REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: // KP11-P-2013-000850//
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Imputado
JOSÈ DAVID FIGUEROA LAMEDA
Defensa Pública
ABG. PERLA TORRELLES
Fiscalía 8°
Abg. DEIBIS ALVARADO
Victima
DANIEL ALEJANDRO TORRES RODRIGUEZ
Delito
LESIONES GRAVES CULPOSAS
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ DAVID FIGUEROA LAMEDA, C. I. 14.004.904, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 14/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Los Indios con Calle San José, Casa S/N de color amarilla con blanco, diagonal a la Escuela Andrés Bello, Carora TEL. 0426-8352229.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 03 de Octubre de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, el Secretario de Sala Abg. Marilu Patiño y el alguacil de Sala. Seguidamente se requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: Por cuanto en fecha 8-8-2013 se realizó acto de imputación FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ DAVID FIGUEROA LAMEDA, C. I. 14.004.904 por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art. 420 numeral 2do del Código Penal en relación al artículo 415 ejusdem por lo que se solicito se impusiera al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las condiciones y términos que prevé el articulo 361 del COPP, tal como lo establece la disposición cuarta del COPP Vigente y siendo que se acordó fijar audiencia oral solicito se le ceda el derecho de palabra a la victima e imputados. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa de los medios alternativos consistentes en: de los Acuerdos Reparatorios, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 361, Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados responden libre de presión, apremio y coacción JOSÉ DAVID FIGUEROA LAMEDA, C. I. 14.004.904: “Yo quisiera hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio de lo cual manifiesto en este acto que me puse de acuerdo con la victima ciudadano Daniel Alejandro Torres en cancelarle cinco mil bolívares ( Bs 5.000) por reparación de la moto y los daños causados a su persona lo cual ya lo efectué. Es Todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que el imputado JOSE DAVID FIGUEROA LAMEDA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.004-904, hace entrega a la víctima DANIEL ALEJANDRO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.349, un pago de 5 mil Bolívares en efectivos, como Acuerdo reparatorio por concepto de reparación de la moto y los daños causados , por quien recibió a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por la víctima; en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal que pudieran existir, en relación al presente asunto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado JOSE DAVID FIGUEROA LAMEDA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.004-904, el cual fue aceptado por la víctima víctima DANIEL ALEJANDRO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.349, SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE DAVID FIGUEROA LAMEDA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.004-904, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.349, . En consecuencia Cesan las Medidas de Coerción Personal que pudieran existir, en relación al presente asunto, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA