REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000716
Auto Negando el Cese de Medida
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abg. Luís Angulo Chaviel, de fecha 26-05-2014, en la cual solicita el Cese y Sustitución de la medida de privación preventiva que actualmente cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:
En fecha 24-04-2013 en la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control le fue impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, en fecha 26-05-2014 este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se convoca la audiencia para el día 06-06-2014 a las 10:00am, y el mismo es diferido por parte de la defensa privada para imponerse de las actas por lo que se fija fecha para el día 07-07-2014, día en el que fue nuevamente diferido por no haber despacho y se pospone la apertura del Juicio para el día 12 de Agosto de 2014 a las 10:00 a.m.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida y su fundamento, es de destacar que la prisión preventiva de libertad, es un medio que constituye una forma de asegurar los fines del proceso y una forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
Si bien es cierto que dicho adolescente se encuentra privado de libertad sin que hasta la fecha se le aperture el Juicio Oral y Privado, esta juzgadora considera que el Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas y sus bienes y en virtud de encontrarse la causa en la etapa de juicio continuado mal pudiera hacerse un cambio de medida cautelar, ya que se podría obstaculizar el proceso, así mismo se esta ante un hecho que lesiona a la sociedad en su conjunto, la integridad de las personas. En consecuencia se niega el cambio de la medida privativa de libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por los defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y 55 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
EL SECRETARIO