REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000168
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, (NO PORTA), fecha de nacimiento, 27/07/1995, edad 18 años, nacido en Carora, estado Lara, hijo de Freddy Gutiérrez y Telaza Hernández, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 8vo grado de bachillerato, Residenciado en la Urbanización el Roble, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa s/n. a dos casa de la cauchera serví caucho che Luis, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, (NO PORTA), fecha de nacimiento, 18/07/1988, edad 25 años, nacido en Carora, estado Lara, hijo de Magali Pereira y José Tua, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: efectivo policial, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en la Urbanización Calicanto, sector Andrés Eloy, calle 3 frente a la plaza, casa s/n, Carora estado Lara, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786, (NO PORTA), fecha de nacimiento, 24/05/1995, edad 18 años, nacido en Carora, estado Lara, hijo de Ogsnery Pereira y Omar Camacaro, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: 3er semestres de administración de aduanas, Residenciado en el estado Miranda, Valles del Tuy Cúa, en la Urbanización Santa Rosa, Manzana 20, casa nº 30 Cúa teléfono: 0412-6325647 (padre) estado Miranda y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, (NO PORTA), fecha de nacimiento, 29/01/1993, edad 21 años, nacido en Carora, estado Lara, hijo de Luz Rojas y Antonio Escobar, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, Residenciado en la Urbanización el Roble, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa nº 26-01, cerca a tres casa de la cauchera serví caucho che Luís, Carora estado Lara, y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 14 de Marzo de 2014, por la presunta comisión del Delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas.-
El día 28 de Julio de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS. Por los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno por separado: JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, quien manifiesta en este acto, en ese momento llegan los del CICPC a la casa yo estoy en la cocina con una tía y un tío, le dije que yo no vivía hay, me pasan a la casa de alado, me preguntan por un revolver, le dije que no sabia nada, me dijeron que iban a chequear, y me metieron a la patrulla, quiero manifiesta que me siento mal como con fiebre: es todo. A preguntas de la defensa privada? estaba en la casa de mi abuela eran tres funcionarios, no tenían ninguna orden, estaba con mi tía y mi tío, y les dije que yo vivía en la casa de a lado, en mi casa estaba mi hermana y me dijeron que me iban a chequear estaban mi hermana y mi prima no había mas nadie, a mi me detienen solo, no estaba con las demás personas detenidas: es todo. Se le cede la palabra a CARLOS JAVIER TUA PEREIRA; quien manifiesta fue a medio día y en casa de luz Maria, de repente llega el cicpc le dije a la señora que me pasara un casco de moto, me identifique como funcionario y me dijeron que me montara en el carro que me iban hacer un chequeo, y hay hasta horita. Es todo. A preguntas de la defensa privada? yo llegue al sitio a pies, yo iba a buscar unos casco, e iba a comprar un almuerzo que ella vende, estaba la señora adelso y Yomar y los funcionarios, no había mas nadie, ellos no tenias orden de allanamiento, yo no vivo en esa casa, es todo. Se le cede la palabra a YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA; quien manifiesta en este acto yo estaba de visita, y no tengo nada que hacer y cayo un allanamiento de repente, es todo, a preguntas de la defensa privada? yo estaba de visita en el lugar de adelso yo vivo en los valles del Tuy en caracas y estaba aquí por que tengo visita en Carora y estaba de visita, yo estudiaba administración de aduana, estaba la mama de adelso, adelso y el tío, no había mas nadie de testigo, eran puros funcionarios, la droga no la incautaron en ningún lado. Es todo. y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS: quien manifiesta en este acto, estaba en la casa cuando llegaron unos funcionarios de la ptj, y llegaron preguntando por adenys, e iba llegando Tua por que mi mama hace almuerzo, y yomar estaba de visita, y Yason estaba a dos casas de mi casa, me pidieron la cedula y me dijeron que me montaran que era un chequeo. es todo. a preguntas de la defensa publica? los funcionarios no presentaron ninguna orden de allanamiento, conozco a Carlos tua de vista, el andaba buscando un casco y comprando comida, hay no había ninguna droga, yo le dije a los funcionarios que pasaran adelante, y me preguntaron si estaba dennys, le dije que no lo conocía, conozco a yomar desde hace tiempo, yo estaba esperando el almuerzo, yo trabajaba en albañilería. