REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000493

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DE LA FISCALIA SUPERIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GACÍA, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Marzo de 2014, se recibe de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, evidenciándose del Acta de Investigación Policial que la causa se inicia por el procedimiento practicado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan que “se trasladaron hacia la avenida Francisco de Miranda, específicamente frente a la Tasca Katuka, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ENDERBERT ESCOBAR y Detective Agregado JESUS RAMOS, donde una vez en el referido lugar procedieron a realizarle inspección corporal y verificación de datos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), a las personas que allí se encontraban, logrando detectar a un ciudadano quien se identificó como ORLANDO DE JESUS ALVAREZ ROSA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-04.193.190, un arma de fuego tipo pistola modelo 92FS, Marca Beretta, calibre 9mm, serial J18208Z, de color negro por lo que se le solicitó el permiso legal de dicha arma, mostrando el debido porte de arma, de igual manera se le informó que debe acompañarlos hasta la sede, debido a que se encuentra violando la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.928, donde se prohíbe el porte de armas y municiones en espacios públicos, acto seguido, procedieron a retornar a la sede policial, procediendo a verificar a dicho ciudadano y el arma de fuego por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) , donde se pudo constatar que los datos le corresponden a referido ciudadano y el arma de fuego no presenta solicitud alguna, precediendo el ciudadano a retirarse de la sede policial, dejando el arma de fuego decomisada en el área de resguardo de evidencia de esa Sede Policial.”
Señalando la Fiscalía del Ministerio Público que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa en primer lugar, la actuación de un Cuerpo de Policía en Funciones propias de su servicio, quienes lograron evidenciar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, específicamente la que establece, que quien siendo titular del permiso de porte de arma de fuego, la exhiba de manera indebida en lugares públicos, será sancionado administrativamente con multa, además quien la porte, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con la retención del arma, la suspensión del porte por el periodo de un año y multa; siendo el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, el encargado de hacer efectivas las sanciones establecidas en la norma en mención, de igual forma, apoyada en el órgano encargado de la recaudación en materia tributaria nacional. En segundo lugar señala la Fiscalía, se evidencia el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la resolución 39.928 de fecha 23 de Mayo de 2012, quienes procedieron al decomiso del arma y colocarla a la orden de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX)
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado y una vez vistos, leídos y analizados los hechos, se observa que los mismos no se subsumen en ninguno de los tipos establecidos en la norma penal sustantiva vigente, por no desprenderse de la lectura de los mismos la comisión de un hecho punible. Considerando que la situación planteada en la referida denuncia, no constituye delito o falta de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que lo procedente en derecho de acuerdo a las atribuciones conferidas a esa Fiscalía es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por no revestir los hechos denunciados carácter penal alguno, siendo que con fecha 12 de Mayo de 2’14, mediante Oficio Nº LAR-UDIC-127-2014, Dicha Fiscalía pone a la orden de este Tribunal el Arma que presenta las siguientes características: Tipo PISTOLA, Calibre )MILIMETROS, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, serial J18208Z, toda vez que esa representación Fiscal no tiene la acción Penal, al tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, remitiendo la Negativa de la devolución del arma.-
En este sentido, Ahora bien, establecen los artículos 99 y 100 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Exhibición indebida de arma de fuego
Artículo 99. Quien siendo titular del permiso de porte de arma de fuego, la exhiba de manera indebida en lugares públicos, será sancionado con multa entre veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).”

“Porte indebido de arma de fuego
Artículo 100. Quien porte un arma de fuego en cualquiera de las modalidades autorizadas en la presente Ley, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con la retención del arma, la suspensión del porte por el período de un año y multa entre veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, la sanción conllevará a la revocación del permiso de porte de arma de fuego, por parte de la autoridad competente.”

