REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001125

Este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de fecha 07 de Agosto de 2014, pasa a realizarla en los siguientes términos:
En fecha 07 de Julio de 2014, se llevó a Cabo la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS PORTELES, el Secretario de Sala Abg. ANAIS LEAL y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados en inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que denunció la víctima, de allí que esta representación una vez recibida la denuncia procedió a hacer el inicio de investigación e iniciar la investigación y procedimientos respectivos, de allí que por los hechos denunciados esta Fiscalía le imputa formalmente Y SOLICITA LA ORDEN DE APRREHENSION AL CIUDADANO YOVANNY ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.962POR el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito se siga la causa por la vía Ordinaria a fin de indagar más sobre los hechos, así mismo solicito en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP donde existe una delito que por la pena merece privativa de libertad y considerando la magnitud del daño causado, evidentemente no se encuentra prescrito y existiendo presunción suficiente del peligro de fuga y obstaculización a la investigación para esclarecer los hechos, es por lo que se solicito se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, es todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al Imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción YOVANNY ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.962: “No me presente porque me dijeron que yo estaba a la orden del ejercito, Es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ RATIFICO LA CONTESTACION REALIZADA EN FECHA 13/07/2012 DEL FOLIO 89 AL 93 DEL EXPEDIENTE EN CURSO, Y SOLICITO SE FUIJE FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicito medida cautelar, Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto las actuaciones donde al ciudadano se le había dictado una medida cautelar prevista den el articulo 256 numeral segundo del COPP, vigente para ese entonces, no era someterse al ciudadano y vigilancia del batallón 411 de infantería mecanizada General De división José ANATONIO Anzoátegui observando que nunca se fijo la audiencia preliminar se le envió boleta de notificación y nunca se le solicito al batallón que trasladara a dicho ciudadano puesto que estaba a la orden de ello y oído lo manifestado por el propio imputado que fue dado de baja y nunca le participaron que tenia que presentarse ante el tribunal, considerando que este Tribunal le otorgo una medida cautelar en esa oportunidad considerando que la victima no quiso interponer denuncia ni declara ante los funcionarios por lo que este Tribunal considera que debe mantenerse la medida sustitituva de la privación de libertar, deberá presentarse a la audiencia preliminar que debe ser fijada, deberá presentarse cada 15 días ante el tribunal. Este tribunal acuerda la audiencia preliminar para el día 28 de agosto de 2014 8:30 lo expuesto por las partes declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa Pública se acuerda proseguir el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura y se ordena oficiar a la delegación del CICPC de Caracas. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOVANNY ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.962, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3ero como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de este circuito. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, al ciudadano YOVANNY ANTONIO ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.822.962. CUARTO: Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 28 de agosto de 2014 8:30.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrense los Oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA