REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2014

ASUNTO: KP01-D-2013-000235

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso SEIS (06) meses, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), El cual se sancionó a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS , previstas en los artículos 620 literales b, d, e 624 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente
Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de libertad, por el asunto KP01-D-2013-01093, a disposición del este mismo Tribunal, observa que al joven se le hace imposible cumplir con las sanciones NO privativas de libertad impuesta en este asunto, en este acto se le realiza la conversión a Privación de Libertad, por el lapso de SEIS (06) meses.
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCION
(CONVERSION)

Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de imposición de sanción, de conformidad con el articulo 541 (derecho a ser informado) y 542 (derecho a ser oído) de la L.O.P.N.N.A., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez, Abg. TABANIS BASTIDAS la Secretaria de Sala, Abg. ARELYS CHIRINOS y el Alguacil de Sala; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), El cual se sancionó a cumplir con las medidas de, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS , previstas en los artículos 620 literales b, d, e 624 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente., la Fiscalia N-19 del Ministerio Público Abog. Carolina Sierra, la defensa Pública Abog. Benedicto León solo por este acto por encontrarse de guardia.. Acto seguido, se cede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito la conversión de la sanción, puesto que estoy privado de libertad”. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “no tengo objeción a lo solicitado por el sancionado”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa en virtud de que el adolescente se encuentra privado preventivamente de libertad, por tanto, esta defensa técnica, solicita que la sanción no privativa de libertad sean convertidas en privación de libertad, a los fines de darle celeridad del proceso y por cuanto esta sanción sería de imposible cumplimiento toda vez que el mismo se encuentra actualmente detenido”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, a solicitud de la Defensa y del mismo sancionado, la conversión de la sanción No Privativa de Libertad de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, a una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta la fecha en que el Tribunal tuvo conocimiento de su privación de libertad por la causa KP01-D-2014-00001093 POR EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 2 ° aparte de la Ley Orgánica DE Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.Se deja constancia que la sanción en la presente causa vence en fecha 30-01-2015 la presente decisión, la cual será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: al joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se DECLARA LA CONVERSIÓN de las sanciones no privativas de libertad en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) meses, la cual cumplirá de manera simultanea con la Privación de Libertad que cumple en el asunto KP01-D-2014-01093, se encuentra en Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y vence el 30-01-2015. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA YEPEZ