo.”.
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación solicito la apertura de juicio oral y publico por ultimo de adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito se le revise la medida a los mismos y se le otorgue una medida de presentación, solicito se decrete el sobreseimiento por el delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo O Hurto De Vehiculo De Conformidad Con El Articulo 9 De La Lchrv. Solicito copias del presente asunto, es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LCHRV, en virtud de una Denuncia de fecha 09-12-2013, en contra del Ciudadano CRUZ ZABIER CARUCI VEGAS, cedula numero V-21.274.501 NO PORTA; el cual fue presentado por el Ministerio Público a este Tribunal por lo cual se efectuó la Audiencia en la cual le fue imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LCHRV, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA LCHRV, al imputado de autos ciudadano CRUZ ZABIER CARUCI VEGAS, cedula numero V-21.274.501 NO PORTA, ya identificado; Este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal SEGUNDO: se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO De Conformidad Con El Articulo 9 De La Lchrv. De conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone cada uno por separada lo siguiente: CRUZ ZABIER CARUCI VEGAS, cedula numero V-21.274.501“Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendida la cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes, Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: CUARTO: Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, Es Todo QUINTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano CRUZ ZABIER CARUCI VEGAS, cedula numero V-21.274.501 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado; 2-Permanecer en un Trabajo estable. 3.-No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.-Realizar un trabajo comunitario por mes en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LA CRUZ, CURARIGUA, ESTADO LARA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa SEPTIMO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal OCTAVO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA