REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017313
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer, el cual fue recibido en fecha 21-07-2014 y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Dicho conflicto es planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir observa:
Se trata de la remisión de fecha 05 de Junio de 2014, por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, del asunto Nº KP01-P-2010-017313, mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, en virtud de que la juzgadora observó, que en la presente causa se verificó la concurrencia de delitos correspondiente a la competencia penal ordinaria y los delitos de Violencia Física y Amenazas correspondientes a los tribunales especiales considera que lo más apegado a la ley es declinar la competencia a los tribunales con competencia de Violencia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ese tribunal, forzosamente declinó el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género.
Así tenemos, que en fecha 11 de Junio de 2014, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:
“….Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, indicó textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: DIEGO ALFONSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.814, y YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.814, a quienes se les procesa en esta causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Especial Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto con respecto al ciudadano DIEGO ALFONSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.814 y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en lo que respecta a y YOSEYRAM MARIBEL FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.814, al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género.”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2011, fue admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: … en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y en el supuesto especial a que refiere el artículo 65 de esta Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes cuando sean procedentes y, en general, observarán principios y propósitos de la presente ley.
En tal sentido estima esta Juzgadora que no es Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento del delito de Violencia Física y Amenazas establecidos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal).
Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Tercero en función de Juicio en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer de la presente causa, por cuanto según lo plasmado en su auto, consideró que el competente para conocer la causa es un Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, en virtud de que en la presente causa se verifica la concurrencia de delitos correspondiente a la competencia penal ordinaria y los delitos de Violencia Física y Amenazas correspondiente a los tribunales especiales, y por su parte a lo señalado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien también se considera incompetente para conocer el asunto, en virtud de que estimó que no es competente para conocer, tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento del delito de Violencia Física y Amenazas establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que este es un delito ordinario y conforme al fuero de atracción a que se refiere el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios.
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso de autos, considera esta Corte de Apelaciones preciso citar el criterio de la Sala de Casación Penal, donde se fijó postura en materia de competencia en hechos como los que se investigan, estableciéndose que en el mencionado artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, de manera taxativa, se estipula que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65 eiusdem, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios, por lo que el delito de Homicidio, está exceptuado en la Ley especial; a tal efecto, en su sentencia Nº 24-11-2011. Exp. N° 2011-397, estableció:
“…En tal sentido, una de las circunstancias que corresponde a la Sala analizar al momento de dilucidar los conflictos de competencia, se refiere a la vigencia de cuerpos normativos que regulen la materia sometida a su conocimiento.
Es por ello que, dentro de esta actividad, revisó la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual es del tenor siguiente:
“…Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.
De la norma anteriormente transcrita, se patentiza que el legislador en la materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.
Consideró el legislador, que más allá de que se trate de una agresión destinada al sujeto pasivo mujer, y que existan circunstancias de tipo emocional, doméstico o sexista, que se haya realizado bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, cuando el fin último de dicha acción intencional, con independencia de las causales y demás circunstancias de la acción (y por eso se hablará de las diferentes calificaciones), es el de atentar contra el derecho sagrado de la vida, la competencia para conocer de la causa penal derivada de este tipo de acción, corresponda a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, tal y como acertadamente lo señaló el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de plantear el Conflicto de No conocer.
En consecuencia, al haber encuadrado los hechos el Ministerio Público en el delito de homicidio intencional, con prescindencia que también incluya un delito de violencia contra la mujer (precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia), corresponde la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el fuero de atracción del conocimiento de la presente causa, al Tribunal con Competencia en Penal Ordinario.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento realizado por la titular del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto que la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estaría condicionada a que el delito haya sido perpetrado y perfeccionado, ocasionándose el fallecimiento de la víctima mujer, descartando las formas inacabadas del delito de homicidio intencional, del campo de aplicación de la norma in comento.
Esta aseveración conlleva, que la Juez Penal con competencia Ordinaria, consideraría que para el primer supuesto, es decir para el Homicidio Intencional perfeccionado, la competencia corresponde al Tribunal con Competencia Penal Ordinaria, y para el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración (como precalificó el Tribunal el delito en la presente causa), corresponde el conocimiento del mismo, al Tribunal con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra las Mujeres.
Sobre estos argumentos, necesario es hacer las siguientes consideraciones.
En primer término, la Sala observa que en la norma anteriormente transcrita, no se evidencia que el legislador en la materia especial de Violencia de Género, haya excluido las formas inacabadas del delito de Homicidio Intencional, de la competencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, oportuno es referir en este punto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 424 del 9 de noviembre de 2011, en la cual señaló:
“… conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.
A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.
Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.
Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.
En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, que nació antes de la misma República, cabalgando en los tiempos de la independencia, con delitos descritos en el hoy Código Orgánico de Justicia Militar.
También es considerada especial, la novel jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes de finales del siglo pasado, inscrita en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, y posteriormente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 14 de agosto de 2007.
Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género, que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 17 de septiembre de 2007...”.
Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.
Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.
Vista las anteriores consideraciones, al haber acogido el Tribunal de Instancia la precalificación de los hechos como los delitos de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana María Elena Toledo Orozco, y estableciendo el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia exclusiva para conocer de los delitos de Homicidio Intencional, sin excepción ni distinción de ninguna naturaleza, a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, es por lo que la competencia para conocer de la presente causa, corresponderá al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE…”
Asimismo el Exp. Nº 12-00389, de fecha 14-02-2013, estableció:
“…La Sala para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia penal especial de violencia contra la mujer, en relación con el proceso penal seguido al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO.
En el presente caso se evidencia que el ciudadano Gustavo Alberto, fue detenido en flagrancia por funcionarios del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, el ciudadano ya nombrado fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa en virtud de que la acción desplegada por el ciudadano acusado en autos, en contra de la ciudadana Rayda López, se encuadra en uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación realizada el 14 de noviembre de 2012, consideró que no era competente por la materia para conocer de la presente causa, pues a su criterio los hechos por los cuales se inicio el proceso, encuadran en artículo 406 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, ya que las circunstancias fácticas del hecho denunciado, como lo son lesiones que presentaba la víctima en su cuerpo, las cuales hacen presumir de manera razonada que las mismas estaban destinadas a causar su muerte, situación que no podría catalogarse como un hecho de violencia de género.
Aunado a lo anterior, esta Sala constata que en la audiencia de presentación celebrada el 14 de noviembre de 2012, el Fiscal 145° del Ministerio Público, precalificó los hechos subsumiéndolos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
En tal sentido el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes, y en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.
Con base a la norma antes transcrita, esta la Sala concluye que le corresponde conocer de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ALBERTO MEDINA ANGULO, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural, ya que se observa que el hecho fue calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 3° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, delito este que tal como lo dispone el artículo 64 de la ley especial, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria.
Queda de esta manera resuelto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Y en el expediente Nº 13-370. 07-11-2013, estableció:
“…La Sala para decidir observa:
Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de control, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia penal especial de violencia contra la mujer, en relación con el proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ MARTÍN BARRETO GUTIÉRREZ.
En el presente caso se evidencia que el ciudadano José Martín Barreto Gutiérrez, fue detenido en flagrancia por funcionarios del “Centro Coordinación Policial El Valle”, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, el ciudadano ya nombrado fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de que la acción desplegada por el ciudadano acusado en autos, en contra de la ciudadana María Parada, se encuadra en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación realizada el 28 de septiembre de 2013, consideró que no era competente por la materia para conocer de la presente causa, pues la Fiscalía Auxiliar Interina 136° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, precalificó los hechos subsumiéndolos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.
La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes, y en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador en materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia en los casos de homicidio intencional, en todas sus calificaciones, a los tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial, siendo que el legislador consideró que si se trata de una agresión destinada a una mujer (sujeto pasivo) y que en el caso concreto puedan existir circunstancias de tipo emocional, doméstico o sexista que se haya realizado bajo provecho de desigualdad de género, cuyo fin sea el de atentar contra el derecho a la vida, la competencia para conocer de la causa penal corresponde a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria.
Con base a lo antes expuesto, esta la Sala concluye que le corresponde conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ MARTÍN BARRETO GUTIÉRREZ, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural, ya que se observa que el hecho fue calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, delito este que tal como lo dispone el artículo 64 de la ley especial, le corresponde el conocimiento de la causa a la competencia penal ordinaria…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Criterio este, que han sido ratificados más recientemente en sentencia Nº 111, de fecha 03 de Abril del 2014, en la que estableció la Sala de Casación Penal, los siguiente:
“…La Sala para decidir, observa:
El artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. (Resaltado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, el artículo 65 de la mencionada ley especial, señala:
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
De las normas antes transcritas, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65, corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.
Ahora bien, como el presente caso se corresponde a unos hechos que fueron calificados por la Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, cometido por el ciudadano NELSON MATA VILLARROEL, en perjuicio de los ciudadanos NEYI MARCELINA VILLARROEL, ROSAURO VILLARROEL y GRILYN RODRÍGUEZ, la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto ha sostenido la Sala, lo siguiente:
“…que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.
En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia…”. (Sentencia N° 424, de fecha 13 de noviembre de 2012).
En consecuencia, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala de Casación Penal considera, el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de unos hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la acusación formal, y ratificada dicha calificación por el juzgado de Control Trigésimo Sexto, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 407 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 81, todos del Código Penal, en los cuales aparece como imputado el ciudadano NELSON MATA VILLARROEL. Así se declara…”
Ahora bien, en virtud de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados y visto que en el caso concreto, fue admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta el juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa Nº KP01-P-2010-017373, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-P-2010-17313
AVS//angie