REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005318
Por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado de mi persona de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, paso a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el KP01-R-2013-000026.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 8º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer: A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000026 (ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2012-0005318), el cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2012-000034 (Asunto Principal UP01-P-2012-001077), por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 2012, conocí el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privado en representación de los imputados ADONIS WILFREDO COLINA BARON, LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, JOSE FERNANDO SANTELIZ, JUAN BAUTISTA MELENDEZ, donde declaramos SIN LUGAR, el Recurso de Apelación; ahora bien, como quien suscribe interviene como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal, pude evidenciar en audiencia Oral de fecha 07/07/2014 que me encuentro incurso por ser estas las misma parte del Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2012-00034, de la Jurisdicción del estado Yaracuy, considero que no puedo conocer de dicha decisión, el cual anexo copias adjunta en la presente acta de inhibición, y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia, como elementos primordiales del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión del Sistema Jurís 2000, se pudo verificar, que efectivamente el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000026 (ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2012-0005318), el cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2012-000034 (Asunto Principal UP01-P-2012-001077), toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 2012, conoció el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, en su condición de Defensora Privado en representación de los imputados ADONIS WILFREDO COLINA BARON, LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, JOSE FERNANDO SANTELIZ, JUAN BAUTISTA MELENDEZ, donde declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación; ahora bien, como para la fecha interviene como Juez Profesional en dicha sala el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal, se pudo evidenciar que en audiencia Oral de fecha 07/07/2014, se encuentra incurso por ser estas las misma parte del Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2012-00034, de la Jurisdicción del estado Yaracuy.
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que quien suscribe interviene como Juez Profesional en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy para la fecha 12 de Noviembre de 2012, donde conoció el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, signado con el Nº UP01-R-2012-000034 (Asunto Principal UP01-P-2012-001077), por ser estas las misma parte del Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000026 (ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2012-0005318), y como consecuencia de que dicho asunto está íntimamente relacionados con el recurso en el cual el Juez inhibido presentó formal inhibición.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez, con lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Luís Ramón Díaz Ramírez, mediante acta levantada en fecha 29 de Julio de 2014, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2013-000026, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
El Juez Profesional y Presidente
de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
KP01-R-2013-000026
CFRR/Juani
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PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000026
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005318
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado (a): Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Luís Ramón Díaz Ramírez, que en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones Declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por su persona en el asunto principal signado con el Nº KP01-R-2013-000026, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
KP01-R-2013-000026
CFRR/Juani