REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-001089
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Carolina Sierra
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JOSE GUEDEZ IPSA 116.318 Y ABG YESENIA QUINTERO IPSA 222.968. QUIENES SE JURAMENTAN EL DIA DE HOY
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 31 de Julio del año 2014, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a la joven del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 30-07-2014 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, oída la disposición del adolescente, la responsabilidad penal por su conducta así como el hecho de ser primario en la comisión de hechos punible la conducta mantenida por el mismo, en consecuencia solicito la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa PRIVADA, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la sanción Privativa de Libertad y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le aplicara una medida no privativa por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir las REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido con el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
El Secretario
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