REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-032-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, indocumentado, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, en fecha primero de abril de dos mil catorce, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 1º, más las penas accesorias previstas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, venezolano, indocumentado, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo los Nº 46.490 y 175.654, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2014, los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, interpusieron recurso de apelación, fundamentado en los artículos 443, 444 numerales 2, 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia de fecha primero de abril de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
PRESUNCION DE INOCENCIA
Esta Defensa basado en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que en la presente sentencia condenatoria contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, se violaron el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de presunción de inocencia.
Al considerar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la Fiscalía Militar Vigésimo (sic) Primera, durante el desarrollo del debate oral y público, se evidencia que la representación del ministerio público no desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia del acusado.
De las pruebas testimoniales y documentales, presentadas por la Fiscalía Militar del Ministerio Público, se desprenden un conjunto de contradicciones que en lugar de desvirtuar la presunción de inocencia y subsumir la conducta típica antijurídica, por la cual el Tribunal Militar Tercero de Juicio condenó a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, lo absuelven de toda responsabilidad, porque la realidad supera cualquier historia imaginada.
Pertinente, útil y necesario para dejar evidencia de que nuestro defendido no pudo incurrir en el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no poseía ni accionó armamento alguno contra los efectivos militares que actuaron en la operación Centinela, fue la comparecencia del coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ y del teniente XAVIER CASADIEGO AULAR. El comandante del 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" dijo ante este Tribunal que él no pudo ver que "el señor ANUAR" tenía armamento, ni que disparó contra la comisión de efectivos militares. Viña Hernández afirmó que de esta eventualidad se enteró por el teniente Xavier Casadiego Aular; por su parte, el teniente Xavier Casadiego declaró que él no vio que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ haya disparado arma alguna, ni tampoco que la poseyera. Ambos testimonios resultaron clave para develar la estratagema desarrollada por la Fiscalía Militar y que el Tribunal Militar Tercero de Juicio no valoró en la sentencia condenatoria por los hechos ocurridos el veintiocho (28) abril de dos mil trece (2013), en las inmediaciones de la finca La Chipa, jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia, asumiendo una posición sesgada frente al acusado desde la apertura del Juicio Oral y Público.
Durante el debate oral y público, también, quedó en evidencia que la Fiscalía Militar no logró identificar quién era el centinela de la treintena de efectivos militares que actuaron en el procedimiento y, al no individualizarlo, no pudo demostrar que éste se encontraba en campaña y confundió la operación Centinela con "el soldado que custodia el puesto que se le confía" (MENDOZA, JOSÉ RAFAEL, 37)
En torno del enfrentamiento al cual apeló la Fiscalía Militar para tratar de criminalizar la conducta de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, -a lo cual los Juzgadores le dieron absoluto valor probatorio en la sentencia-, el Ministerio Público no logró demostrar el sustento de esta hipótesis, por cuanto no pudo haber enfrentamiento cuando uno de los supuestos contendientes en lugar de confrontar lo que hizo fue correr y arrastrarse para resguardar su vida, cuando los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" emergieron en la oscuridad de la noche, el domingo 28 de abril de 2013, en las inmediaciones de la finca La Chipa, jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia, para disparar contra su humanidad en forma desproporcionada e indiscriminada, dejándolo en condiciones de minusvalía con heridas en ambas piernas, como lo confirmaron las testimoniales del sargento segundo JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, quien confesó haber disparado infinidad de veces con su arma de guerra, del sargento segundo FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ quien efectuó veintitrés disparos contra este ciudadano, incluso varios por la espalda de la propia víctima.
De los expertos promovidos por la Fiscalía Militar y que comparecieron ante este Tribunal, destacan los testimonios del inspector Héctor Díaz y el detective Emerson Quintero Flores, expertos en balísticas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes realizaron el reconocimiento técnico legal, mecánico, diseño y comparación balística de un fusil modelo AK-47, calibre 7.62 X 39mm, serial 85NUO545, con un cargador y dieciocho (18) cartuchos calibre 7.62 X 39mm, sin percutir; un (01) fusil modelo SAR GALIL, calibre 7.62 X 51mm, y una (01) pistola modelo SIG SAGUER SP2022, serial SP-0222178, con tres cargadores y treinta y dos (32) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, al igual que una concha calibre 7.62 X 51 milímetros que no corresponde a ninguna de las tres armas supuestamente incautadas. Los funcionarios aseguraron que ninguna de las tres armas fueron disparadas.
Esta Defensa pregunta: ¿Cómo se condena a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, sin que se haya demostrado que este ciudadano estaba armado y disparó contra los efectivos militares?. ¿Y en el supuesto negado que estuviese armado con cuál de las armas disparó porque los expertos del CICPC aseguraron ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio que ninguna fue accionada? ¿Sería que nuestro patrocinado utilizó "la Honda de David" para cometer el presunto delito?
El principio cardinal de presunción de inocencia desplaza la carga de la prueba al Estado que a través de la parte acusadora- en este caso la Fiscalía Militar del Ministerio Público-, tiene que probar los hechos que configuran la pretensión penal. Si ello no ocurre, es decir, si no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia debe primar la aplicación del principio in dubio pro reo. (...)
El representante de la Vindicta Pública durante el juicio oral y público sólo esgrimió en sus alegatos presunciones y supuestos elementos de orientación. No hubo un solo elemento de certeza que vincularan a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ con el delito por el cual los Juzgadores lo condenaron, partiendo de un falso supuesto, por cuanto los Jueces Ad Quo no sentenciaron conforme a lo alegado y probado, fundando la decisión en hechos que no fueron demostrados por la Fiscalía del Ministerio Público durante el juicio, con lo cual se violó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los Jueces deben establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Fiscal Militar basó su pretensión en conductas que no configuran elementos indispensables para la estructura del delito de ATAQUE AL CENTINELA, ni siquiera logró identificar plenamente a nuestro patrocinado (…)
En razón de la inexistencia de elementos suficientes para la configuración de los hechos y verificar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, a los fines de no vulnerar el principio de presunción de inocencia, tomando en consideración que la norma impone a los jueces la obligación de absolver cuando no tengan la convicción de la culpabilidad del acusado, la cual se lesionó cuando el Tribunal sin haber logrado ese propósito fundamentó su certeza en la duda o la sospecha de los testigos o los funcionarios que practicaron la investigación, al condenar a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ infringieron con ello el principio in dubio pro reo, norma sustantiva que se debe observar en la aplicación de la ley penal, por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que admita, sustancie y declare con lugar esta denuncia anulando la sentencia condenatoria del Tribunal Militar Tercero de Juicio contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y ordene la celebración de un nuevo juicio.
SEGUNDA DENUNCIA
NULIDAD DE ACTAS DE DEBATE
La Defensa invoca el artículo 444, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en las actas del debate oral y público, en las cuales se evidencia una tergiversación aviesa de las testimoniales y del interrogatorio de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, JAIRO RODRIGUEZ y LEONOR PAJARO PEREZ, quienes en sus declaraciones coincidieron en señalar que, en los hechos ocurridos en las inmediaciones de la finca La Chipa, el 28 de abril de 2013, "no hubo enfrentamiento" lo cual no se reflejó en la sentencia de los Jueces Ad Quo.
Se observa que las actas del debate son ininteligibles al contener declaraciones inexactas y confusas de los testigos civiles, militares y expertos que comparecieron ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mezclándose preguntas y respuestas sin precisión y omitiendo elementos claves del debate que favorecen al acusado.
Los miembros del Tribunal Militar colegiado violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezado, relacionado con el debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones. (…)
Los Jueces Ad Quo quebrantaron y violaron los artículos 135 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva y no poner a suscribir las actas de debate al imputado, ni a las partes intervinientes, ni siquiera dejaron constancia de su omisión, razones por las cuales la Corte de Apelaciones apegada al Estado de Derecho debe declararlas nulas y la defensa así lo solicita y, también, que absuelva de toda culpa y responsabilidad a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ.
TERCERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Esta Defensa invoca el artículo 444, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que condenó a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto se observa que de los siete (07) hechos acreditados por los Juzgadores para pronunciar la sentencia condenatoria, seis (06) de ellos no tienen fundamento y, por tanto, son inmotivados, a los cuales contraponemos los alegatos siguientes:
2.) Que el acusado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, llevaba consigo una pistola, de acuerdo a las deposiciones realizadas por los siguientes testigos quienes lo afirmaron y fueron coincidentes en sus dichos: SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, SARGENTO SEGUNDO FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
Estos siete funcionarios militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" incurrieron en una serie de contradicciones que desvirtúa el valor probatorio que le confirieron los Jueces Ad Quo. El TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR en sus declaraciones e interrogatorio ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio fue enfático en señalar que él no vio a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ disparar, ni que poseyera arma alguna, por lo que la Defensa pregunta: ¿Cómo aseveran los Juzgadores que CASADIEGO AULAR afirmó y fue coincidente con lo dicho por otros efectivos militares de que nuestro patrocinado llevaba consigo una pistola cuando dijo todo lo contrario? (folios 293 y 294 de sentencia N° 002-2014). Por su parte, el SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, en sus declaraciones y en el interrogatorio en el Tribunal Militar dijo que nunca vio al herido, (folio 242 de la sentencia N° 002-2014), a lo cual la Defensa pregunta: Si nunca vio al herido, ¿Cómo los Jueces Ad Quo señalan que ALVAREZ CHIRINOS afirmó y fue coincidente en sostener que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ llevaba consigo una pistola?. Otra declaración que merece puntualizar es la del SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, quien llegó después de haber ocurrido los hechos como se puede verificar (folios 232 y 233 de las actas del Juicio Oral y Público) y al ser interrogado por los Jueces Ad Quo sobre si él llegó durante el enfrentamiento dijo que no enfáticamente, enterándose de los acontecimientos por radio y cuando se le preguntó si él estuvo presente cuando ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ fue capturado respondió a viva voz: no.
3.) El acusado disparó su arma en contra de la comisión, de acuerdo a las declaraciones escuchadas y las mismas fueron coincidentes por los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO.
La Defensa … contrapone estas aseveraciones que ameritó pleno valor probatorio para los Juzgadores con las testimoniales de los funcionarios promovidos por la Fiscalía Militar y que comparecieron ante este Tribunal, inspector Héctor Díaz y el detective Emerson Quintero Flores, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes realizaron el reconocimiento técnico legal, mecánico, diseño y comparación balística de un fusil modelo AK-47, calibre 7.62 X 39mm, serial 85NU0545, con un cargador y dieciocho (18) cartuchos calibre 7.62 X 39mm, sin percutir; un (01) fusil modelo SAR GALIL, calibre 7.62 X 51mm, y una (01) pistola modelo SIG SAGUER SP2022, serial SP-0222178, con tres cargadores y treinta y dos (32) cartuchos sin percutir, calibre 9mm, al igual que una concha calibre 7.62 X 51 milímetros que no corresponde a ninguna de las tres armas supuestamente incautadas.
Al realizar el peritaje de las tres armas supuestamente incautadas en el lugar del suceso para determinar si fueron disparadas, los funcionarios, ya identificados, confirmaron y certificaron que los resultados fueron negativos, (folios 226,227 y 238).
4) El acusado tenía consigo botas negras, la fornitura y funda del armamento y porta cargador, lo cual manifestaron que el poseía dichos objetos con él, como fueron los testigos TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, TENIENTE JORGE APARICIO CASTELLANOS, TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
La Defensa en contraste con esta afirmación advierte que los Jueces Ad Quo al tiempo que le dieron pleno valor probatorio a la prueba documental, promovida por la Fiscalía Militar y leída en la audiencia de Juicio Oral y Público, basada en la Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013, (folios 2 al 6, pieza 1 del expediente) mediante la cual se inició el proceso penal contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, con fecha 28 de abril de 2013, la desconocen al momento de fundamentar la sentencia condenatoria, por cuanto tres de los militares mencionados TENIENTE JUNIOR FRANCISCO GARCES RODRIGUEZ, TENIENTE JORGE LUIS APARICIO CASTELLANOS Y TENIENTE CESAR SANDOVAL RICO suscribieron la Acta de Investigación Penal Ut Supra y dieron fe pública de que nuestro patrocinado " (..) vestía de pantalón azul, una franela negra y zapatos descubierto (chancleta)...", observándose en la sentencia condenatoria que la misma fue alterada y corregida al ser transcrita para incurrir en falta y omitir esta contradicción.
5) Que el acusado manifestó que era el Comandante ANUAR del Frente 59 de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia y que servía más vivo que muerto, y ello fue corroborado por las declaraciones expuestas por el TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, el TENIENTE JUNIOR FRANCISCO GARCES RODRIGUEZ, el CORONEL JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, el TENIENTE JORGE LUIS APARICIO CASTELLANOS, y el teniente CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
Las testimoniales de los militares adscritos a (sic) 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" que actuaron en el procedimiento violatorio de los más elementales derechos, previstos en la Norma Suprema y en los tratados, pactos e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano, son contrarias a la verdad porque en el supuesto negado de que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ hubiese confesado lo que la parte interesada en las resultas del juicio dijeron que nuestro patrocinado manifestó ello contraviene el Estado de Derecho, por cuanto la confesión sólo tiene valor probatorio cuando se hace sin ningún tipo de coacción, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 5; el acusado en su declaración afirmó que los militares, entre ellos el coronel VIÑA HERNANDEZ, estando él herido e indefenso le apuntaban con sus armas para que admitiera que nuestro defendido era guerrillero, lo cual nuestro patrocinado negó en todo momento. En razón a ello, la Defensa alega que los Juzgadores no pueden incorporar este elemento para acreditar un hecho y fundar su decisión, ni utilizarlo como presupuesto para emitir una sentencia condenatoria.
Esta aseveración fue desvirtuada por nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, durante la fase previa al declarar ante la Fiscalía Militar en el Hospital Militar de Maracaibo, el 10 de julio de 2013, y ratificada en su comparecencia ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio en la celebración del debate oral y público.
6) Que en el hecho hubo disparos desde la casa hacia la comisión y en sus dichos fueron coincidentes: el SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, el SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, el TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, el SARGENTO SEGUNDO FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, el TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, el TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO.
Esta conclusión a la cual llegan los Jueces Ad Quo no tiene ningún tipo de fundamento, porque durante el debate oral y público no quedó demostrado el dicho de los militares que participaron en la operación Centinela para justificar un procedimiento violatorio a los derechos humanos, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos e instrumentos internacionales suscritos y ratificado (sic) por el Estado venezolano.
Este silogismo que pretendieron imponer como tesis la Fiscalía Militar y los militares actuantes en los hechos ocurridos el 28 de abril de 2013, en las inmediaciones de la finca La Chipa, jurisdicción del municipio Guajira, estado Zulia, avalado por los Juzgadores es insostenible al contrastarlo con las experticias realizadas por los funcionarios del CICPC Héctor Díaz y Emerson Quintero Flores, quienes fueron enfáticos al asegurar que las armas supuestamente incautadas no fueron disparadas, coincidiendo con las declaraciones de los testigos civiles que dijeron a viva voz, en su comparecencia en el Tribunal Militar, que los disparos se hicieron desde afuera hacia adentro de la finca.
En cuanto al supuesto que aparece en el folio trescientos treinta y uno (331) de la sentencia N° 002-2014, publicada con fecha primero de abril de 2014, tras aplicar el sistema de la sana crítica, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar Tercero de Juicio consideró acreditado (...) 7) Que hubo enfrentamiento entre efectivos militares y personas dentro de la finca La Chipa siendo coincidentes el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, MARIA ELENA RODRIGUEZ, SARGENTO SEGUNDO MARIO JOSE MORALES BOLIVAR, SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS, TENIENTE JUNIOR FRANCISCO JAVIER GARCES RODRIGUEZ, SARGENTO SEGUNDO FREDMIR ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, TENIENTE XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR, TENIENTE CESAR EDUARDO SANDOVAL RICO; y este hecho también quedó demostrado con la declaración del experto detective HENDER HUERTA HERNANDEZ y con el levantamiento planimétrico por él elaborado".
Es útil, pertinente y necesario para evidenciar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, acotar que lo dicho por los dos primeros ciudadanos a los cuales ocurren los Jueces Ad Quo, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, fue desechado por el Tribunal como consta en el folio trescientos veintisiete (327) del expediente que contiene la sentencia condenatoria, porque según los juzgadores "los dichos de los testigos de la defensa Leonor María Pájaro Pérez, Jairo Rafael Rodríguez Meléndez, María Elena Rodríguez, José Guillermo Castro Rodríguez y José Luis González Zambrano; en relación al hecho de que no hubo enfrentamiento (...) a juicio de estos juzgadores no ofrecen credibilidad por cuanto son testimonios contradictorios, ilógicos, inexactos e inverosímiles ya que por un lado afirman que hubo un ataque desproporcionado por parte de los efectivos militares; que el ataque de los militares duró hasta cuarenta minutos; que hubo destrucción de la vivienda, que el acusado nunca había sido visto en el lugar, a lo cual el ciudadano Jairo Rafael Rodríguez Meléndez, quién estaba en el lugar de los hechos, dijo que si lo había visto ese día y que lo conocía, lo cual resulta contradictorio, inexacto e ilógico; motivo por el cual en este sentido se desechan ya que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no ofrecen ningún valor probatorio...(...)". En esta misma línea argumenta!, la declaración del experto detective HENDER HUERTA HERNANDEZ y el medio de prueba del levantamiento planimétrico basado en una supuesta declaración de JAIRO RODRIGUEZ MELÉNDEZ, a lo cual los Juzgadores le dieron valor probatorio, quedaron desvirtuados con la testimonial de este ciudadano -promovido tanto por la Fiscalía Militar como por la Defensa-, quien desmintió que lo plasmado en el levantamiento planimétrico lo haya dicho él y, en consecuencia, no se corresponde con los hechos.
Esta premisa del enfrentamiento jamás quedó demostrada durante el debate oral y público en el Tribunal Militar Tercero de Juicio, por consiguiente es objetada por la Defensa. El dicho de los militares actuantes en el procedimiento no puede constituirse en una verdad absoluta, es sólo un indicio como lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Uno de los supuestos elementos de prueba para fundamentar semejante afirmación fueron los impactos de bala registrados en la plataforma del vehículo camión 350, tipo Tritón, donde se desplazaba el coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, jefe de la operación, unidad automotora que jamás fue mostrada, ni exhibida, durante el juicio en este proceso penal. (…)
La Defensa (…) denuncia que los Juzgadores no valoraron las testimoniales de los ciudadanos civiles promovidos por esta Defensa, dándole valor probatorio sólo a las testimoniales de los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar".
El Tribunal Ad Quo condenó al acusado (…) por el supuesto delito militar de ATAQUE LA CENTINELA con la única declaración de los efectivos militares actuantes y las pruebas documentales que ellos mismos elaboraron. Los sentenciadores olvidaron que los militares actuantes en el procedimiento de aprehensión fungieron como órganos de Policías de Estado y como tal tienen interés en las resultas del Juicio, como lo manifestó el coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, en su declaración, cuando la Defensa le preguntó si él tenía interés en las resultas del Juicio a lo cual respondió: "Como Soldado de la República Bolivariana de Venezuela, sí". (folio 311 de la sentencia N° 002-2014).
Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad..." ( SC Penal del TSJ, sentencia N° 03, 19 de enero de 2000, ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros); (SC Penal del TSJ, sentencia N° 225 de 23 de junio de 2004; sentencia N° 345 de 28 de septiembre de 2004 y sentencia N° 167 de 21 de mayo de 2012, ponencias de Blanca Rosa Mármol de León), en razón de lo cual la Defensa (…) solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgársele pleno valor probatorio a los dichos de los efectivos militares actuantes en el procedimiento, desechando a los testigos civiles promovidos por esta Defensa, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la declaración de los militares no debe tomarse como un todo, sino sólo como un indicio que, concatenado con la declaración de los testigos civiles y otros elementos puedan confirmar la comisión del delito que en el presente caso no ocurrió, mediante lo cual los Juzgadores se parcializaron y adoptaron una conducta sesgada que contraviene el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa considera que no se puede obviar que los policías y los efectivos militares son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es una de las tantas razones existentes de que el dicho policial y los efectivos militares deben reforzarse con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios y efectivamente acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan obtener la certeza y la plena prueba del hecho punible. En consecuencia, la plena prueba está prescrita en la ley adjetiva y en el presente caso no se puede condenar tomando en cuenta sólo el dicho policial o de los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar", lo que lleva a concluir que ésta es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido.
Esta Defensa considera que la sentencia recurrida no expresa de modo claro, preciso y determinante los fundamentos de hecho que los Jueces Ad Quo consideraron probados - más allá de la retórica jurídica-, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidenciaran la culpabilidad del acusado, con lo cual se incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en consecuencia, la Defensa es del criterio de que la Corte de Apelaciones debe forzosamente anular la sentencia condenatoria por estar basada en un falso supuesto.
CUARTA DENUNCIA
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
(…) A juicio de la Defensa, en el Tribunal Militar Tercero de Juicio no quedó demostrado que nuestro patrocinado cometió el delito de ATAQUE AL CENTINELA, por cuanto la Fiscalía Militar Vigésima Primera no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a nuestro defendido y durante la celebración del debate oral y público, en modo alguno quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado, ni siquiera se comprobó que la presunta arma atribuida a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ fue accionada y en ningún momento la Fiscalía Militar le imputó el delito de porte o posesión de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal vigente, como tampoco identificó al supuesto centinela presuntamente agredido.
El Tribunal Militar colegiado silenció pruebas de particular relevancia que eximen de responsabilidad penal a nuestro patrocinado, como las experticias hechas al armamento por los funcionarios del CICPC, ni realizó las pruebas de ADN al acusado, a los fines de determinar si las huellas dactilares de la supuesta arma incriminada o las botas negras de campaña mediante la experticia antropométrica —atribuidas y acreditadas a nuestro defendido por los Jueces Ad Quo- le corresponden a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, pese a la solicitud hecha por la Defensa tanto a la Fiscalía Militar como al Juzgado.
