REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000521
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008736

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública, del imputado ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 08-08-13 y fundamentada 08-08-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-008736, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 413 y 218 nº 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado a la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, quien no dio contestación al recurso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 22 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(...)La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 08 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:

Se impone al ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA BRIZUELA, titular de la
Identidad V-21.459.769, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta .comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES,
RESISTENCÍA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Penal, que establece:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;..."

La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... "


Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560 de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declare..."

Así mismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 125 del 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

“…La apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso... "

En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …” (Subrayado de la Defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen en carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.... "

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

“…De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; ...
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. …”

Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 229 Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
(Resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad... "

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria o restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA BRIZUELA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 08 de Agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del juzgamiento en libertad.
En la Ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2013.…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de agosto de 2013, El Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIA DEL ESTADO TRUJILO. LÍBRESE BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769. SEXTO: La presente decisión se fundamentará dentro de los 05 días hábiles siguientes, las partes quedan debidamente notificadas. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 04:00 p.m. Es todo se Terminó, se leyó y firman. …”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a impugnar la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra del ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, en la audiencia oral celebrada en fecha 08-08-13 y fundamentada 08-08-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, le fueron atribuidos hechos precalificados como Robo Agravado. Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Agosto de 2013

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 08 de Agosto de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Analizadas el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de julio de 2013 (folio 4),Acta de entrevista (folio 8) y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual amerita privativa de liberta, cuya pena no se encuentran evidentemente prescritas y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769, ha sido autor o partícipe del referido delito. Aparte se decreta con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por concordar la situación en que se desarrolló el hecho punible y la respuesta de los funcionarios policiales actuantes que lograron la detención del imputado, momento después de que la víctima fue objeto de robo.
Tomando en consideración los delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por los referidos delitos, hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad V-21.459.769,La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado. Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 08-08-13 y fundamentada 08-08-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-008736, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 458, 413 y 218 numeral 3 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública, del imputado ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 08-08-13 y fundamentada 08-08-13, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-008736, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO JOSE MENDOZA BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Lesiones Personales, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 458, 413 y 218 numeral 3 del Codigo Penal y Asociacion para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-008736, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Día Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-0000521
AVS/vb