REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000602
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009552

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:

Recurrente: Abg. Yelitza Cortes, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Francisco Javier Torrealba Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.697.810, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Salazar IPSA: 119.366.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yelitza Cortes, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorga una menos gravosa consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.697.810.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 07 de Agosto de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Yelitza Cortes, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 31 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorga una menos gravosa consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.697.810.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Yelitza Cortes, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos:

“…En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico solicita la palabra y Manifiesta : Una vez oida la decisión de este tribunal procede a interponer de conformidad al articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 y 5 del COPP, toda vez que se evidencia de las actuaciones que existe suficiente elementos de convicción para estimar la participación del imputado de auto en los delitos que en este acto el juez no admite, observándose en las actuaciones del primer lugar que en el acta policial se evidencia los lapsos en el cual fue detenido y ocurrieron los hechos investigados y la hora de detención del imputado de autos, considerándose en flagrancia la aprehensión del ciudadano de autos asimismo se evidencia el objeto incautado al imputado de autos asi como la identificación del adolescente que fue aprehendido y el cual fue identificado plenamente por la victima como las personas que portando armas de fuego la despojaron de su vehículo y de sus pertenencias lo cual se evidencia además en el acta de denuncia rendida o formulada por la victima en la cual indica las características de la vestimenta que cargaba el imputado de autos para el momento que lo despojaron del vehículo las cuales coinciden con las características que constan en actas y señaladas por los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al hecho de que el testigo promovido en las actuaciones consignadas por esta representación fiscal indican las horas en la cual observo al imputado de auto que se desplazaba en el vehículo que le fue despojado a la victima coincidiendo lo mencionado por la victima y lo plasmado por los funcionarios. Esta representación fiscal llama poderosamente la atención que no esta motivada la decisión emanada por este digno tribunal quedando en total indefensión esta representación fisca por cuanto desconoce los motivos por los cuales no admite los delitos del cual esta acusado la representación fiscal por lo que resulta difícil ejercer un derecho, por el contrario se evidencia suficientes elementos de convicción que estima la participación del imputado de autos del ilícito penal que se le atribuye causándole un gravamen irreparable por lo que no puede hacer uso de una contestación ante esa decisión, por lo que no indica los motivos del cambio de calificación del tribunal apartándose de la solicitud fiscal lo cual trae como consecuencia procede imponer una medida cautelar otorgándole así una medida cautelar al imputado, en virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal se opone a la decisión del tribunal, quien tomando en cuenta que declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa aun asi se aparto de la calificación hecha por el ministerio publico, es por lo que solicito se declare con lugar la interposición del presente recurso de conformidad al articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 y 5 del COPP. …”

La Defensa Privada del ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Esta defensa técnica se opone a la petición del ministerio publico en contrariar la decisión del tribunal, pues visto la exposición de la ciudadana fiscal por supuesto entendiendo que es su derecho a la defensa de su acusación debe ser objetivo a lo plasmado en la actas, esta defensa técnica se da cuenta de que los medios de convicción que soportan dicha acusación fiscal son bastante endebles en virtud de los siguiente platea la ciudadana fiscal que mi defendido fue capturado con una moto que fue robada y se pregunta esta defensa técnica, quien lo capturo? Si lo capturaron y con que lo capturaron? Ciertamente en la oportunidad legal, y llama poderosamente la atención que la flagrancia debió ser subsanada en su oportunidad legal sabiendo que debió haber actuado de buena fe, en relación al robo dice la victima que la robaron se pregunta esta defensa donde están las pertenencias de la víctima, por otra parte me opongo a la interposición del recurso en virtud que los delitos que se le imputan no están configurados en el articulo 430 del copp, donde en su parágrafo único lo dice la ley, es por todo ello que solicito se declare sin lugar la solicitud del recurso, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del COPP, celebrada en fecha 31 de Julio de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuesta por la defensa privada en representación al ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta con base al artículo 28 numeral 4to literal i del COPP, puesto que luego de verificar la acusación se constato que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. PRIMERO: Una vez escuchado los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico asi como los de la defensa técnica este Tribunal decide ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, aparatándose este tribunal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y adecuándolo y cambiando la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: se admiten totalmente todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del copp por ser lícitos necesarios y pertinentes en el debate del juicio oral y público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentado asi como los testigos por la Defensa Técnica en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, de conformidad al articulo 313 numeral 9del COPP. El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cula manifestó: “DESEO HACER USO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR”, es todo. CUARTO: El tribunal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley pasa a imponer la pena en el termino siguiente en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que en el limite mínimo es de 3 años y el máximo es de 5 años de prisión resultando como término medio de la pena aplicable en la forma que dispone el artículo 37 del código penal la de 4 años de prisión, posteriormente atendiendo a que hizo uso de manera voluntaria del procedimiento de admisión de hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar la pena del tiempo correspondiente lo que representa la rebaja de un tercio lo que representa una rebaja de 1año y 4 meses resultando como pena definitiva a imponer la de 2años y 8 meses de prisión mas las accesorias. QUINTO: Se Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se otorga una menos gravosa consistentes en el articulo 242 numeral 3 ero del copp como es la presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación. Por ende se Ordena Librar la Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencias. SEXTO: En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico solicita la palabra y Manifiesta : Una vez oida la decisión de este tribunal procede a interponer de conformidad al articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 y 5 del COPP, toda vez que se evidencia de las actuaciones que existe suficiente elementos de convicción para estimar la participación del imputado de auto en los delitos que en este acto el juez no admite, observándose en las actuaciones del primer lugar que en el acta policial se evidencia los lapsos en el cual fue detenido y ocurrieron los hechos investigados y la hora de detención del imputado de autos, considerándose en flagrancia la aprehensión del ciudadano de autos asimismo se evidencia el objeto incautado al imputado de autos asi como la identificación del adolescente que fue aprehendido y el cual fue identificado plenamente por la victima como las personas que portando armas de fuego la despojaron de su vehículo y de sus pertenencias lo cual se evidencia además en el acta de denuncia rendida o formulada por la victima en la cual indica las características de la vestimenta que cargaba el imputado de autos para el momento que lo despojaron del vehículo las cuales coinciden con las características que constan en actas y señaladas por los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al hecho de que el testigo promovido en las actuaciones consignadas por esta representación fiscal indican las horas en la cual observo al imputado de auto que se desplazaba en el vehículo que le fue despojado a la victima coincidiendo lo mencionado por la victima y lo plasmado por los funcionarios. Esta representación fiscal llama poderosamente la atención que no esta motivada la decisión emanada por este digno tribunal quedando en total indefensión esta representación fisca por cuanto desconoce los motivos por los cuales no admite los delitos del cual esta acusado la representación fiscal por lo que resulta difícil ejercer un derecho, por el contrario se evidencia suficientes elementos de convicción que estima la participación del imputado de autos del ilícito penal que se le atribuye causándole un gravamen irreparable por lo que no puede hacer uso de una contestación ante esa decisión, por lo que no indica los motivos del cambio de calificación del tribunal apartándose de la solicitud fiscal lo cual trae como consecuencia procede imponer una medida cautelar otorgándole así una medida cautelar al imputado, en virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal se opone a la decisión del tribunal, quien tomando en cuenta que declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa aun asi se aparto de la calificación hecha por el ministerio publico, es por lo que solicito se declare con lugar la interposición del presente recurso de conformidad al articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 y 5 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Esta defensa técnica se opone a la petición del ministerio publico en contrariar la decisión del tribunal, pues visto la exposición de la ciudadana fiscal por supuesto entendiendo que es su derecho a la defensa de su acusación debe ser objetivo a lo plasmado en la actas, esta defensa técnica se da cuenta de que los medios de convicción que soportan dicha acusación fiscal son bastante endebles en virtud de los siguiente platea la ciudadana fiscal que mi defendido fue capturado con una moto que fue robada y se pregunta esta defensa técnica, quien lo capturo? Si lo capturaron y con que lo capturaron? Ciertamente en la oportunidad legal, y llama poderosamente la atención que la flagrancia debió ser subsanada en su oportunidad legal sabiendo que debió haber actuado de buena fe, en relación al robo dice la victima que la robaron se pregunta esta defensa donde están las pertenencias de la víctima, por otra parte me opongo a la interposición del recurso en virtud que los delitos que se le imputan no están configurados en el articulo 430 del copp, donde en su parágrafo único lo dice la ley, es por todo ello que solicito se declare sin lugar la solicitud del recurso, es todo. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre el efecto suspensivo. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, siendo las 5:10 p.m…”

Así mismo, fecha 05 de Agosto del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

”… SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.
(INTERPOSICION DE RECURSO EFECTO SUPENSIVO)

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, La Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810 (NO PORTA), venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15/06/1993, de edad 20 años de edad, grado de instrucción: 3er año, ocupación: Soldador, domiciliado: Sector la Lucia, Municipio Araure, Calle Principal, Callejón 4, frente a la cancha deportiva, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0424-5252519.-a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO PERAZA SUAREZ. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los Hechos

“El día de hoy aproximadamente las 02:00 de la tarde, Salí de mi casa con mi esposa (Gonzalez Colmenarez Omaira) y mis dos hijos en un vehiculo tipo Moto marca Maxys, Modelo Super León, color Plateado, sin placa, con la finalidad de hacer unas diligencias personales, pasando por el sector llamado La entrada de los Brujo alcance a un ciudadano que también transitaba en otro vehiculo tipo moto al momento que lo alcance el ciudadano se fue por la orilla de la carretera y se cae, en ese momento salen dos ciudadanos que se encontraban escondidos en los matorrales, uno de ellos me apunto con una arma de fuego y me dijo que era un robo que le entregara la moto y me amenazaba de muerte nos quitaron todas las pertenencias personales tal como mi cartera que contenía dentro de su interior Doscientos Cuarenta (240) Bolívares en efectivo y me despojaron de mi teléfono celular,”
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Alegatos De La Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE “Esta defensa niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en virtud y en relación a mi escrito de contestación de la misma hice oposición del articulo 28 numeral 4 literal 1 del copp a lo que se refiere los requisitos para presentarla, fundamentando mi solicitud en que vista la acusación correspondiente nos damos cuentas de que no se adecuan los hechos dentro de esta calificación fiscal especialmente en el delito de la asociación para delinquir, está definida en la ley que rige la materia menciona de que sean 3 o más sujetos y en las actas procesales se evidencia que fueron solo dos personas que participaron y tampoco existe conducta predelictual en función a todo ello solicito que desestime dicha acusación fiscal, en funciona al robo agravado, en estas actas no hay ninguna evidencia que no aparece ningún elemento de interés criminalistico considero que no se configura y puesto que no hay un indicio es por todo ello que solicito se desestime este delito y con respecto del Robo agravado de vehículo automotor voy a referirme a cuando lo agarraron a el? quien tenía la moto?, no hay ningún testigo presente en la detención, y quien lo detiene? Y si realmente estaba con el menor de edad? Esta defensa se opone y quiero que deje constancia que no debió dejarse acordada la flagrancia, por otra parte quiero referirme a la prueba ya si para finalizar ratifico las pruebas testimoniales, es necesario para conducirlo a establecer la verdad del hecho y solicito sea declarado con lugar cada una de mis peticiones y en dado caso podría calificarse el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en relación a la medida de coerción personal deberíamos sopesar la misma con una medida menos gravosa, es todo.-.-

Del pronunciamiento del Tribunal
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuesta por la defensa privada en representación al ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta con base al artículo 28 numeral 4to literal i del COPP, puesto que luego de verificar la acusación se constato que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP.

PRIMERO: Una vez escuchado los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico así como los de la defensa técnica este tribunal decide ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, aparatándose este tribunal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, es por lo que este Tribunal en virtud de los hechos y de las investigaciones realizadas por la vindicta publica y así mismo se desprende de las actas investigativas y de los hechos del caso in comento este Tribunal adecua los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

SEGUNDO: se admiten totalmente todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del copp por ser lícitos necesarios y pertinentes en el debate del juicio oral y público.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó “DESEO HACER USO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR”, es todo, en atención a ello, observa este Tribunal:

Participación Y Culpabilidad

La Participación del imputado solo desprende a criterio de este Tribunal y adecuando su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Penalidad

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena que en el limite mínimo es de 3 años y el máximo es de 5 años de prisión resultando como término medio de la pena aplicable en la forma que dispone el artículo 37 del código penal la de 4 años de prisión, posteriormente atendiendo a que hizo uso de manera voluntaria del procedimiento de admisión de hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar la pena del tiempo correspondiente lo que representa la rebaja de un tercio lo que representa una rebaja de 1año y 4 meses resultando como pena definitiva a imponer la de 2años y 8 meses de prisión mas las accesorias; De conformidad con el artículo 16 del Código Penal. a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Costas

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Una vez escuchado los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico así como los de la defensa técnica este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25697810, aparatándose este tribunal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y adecuándolo y cambiando la calificación del delito en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo de la inspeccion realizada por los funcionarios aprehensores (órgano Aprehensor Guardia Nacional bolivariana de Venezuela), se deja constancia en el acta policial Nº 1102-2014 no fueron incautados objetos de interés criminalisticos que estime para este Tribunal la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ni documentación alguna que demuestre la señalización directa por parte de la victima que demuestre que el imputado ut supra identificado se encuentre inmerso en la comisión de tales delitos, ahora bien debido a la falta y disminuida carga probatoria que carece la vindicta Publica en su libelo acusatorio para demostrar los delitos in comento, solo se limitio a encuadrar los hechos del acta policial con la denuncia interpuesta por la victima no existiendo una señalización directa por parte de la misma, habida cuenta para este Tribunal que la aprehensión del imputado fue un día después de la denuncia interpuesta por la victima, y así mismo vista la entrevista realizada solo deja constancia en el reconocimiento de su vehiculo tipo moto, mas no reconoce a las personas aprehendidas como aquellas que la sometieron o coaccionaron a que le entregaran en su debida oportunidad los objetos y el vehiculo, solo reconoce su vehiculo como propietario del mismo.

SEGUNDO: se admiten totalmente todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del copp por ser lícitos necesarios y pertinentes en el debate del juicio oral y público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentado así como los testigos por la Defensa Técnica en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, de conformidad al articulo 313 numeral 9del COPP. El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual manifestó: “DESEO HACER USO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR”, es todo. CUARTO: EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a imponer la pena en el termino siguiente en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que en el limite mínimo es de 3 años y el máximo es de 5 años de prisión resultando como término medio de la pena aplicable en la forma que dispone el artículo 37 del código penal la de 4 años de prisión, posteriormente atendiendo a que hizo uso de manera voluntaria del procedimiento de admisión de hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar la pena del tiempo correspondiente lo que representa la rebaja de un tercio lo que representa una rebaja de 1año y 4 meses resultando como pena definitiva a imponer la de 2años y 8 meses de prisión mas las accesorias. QUINTO: Se Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 ero del COPP como es la presentaciones periodicas una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencias. SEXTO: En este estado la Fiscalia del Ministerio Publico solicita la palabra y Manifiesta : Una vez oida la decisión de este tribunal procede a interponer de conformidad al articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 y 5 del COPP, toda vez que se evidencia de las actuaciones que existe suficiente elementos de convicción para estimar la participación del imputado de auto en los delitos que en este acto el juez no admite, observándose en las actuaciones del primer lugar que en el acta policial se evidencia los lapsos en el cual fue detenido y ocurrieron los hechos investigados y la hora de detención del imputado de autos, considerándose en flagrancia la aprehensión del ciudadano de autos asimismo se evidencia el objeto incautado al imputado de autos asi como la identificación del adolescente que fue aprehendido y el cual fue identificado plenamente por la victima como las personas que portando armas de fuego la despojaron de su vehículo y de sus pertenencias lo cual se evidencia además en el acta de denuncia rendida o formulada por la victima en la cual indica las características de la vestimenta que cargaba el imputado de autos para el momento que lo despojaron del vehículo las cuales coinciden con las características que constan en actas y señaladas por los funcionarios actuantes en el procedimiento aunado al hecho de que el testigo promovido en las actuaciones consignadas por esta representación fiscal indican las horas en la cual observo al imputado de auto que se desplazaba en el vehículo que le fue despojado a la victima coincidiendo lo mencionado por la victima y lo plasmado por los funcionarios. Esta representación fiscal llama poderosamente la atención que no esta motivada la decisión emanada por este digno tribunal quedando en total indefensión esta representación fiscal por cuanto desconoce los motivos por los cuales no admite los delitos del cual esta acusado la representación fiscal por lo que resulta difícil ejercer un derecho, por el contrario se evidencia suficientes elementos de convicción que estima la participación del imputado de autos del ilícito penal que se le atribuye causándole un gravamen irreparable por lo que no puede hacer uso de una contestación ante esa decisión, por lo que no indica los motivos del cambio de calificación del tribunal apartándose de la solicitud fiscal lo cual trae como consecuencia procede imponer una medida cautelar otorgándole así una medida cautelar al imputado, en virtud de todo lo antes expuesto esta representación fiscal se opone a la decisión del tribunal, quien tomando en cuenta que declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa aun asi se aparto de la calificación hecha por el ministerio publico, es por lo que solicito se declare con lugar la interposición del presente recurso de conformidad al articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numeral 4 y 5 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Esta defensa técnica se opone a la petición del ministerio publico en contrariar la decisión del tribunal, pues visto la exposición de la ciudadana fiscal por supuesto entendiendo que es su derecho a la defensa de su acusación debe ser objetivo a lo plasmado en la actas, esta defensa técnica se da cuenta de que los medios de convicción que soportan dicha acusación fiscal son bastante endebles en virtud de los siguiente platea la ciudadana fiscal que mi defendido fue capturado con una moto que fue robada y se pregunta esta defensa técnica, quien lo capturo? Si lo capturaron y con que lo capturaron? Ciertamente en la oportunidad legal, y llama poderosamente la atención que la flagrancia debió ser subsanada en su oportunidad legal sabiendo que debió haber actuado de buena fe, en relación al robo dice la victima que la robaron se pregunta esta defensa donde están las pertenencias de la víctima, por otra parte me opongo a la interposición del recurso en virtud que los delitos que se le imputan no están configurados en el articulo 430 del copp, donde en su parágrafo único lo dice la ley, es por todo ello que solicito se declare sin lugar la solicitud del recurso, es todo.

DISPOSITIVA
PRIMERO: Una vez escuchado los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico así como los de la defensa técnica este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25697810, aparatándose este tribunal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y adecuándolo y cambiando la calificación del delito en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
SEGUNDO: se admiten totalmente todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del copp por ser lícitos necesarios y pertinentes en el debate del juicio oral y público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentado así como los testigos por la Defensa Técnica en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, de conformidad al articulo 313 numeral 9del COPP. El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual manifestó: “DESEO HACER USO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR”, es todo. CUARTO: EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a imponer la pena en el termino siguiente en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que en el limite mínimo es de 3 años y el máximo es de 5 años de prisión resultando como término medio de la pena aplicable en la forma que dispone el artículo 37 del código penal la de 4 años de prisión, posteriormente atendiendo a que hizo uso de manera voluntaria del procedimiento de admisión de hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar la pena del tiempo correspondiente lo que representa la rebaja de un tercio lo que representa una rebaja de 1año y 4 meses resultando como pena definitiva a imponer la de 2años y 8 meses de prisión mas las accesorias. QUINTO: Se Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 ero del COPP como es la presentaciones periodicas una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencias. LIBRESE OFICIO CON REMISION A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.- CUMPLASE…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.697.81, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, excepto cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 31 de Julio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control realizó audiencia preliminar al ciudadano Francisco Javier Torrealba Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.697.810, en la cual Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decisión esta fundamentada en fecha 05 de Agosto del 2014, en los siguientes términos:

“…-PRIMERO: Una vez escuchado los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico así como los de la defensa técnica este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25697810, aparatándose este tribunal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y adecuándolo y cambiando la calificación del delito en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
SEGUNDO: se admiten totalmente todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del copp por ser lícitos necesarios y pertinentes en el debate del juicio oral y público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentado así como los testigos por la Defensa Técnica en representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25697810, de conformidad al articulo 313 numeral 9del COPP. El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual manifestó: “DESEO HACER USO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE ME IMPONGA LA PENA A CUMPLIR”, es todo. CUARTO: EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a imponer la pena en el termino siguiente en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que en el limite mínimo es de 3 años y el máximo es de 5 años de prisión resultando como término medio de la pena aplicable en la forma que dispone el artículo 37 del código penal la de 4 años de prisión, posteriormente atendiendo a que hizo uso de manera voluntaria del procedimiento de admisión de hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar la pena del tiempo correspondiente lo que representa la rebaja de un tercio lo que representa una rebaja de 1año y 4 meses resultando como pena definitiva a imponer la de 2años y 8 meses de prisión mas las accesorias. QUINTO: Se Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 ero del COPP como es la presentaciones periodicas una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencias. LIBRESE OFICIO CON REMISION A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.- CUMPLASE”…”.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, al omitir pronunciarse en cuanto a los elementos que justifican el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, sin indicar las razones que lo llevaron a dictar la medida menos gravosa, así como tampoco explico las razones por las cuales se aparto de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 242 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, para sustituir y modificar la medida cautelar acordada al imputado de autos en su debida oportunidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados, quedando el referido ciudadano en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga una menos gravosa establecida en el articulo 242 numeral 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 31 de Julio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia preliminar al imputado Francisco Javier Torrealba Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.697.810 y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, quedando el referido ciudadano en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia Preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000602
AVS//angie