REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2014

ASUNTO: KP01-D-2013-000471


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES previsto en los artículo 406 numeral 1, 277 y primer aparte del artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el día de hoy siendo las 10:46 A.M. se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria, Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES previsto en los artículo 406 numeral 1, 277 y primer aparte del artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. , la Defensa Pública Abog. Benedicta León , la Fiscal N-19* del Ministerio Público Abog. Carolina Sierra, se deja constancia que en este acto se recibe el Informe conductual y de Progresividad. L a Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, a mi defendido para que se le de una oportunidad es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: solicito me den una oportunidad es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ dado el delito y el daño causado aunado al hecho de que reposa conducta negativa es por lo que esta representación fiscal se opone a la revisión de la sanción”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Éste Tribunal, oída la exposición de las partes así como la revisión del expediente, procede a actualizar el cómputo de la sanción, verificando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido desde el 28-04-2013, por lo que lleva detenido UN AÑO, TRES MESES Y SIETE DIAS, faltándole por cumplir U OCHO MESES Y VEINTITRES DIAS, venciendo la sanción en fecha 28-04-2015; este Tribunal una vez visto informe de conducta y de progresividad de fecha donde indica que en su expediente reposa una boleta de investigación y sancion en donde en fecha 28 de mayo de 2014 en el sector donde se encuentra junto a sus compañeros se produce un incendio dejando como resultado dos adolescentes fallecidos situación que esta siendo investigado por las autoridades competentes y otra boleta de sanción de fecha 26-07-2014 donde se expone que en el sector donde se encuentra resulta golpeado un adolescentes el cual es llevado al Hospital quedando recluido en el mismo, Aunado al daño causado por el delito por el cual fue sancionado.- por tanto, esta instancia judicial NIEGA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. . La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:53 a.m.


III
DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 04-10-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES previsto en los artículo 406 numeral 1, 277 y primer aparte del artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad no puede ser sustituida por cuanto analizado el informe de conducta emitido por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, se observa que se encuentra en proceso de adaptación, no alcanzando la consecución de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo en el plan individual, visto informe de conducta y de progresividad de fecha donde indica que en su expediente reposa una boleta de investigación y sanción en donde en fecha 28 de mayo de 2014 en el sector donde se encuentra junto a sus compañeros se produce un incendio dejando como resultado dos adolescentes fallecidos situación que esta siendo investigado por las autoridades competentes y otra boleta de sanción de fecha 26-07-2014 donde se expone que en el sector donde se encuentra resulta golpeado un adolescentes el cual es llevado al Hospital quedando recluido en el mismo, Aunado al daño causado por el delito por el cual fue sancionado, aunado a la oposición de la vindicta pública.-
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES previsto en los artículo 406 numeral 1, 277 y primer aparte del artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, Se deja constancia que dicha sanción vence en fecha 28-04-2015.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA