REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000075


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO
JOSE MANUEL CRESPO

DEFENSOR PUBLICO
ABG. IRENE CAMACARO

FISCALÍA Nº 8º
ABG. HENRY CRESPO

VICTIMAS
DELGADO SIERRA JOB JOSE

DELITO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO

JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.901, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 07-01-1967, de 47 años de edad, ocupación u oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de Jose Adam y Adelina Crespo, domiciliado en la Urbanizacion Calicanto, vereda 2 casa 15, sector casa de anime, otra sector el rosario, segunda calle, Carora – Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de hoy 19 de Agosto de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que la fiscalia en este acto asume la representación de la victima en virtud que la misma había asistido en el acto anterior. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: en este acto asumo la representación de la victima y presentó formal Acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 9.638.901, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 9.638.901, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 9.638.901, Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

El Artículo 111 de la Ley Orgánica de servicio Eléctrico establece:
“Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.”


Ahora bien, vista la admisión de la Imputación realizada por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a el ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.901, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- no incurrir en nuevo hecho delictivo; 3.- permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia; 4.- Realizar 4 trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL de el rosario Carora – Estado Lara. Se impone la medida de presentación cada 60 dias por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, Cedula de identidad Nº V- 9.638.901, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a el ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.901, por el lapso de OCHO (08) MESES, y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- no incurrir en nuevo hecho delictivo; 3.- permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia; 4.- Realizar 4 trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL de el rosario Carora – Estado Lara. TERCERO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de Presentación cada 2 meses, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10


ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES


LA SECRETARIA