REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00219
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013793

PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ.

Fiscalía: Undécimo del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, por considerar que no existe Violación a las Garantías y Principios Procesales de seguridad jurídica; en la causa seguida a los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícito Agravado de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 07 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de Abril de 2014, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la ultima de las partes notificada en fecha 04-07-2014, por lo que a partir del día 07-07-2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de la desición de fecha 01/07/2014, hasta el día 22-07-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 22-07-2014. Se deja constancia que el tribunal no dio despacho los días 09-10-11-14-15-16-17 de julio de 2014, asimismo, se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Jerman Escalona, presentó el recurso de apelación en fecha 08-04-2014, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

7° Las declaradas expresamente por la ley…


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD, por considerar que no existe Violación a las Garantías y Principios Procesales de seguridad jurídica; en la causa seguida a los ciudadanos ANDY COLMENAREZ Y JAVIER MARQUEZ, por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícito Agravado de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Esther Camargo.
CFRR/Rebeca
KP01-R-14-219