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Abg Thairys Mosquera defensa de Adelso Escobar quien expone: debido al procedimiento hay muchas incongruencia, no había una orden de allanamiento, no habían testigos, ni evidencia, ratifico las pruebas consignadas por la defensa privada de fecha 02 de abril, de 2014, y desisto de la excepción propuesta y solicito una medida menos gravoso, ya que mi defendido nunca había estado incurso en un delito. Es todo. Se le cede la palabra a defensa privada; hoy celebramos la audiencia preliminar, ya que por fin se dio el traslado, ratifico 02-04-2014 contestación de la defensa privada, desistiendo de la excepción opuesta de acuerdo a los requisitos formales, ahora bien si analizamos lo elementos probatorios de la acusación, dicha acusación cubre lo requisitos pro no coincide con las circunstancias de tiempo modo y lugar, pero no se subsume los hechos, ya que la fiscalia obvio algunos elementos, rechazamos dicha acusación y apelo a la máxima de experiencia analizando las actas policiales no existe una relación de causalidad de dichos ciudadanos con respecto al delito calificado, ya que esta circunstancia de hecho se corrobora que no pueden dar a lugar a duda la comisión del delito por estas personas, el ciudadano Tua es funcionario activo y no reside en esa vivienda, y estaba simplemente llegando a la vivienda en el momento de allanamiento, y el no es residente de esa vivienda, y el mismo no estaba en el sitio cuando comenzó el allanamiento, Yomar Pereira, llega de caracas a pasar unos días, ya que tenia unos días libres de la universidad como lo consta en autos, y que no reside en esa vivienda, es un ciudadana que se encontraba estudiando, y Yason Gutiérrez es vecino de adelso y un allanamiento en diversas moradas, y los funcionarios hacen ver que todos estaban en un mismo lugar, existe una investigación previa para la orden de allanamiento para la búsqueda de sustancias?, según las actas encuentran la droga dentro de un escaparate, pero al ser revisados a los ciudadanos no encuentran ningún interés criminalisticos, y no le encontraron nada, la defensa técnica llevo 10 testigos, para que fueran entrevistados dando fe de la circunstancia de tiempo modo y lugar, y se nos corresponde como operadores de justicia determinar los hechos reales y se subsume con la calificación, y determinar quien oculto en el escaparate, y ellos no viven en esa vivienda, es justo que ha pesar que estamos en un estado garantista, un funcionario, una persona universitaria, un bachiller, y se dedica a la albañilería, no tiene antecedentes policiales, rechazo la acusación, esta defensa solicito sobreseimiento y conociendo las circunstancias de dicho hecho, solicito formalmente la apertura a juicio, solicito y ratificamos las declaración de los ciudadanos mencionados en el escrito los cuales son útiles y necesarios, y a su vez son testigos presénciales, ratificamos las pruebas testimoniales y promovemos copia del transporte consignado en el expediente, donde se observa que Yomar vino desde la ciudad de caracas, hasta Carora ratificando su declaración que estaba de visita, y los funcionarios llegaron buscando fue a un tal ciudadano Adennys, que dichas personas presentes en sala no conocen, ninguno de ellos es adennys, ninguno salio corriendo, solicitamos la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis defendido, y solicitamos la revisión de la medida privativa por la medida de detención domiciliaria a fin de que se pueda realizar su juicio, principio de libertad y que se haga valer la condición de presunción de inocencia, consigno en este acto constancia de residencia de Carlos Tua, y de Yason Gutiérrez. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSAS, las que cursan a los folios 127 al 140 de la primera pieza del expediente, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR LAS DEFENSAS, este Tribunal, mantiene la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, debiendo permanecer en los Centros de Reclusión donde se encuentran y así se decide.-
Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS. “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSAS, las que cursan a los folios 127 al 140 de la primera pieza del expediente, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: SEMANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, debiendo permanecer en los Centros de Reclusión donde se encuentran CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JASON JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.364.914, CARLOS JAVIER TUA PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.076.975, YOMAR ALEXANDER CAMACARO PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.434.786 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.617, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA