REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 11 de agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000182
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013027



Por cuanto en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado de mi persona de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, paso a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2014-000182.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 1º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000182 (asunto principal Nº KP01-P-2010-013027), el cual guarda relación con los asuntos KP01-R-2010-000371, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, el Dr. Roberto Blanco Alvarado (Ponente) y la Dra. Yanina Beatriz Karabin, con quien me une un lazo de afinidad, en fecha 13 de Septiembre de 2010, actuando como Jueza Profesional, declararon CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal; en razón de ello, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.

Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión del Sistema Jurís 2000, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-013027, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, el Dr. Roberto Blanco Alvarado (Ponente) y la Dra. Yanina Beatriz Karabin (Ponente), en fecha 13 de Septiembre de 2010, conocieron Recurso de Apelación de Auto, signado con el Nº KP01-R-2010-000371, donde declararon CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 09 de Septiembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal.
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia, de que una de las Jueces Profesionales que suscribió la decisión dictada el Recurso de Apelación, signado con el Nº KP01-R-2010-000371, fue la Jueza Profesional, Abg. Yanina Beatriz Karabin, con quien le une lazo de afinidad, asuntos este, que está íntimamente relacionados con el recurso en el cual el Juez inhibido presentó formal inhibición.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme a al artículos 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Luís Ramón Díaz Ramírez, con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, mediante acta levantada en fecha 28 de Julio de 2014, de conocer el recurso signado con el N° KP01-R-2014-00182, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.



El Juez Profesional y Presidente
de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

La Secretaria,

Esther Camargo.