Observando este Tribunal que de acuerdo a la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicio Nº 092 y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Nº 122651 de fecha 23 de Mayo de 2012 establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
“Artículo 1. Prohibir el ingreso de armas de fuego y municiones, a los lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, tales como bares, cantinas o tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, clubes sociales y salones de baile, en todo el territorio nacional.”
Artículo 2. Prohibir el porte de armas de fuego y municiones en todos los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, tales como bares, cantinas o tabernas, restaurantes, clubes nocturnos, clubes sociales y salones de baile, en todo el territorio nacional.”
Ahora bien, observa quien aquí Juzga se evidencia que de las actuaciones que presenta la fiscalía del Ministerio Público, se evidencia de la propia acta policial se establece que los funcionarios señalan que “se trasladaron hacia la avenida Francisco de Miranda, específicamente frente a la Tasca Katuka,…” y donde también señalan que : “…procedieron a realizarle inspección corporal y verificación de datos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), a las personas que allí se encontraban, logrando detectar a un ciudadano quien se identificó como ORLANDO DE JESUS ALVAREZ ROSA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-04.193.190, un arma de fuego tipo pistola modelo 92FS, Marca Beretta, calibre 9mm, serial J18208Z, de color negro por lo que se le solicitó el permiso legal de dicha arma, mostrando el debido porte de arma,…”, de lo que se puede evidenciar que el ciudadano ORLANDO DE JESUS ALVAREZ ROSA, titular de la cédula de identidad Número V-04.193.190, no se encontraba dentro de la Tasca “Katuca”, pues señalan los funcionarios que se encontraban frente a dicha tasca y no dentro, asimismo se evidencia que el referido ciudadano le logran detectar el arma es en su cuerpo cuando fue Objeto del Cacheo, no lo estaba exhibiendo, por lo que considera que efectivamente no podría constituir ninguna de las violaciones a las normas Administrativas, señaladas, pues si así ocurriera, si se estaría en presencia del Ilícito Penal establecido en el artículo 113 de la referida Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que señala lo siguiente:
“Porte de arma de fuego en lugares prohibidos
Artículo 113. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, marchas, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

Y por cuanto como se señal Up supra, el ciudadano ORLANDO DE JESUS ALVAREZ ROSA, titular de la cédula de identidad Número V-04.193.190, no se encontraba dentro de la Tasca “Katuca”, pues señalan los funcionarios que se encontraban frente a dicha tasca y no dentro de la misma ni señalan que se encontraba ingiriendo Bebidas Alcohólicas, no constituyendo ese hecho Carácter Penal, por lo que debe este Tribunal ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por no revestir los hechos denunciados carácter penal alguno, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devolverse las Actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que la Fiscalía Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público colocó a la orden de este Tribunal mediante Oficio Nº LAR-UDIC-127-2014, el Arma que presenta las siguientes características: Tipo PISTOLA, Calibre )MILIMETROS, marca PRIETO BERETTA, modelo 92FS, serial J18208Z y la cual está siendo solicitada por el propio ciudadano ORLANDO DE JESUS ALVAREZ ROSA, titular de la cédula de identidad Número V-04.193.190, en escrito de fecha 14 de Julio de 2014 por lo que visto que fueron consignadas Copias simples tanto del Porte de Armas como de la Cédula de Identidad, es por lo que se ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA de la referida Arma de fuego al referido ciudadano, quien deberá presentar los originales a los fines de certificar las copias q cursan al Asunto, al momento de la entrega del Oficio que debe dirigirse al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de acuerdo al registro de Cadena de Custodia que cursa al folio Nueve (09) del Asunto del cual debe acompañarse copia del mismo y así se decide.-




DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS ALVAREZ ROSA, titular de la cédula de identidad Número V-04.193.190 de conformidad con lo establecido en el artículo 283 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos denunciados carácter penal alguno, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA del ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE )MILIMETROS, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92FS, SERIAL J18208Z al ciudadano ORLANDO DE JESUS ALVAREZ ROSA, titular de la cédula de identidad Número V-04.193.190, quien deberá presentar los originales a los fines de certificar las copias q cursan al Asunto, al momento de la entrega del Oficio que debe dirigirse al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de acuerdo al registro de Cadena de Custodia que cursa al folio Nueve (09) del Asunto del cual debe acompañarse copia del mismo.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas acompañando copia del Registro de Cadena de Custodia que cursa al folio Nueve (09) del Asunto, el cual debe entregarse al propio solicitante a fin de tramitar el mismo.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA