REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

º3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000756


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO
JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI

DEFENSOR PUBLICO
IRENE CAMACARO

FISCALÍA Nº 8º
ABG. HENRY CRESPO

VICTIMAS
EL ESTADO

DELITO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI, Cedula de identidad Nº V- 16.978.562, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora, estado Civil: Casado, fecha de nacimiento: 13-01-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Militar Activo domiciliado en urbanización calicanto calle 34 casa numero 41, punto de referencia detrás del seminario.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 07 de Agosto de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. ANAIS LEAL y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI, Cédula de Identidad Nº V-16.978.562,, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI, Cédula de Identidad Nº V-16.978.562,, Es Todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI, Cédula de Identidad Nº V-16.978.562,, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

El Artículo 111 de la Ley Orgánica de servicio Eléctrico establece:
“Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.”


Ahora bien, vista la admisión de la Imputación realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI, Cedula de identidad Nº V- 16.978.562, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado siendo la dirección que aporto durante el proceso, 2.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal chalet 1 las siete torres de calicanto, uno cada dos meses 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- presentarse ante el tribunal cada dos meses y consignar constancia del trabajo comunitario. Se impone la medida de presentación cada 60 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI, Cedula de identidad Nº V- 16.978.562, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO AULLI, Cedula de identidad Nº V- 16.978.562, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado siendo la dirección que aporto durante el proceso, 2.- Realizar CUATRO (04) trabajos comunitarios durante el lapso de prueba en el Consejo Comunal chalet 1 las siete torres de calicanto, uno cada dos meses 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- presentarse ante el tribunal cada dos meses y consignar constancia del trabajo comunitario. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN cada 60 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-


JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10


ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES



LA SECRETARIA