REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000168
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003271

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR en su condición de Defensor Público del ciudadano CRISTIAN LEONARDO SILVERA RAMOS y MISAEL DAVID BASTIDAS HIDALGO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 357 Del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo del 2014, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, la Medida Preventiva de Libertad.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO SILVERA RAMOS y MISAEL DAVID BASTIDAS HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo del 2014, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 357 Del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 07 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR en su condición de Defensor Público del ciudadano CRISTIAN LEONARDO SILVERA RAMOS y MISAEL DAVID BASTIDAS HIDALGO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Ocho (08) al Once (11), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 15 de Febrero de 2014; asimismo consta del folio Uno (01) al Cuatro (04) del presente asunto, que el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO SILVERA RAMOS y MISAEL DAVID BASTIDAS HIDALGO, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Marzo de 2014.

Así las cosas, consta al folio Veintiseis (26) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 07/03/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 06/03/2014, hasta el día 13-03-2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 13-03-2014. Se deja constancia que el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su carácter de autos presento el Recurso de Apelación en fecha 20-03-2014, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea; puesto que el Tribunal no dio Despacho en fecha 17, 18, 19, 20, 21, 25, 27 y 28 del mes de Febrero y 03 y 04 del mes de Marzo del 2014.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR en su condición de Defensor de los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO SILVERA RAMOS y MISAEL DAVID BASTIDAS HIDALGO, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR en su condición de Defensor Público de los ciudadanos CRISTIAN LEONARDO SILVERA RAMOS y MISAEL DAVID BASTIDAS HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Febrero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Marzo del 2014, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO en grado de frustración, previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 357 Del Código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Doce días 12 días del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000168
CFRR/Juani