Los Jueces Ad Quo no analizaron, ni valoraron las pruebas aportadas por la defensa de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, sólo analizaron y valoraron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar infringiendo con ello el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el artículo 22 ejusdem y los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual denunciamos la violación de las citadas normas jurídicas e impugnamos la sentencia apelada.
QUINTA DENUNCIA
DICOTOMIA DE LAS PRUEBAS
La Defensa denuncia que para fundamentar la sentencia condenatoria se produjo un manejo tendencioso de la dicotomía de las pruebas.
En las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía Militar, a las cuales los Juzgadores le dieron pleno valor probatorio, se evidencian una serie de contradicciones que no demuestran la responsabilidad penal de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ en el delito de ATAQUE AL CENTINELA. (…)
Siendo la prueba vital para demostrar la responsabilidad penal del acusado o su inocencia, en el presente caso se violaron todas las disposiciones y garantías procesales y constitucionales, al asumir los Juzgadores una conducta sesgada contra el procesado, desechando medios de prueba de particular importancia con un evidente sentido exculpatorio y manipulando de manera grotesca las supuestas pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, con el firme propósito de condenar al acusado.
El principio de la carga de la prueba postula que quién afirma un hecho debe probarlo. De manera que no basta que el funcionario recurrido, sea cual fuere, rinda declaración bajo juramento para tener acreditada la verdad de lo dicho, por cuanto ello admite prueba en contrario del recurrente que puede dejarla sin efecto, incluso por la aplicación de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia de los Jueces. (…)
La Defensa denuncia que los Juzgadores al momento de acreditar los hechos con los medios de prueba, aportados por la Fiscalía Militar, entre ellos la relación de las botas de campaña negras con ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, el Tribunal Militar Tercero le restó importancia a la declaración del teniente RAFAEL YOXSAN GONZALEZ CASTELLANO, quien dijo durante el Juicio que él no logró ver qué tipo de calzado llevaba consigo el acusado y que tampoco alcanzó ver su vestimenta porque ésta ya estaba rasgada (folio 299 de las actas de debate), lo cual contradice la Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013 del 28 de abril de 2013, firmada por el militar en el cuartel Yaurepara, según la cual nuestro patrocinado " (..) vestía de pantalón azul, una franela negra y zapatos descubierto (chancleta)..."
Esta Defensa denuncia que los Jueces Ad Quo no pueden subsanar la dicotomía de la prueba, ni la contradicción flagrante en que incurrieron los militares actuantes (folio 321 de las actas de debate), a dos de los cuales el teniente XAVIER CASADIEGO AULAR y el coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, la Defensa solicitó al Tribunal de la Causa aplicar el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por haber cometido el Delito en Audiencia, lo cual fue declarado sin lugar.
La Defensa denuncia que desde la privación de la libertad del encausado, el 28 de abril de 2013, sólo ha operado la técnica del formalismo para condenar a nuestro patrocinado con la siembra de evidencias, por parte de los militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" al mando del coronel JOSE GREGORIO VIÑA HERNANDEZ, que sirvieron de pruebas durante el Juicio Oral y Público, entre ellas el armamento presuntamente incautado, las botas de campaña, el levantamiento planimétrico basado en una supuesta versión del testigo JAIRO RODRIGUEZ MELENDEZ, quien en su entrevista con la Fiscalía Militar y su comparecencia ante el Tribunal de Juicio confesó que lo obligaron a firmar un documento en blanco, porque él no sabe leer, ni escribir, negando lo dicho por el detective HENDER HUERTA HERNANDEZ, supuesto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aunado a las declaraciones contradictorias de los efectivos de la Fuerza Armada Nacional.
En aras de preservar la dicotomía de la prueba, la Defensa solicitó durante el juicio — como lo hizo ante la Fiscalía Militar en la fase preparatoria del proceso penal- la reconstrucción de los hechos y se practicara la prueba de ADN al acusado que los Juzgadores consideraron improcedente, aun cuando la doctrina sostiene que la Defensa tiene siempre la posibilidad de promover, proponer u ofrecer medios de prueba para ser directamente evacuados, examinados o desahogados en el juicio oral.
Por lo antes expuesto, la Defensa (…) solicita a la Corte de Apelaciones anule la sentencia condenatoria, por cuanto el Tribunal Militar Tercero de Juicio manipuló a su antojo los medios de prueba y con ello vulneró el Estado de Derecho. (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
De declarar con lugar, la Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia para celebrar nuevamente el juicio a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, la Defensa solicita se otorgue a nuestro patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que pueda recibir tratamiento médico y realice las terapias de recuperación de ambas piernas, tras ser herido por los efectivos militares adscritos al 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar", lo cual no ha sido posible pese a la solicitud reiterada al Tribunal Militar respectivo incurriendo en la violación del derecho fundamental a la salud, establecido en el artículo 83 de la Norma Suprema…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2014, el Primer Teniente JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO I
En el escrito de apelación de Auto, los recurrentes Denuncian:
1.- violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica basada esta denuncia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que en la presente sentencia condenatoria contra el ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, donde se violaron el articulo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de presunción de inocencia. Al considerar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la Fiscalía Militar durante el desarrollo del debate oral y público, se evidencia que la representación del Ministerio Publico no desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia del acusado. (…)
Esta representación Fiscal Militar con relación a la primera denuncia planteada por la defensa del ciudadano: ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, en relación a lo señalado sobre la presunta violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Observa, que la defensa no diferencio (sic) cuál de los supuestos del ordinal 5 del artículo 544 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse en dicha denuncia derivada de la presente apelación, ya que es jurisprudencia reiterada tanto de la sala constitucional como la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que deben identificarse plenamente cuál de los supuestos del ordinal 5 del artículo 444, es en el que incurrió la supuesta violación, la cual debió diferenciar que la violación era por inobservancia de la ley o por errónea aplicación de una norma jurídica, queda evidencia en el presente escrito de apelación por parte de la defensa que lo hace de manera genérica y difusa tomando elementos de hecho y no de derecho que es lo que se requiere para una apelación de sentencia definitiva.
Así mismo la defensa alega que su defendido "no pudo incurrir en el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no poseía ni acciono (sic) armamento alguno contra los efectivos militares que actuaran en la operación centinela, fue la comparecencia del Coronel JOSÉ GREGORIO VIÑA HERNANDEZ y del Teniente XAVIER CASADIEGO AULAR. El comandante del 131 batallón de infantería "G/J Manuel Piar" dijo ante este Tribunal que él no pudo ver que "el señor ANUAR" tenía armamento, ni que disparo contra la comisión de efectivos militares. Viña Hernández afirmo que de esta eventualidad se enteró por el Teniente Xavier Casadiego Aular, por su parte el Teniente Xavier Casadiego declaro que él no vio que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ haya disparado arma alguna, ni tampoco que la poseyera". Ambos testimonios resultaron clave para develar la estratagema desarrollada por la Fiscalía Militar y que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, no valoró en la sentencia condenatoria por los hechos ocurridos el veintiocho (28) Abril de dos mil trece (2013), en las inmediaciones de La Finca La Chipa, jurisdicción del Municipio Guajira, Estado Zulia, asumiendo una posición sesgada frente al acusado desde la apertura del Juicio Oral y Público". Valorando esta representación fiscal que el Tribunal Militar Tercero en funciones de juicio del circuito militar penal del estado Zulia (sic), realizo (sic) todas sus actuaciones procesales y judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en todos sus numerales así como también cumplió con lo establecido con las garantías procesales que son principio fundamentales en nuestro código orgánico procesal penal, pudiendo resaltar esta Representación Fiscal, la apreciación de la prueba, la contradicción en el debate, la concentración del juicio y la inmediación ya que los miembros del tribunal de juicio al momento de pronunciarse en la sentencia condenatoria presenciaron ininterrumpidamente el debate la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento por estas razones es que ellos dictan sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, ajustada totalmente a derecho a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el debido proceso y garantizándole las garantías procesales y derechos humanos al ciudadano hoy condenado.
Por considerar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por esta Fiscalía durante el desarrollo del debate oral y público evidenciándose que no se desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia del acusado.
2.- Nulidad de Actas de Debate, la Defensa invoca el artículo 444,numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en las actas del debate oral y público, en las cuales dice se evidencia una tergiversación aviesa de las testimoniales y del interrogatorio de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, JAIRO RODRIGUEZ y LEONOR PAJARO PEREZ, quienes en su declaraciones coincidieron en señalar que, en los hechos ocurridos en las inmediaciones de la finca La Chipa, el 28 de Abril de 2013, "no hubo enfrentamiento" lo cual no se reflejó en la sentencia de los jueces Ad Quo.
En la misma Denuncia, se observa que las actas del debate son ininteligibles al contener declaraciones inexactas y confusas de los testigos civiles, militares y expertos, que comparecieron ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mezclándose preguntas y respuestas sin precisión y omitiendo elementos claves del debate que favorecen al acusado.
Para tal Denuncia promovida por la parte demandante debemos afirmar que es un hecho público y notorio, las estrategias anti jurídicas totalmente desapegadas a la ética profesional utilizadas por la defensa técnica del condenado, queriendo utilizar la causal del numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Penal donde quieren hacer ver que existió algún quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión siendo norma prioritaria para los Tribunales Militares y en especial al Tribunal Militar Tercero en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, quienes se encuentran apegados al debido proceso a las normas esenciales para el desarrollo del juicio oral y público, así como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, y en sus actos los magistrados apegados a lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia y el Código de Ética del Juez Venezolano. Demostrando el Tribunal Militar Tercero que valoró y realizó las audiencias y las actas del debate del juicio oral y público estrictamente conforme a derecho.
3.- Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en Motivación de la Sentencia (…)
Con relación a esta denuncia formulada por la defensa es difusa ya que no habla de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia, sino que habla de una supuesta falta de fundamentación aunado al hecho de que no realizaron la distinción si la sentencia contradictoria o ilógica en su motivación ya que dentro de los siete hechos acreditados por el tribunal, los siete fueron motivados suficientemente a través de los elementos probatorios evacuados en el debate del juicio oral y público, además de las máximas de experiencia por parte de los juzgadores y tomando en consideración las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, para así poder dictar una sentencia ajustada a derecho y cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 344, 345, 346, 347, 348.
4.- Vicio de Silencio de Pruebas (…)
Revisando (sic) como ha sido el escrito de apelación promovido por la defensa técnica del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ esta representación fiscal no entiende el supuesto vicio que invoca como lo es el vicio de silencio de la prueba, ya que tal impetración o alegato no es una de las causales y por tanto no se enmarcan en alguno de los supuestos de apelación que consagra el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Dicotomía de las Pruebas puesto que las pruebas testimoniales y documentales presentadas por este Despacho Fiscal, el Órgano Jurisdiccional, les dio pleno valor probatorio, se evidencia una serie de contradicciones que no demuestran la responsabilidad penal del acusado en el delito militar de Ataque al Centinela.
Al igual que la cuarta denuncia interpuesta por la defensa esta tampoco se encuentra enmarcada en algunos de los supuestos para realizar la apelación de sentencia según lo establecido en el artículo 444 en sus cinco numerales. Pero en tal sentido a través de esta denuncia formulada por la defensa que habla de la dicotomía deja ver que existe una ambigüedad de pruebas queriendo mal poner tanto al Tribunal como a esta vindicta publica de manipulación y de falta de imparcialidad en el juicio que se realizó en contra del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, siendo los principios fundamentales de esta Fiscalía Militar, como representante del Estado Venezolano, velar por el debido proceso, la justicia la equidad además del principio fundamental que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, que siempre se deben realizar todos los actos y atribuciones, como garantes de la buena fe. Así como también el órgano jurisdiccional encargado de administrar justica se rige por un estricto marco legal y jurídico para garantizar el debido proceso y las garantías y derechos constitucionales de todo procesado.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal esta vindicta publica cumpla con el deber formal de la contestación al recurso de apelación interpuesta por la defensa técnica del ciudadano AUNAR (sic) DAVID LOPEZ GOMEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal militar tercero en función de juicio (…) de fecha 1 de abril del año 2014, siendo condenado a 15 años de presidio por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar con las penas accesorias previstas en el artículo 406 numerales 1° 2° y 3° (sic) ejusdem
Es por lo que esta Fiscalía Militar reconoce la facultad y discrecionalidad que posee el Juzgador de considerar y valorar en el caso concreto, si los elementos de convicción que le fueron presentados por este Despacho Fiscal, son suficientes o no para influir en su criterio. La valoración de los elementos de convicción para el Juzgador, observada como una operación mental de análisis, está cargado de elementos subjetivos que deben ser ajustado a la sana critica, reglas de lógica y máximas de experiencia, en virtud de ello, por ser algo subjetivo la valoración de los elementos de convicción; este representante Fiscal no se pronunciara al respecto y considera que la decisión dictada por el Juzgado Militar Tercero en Funciones de Juicio, de Maracaibo, está ajustada a derecho.
CAPITULO III:
PETITORIO
(…) solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano AUNAR (sic) DAVID LOPEZ GOMEZ, en contra de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Tercero en Función de Juicio (…), de fecha 1 de Abril del año 2014, siendo condenado a 15 años de presidio, por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar con las penas accesorias previstas en el artículo 406 numerales 1° 2° y 3° ejusdem, de conformidad al principio de comunidad de la prueba.(…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, contra la sentencia de fecha primero de abril de dos mil catorce, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 1º, más las penas accesorias previstas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la primera denuncia los recurrentes delatan la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentados en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una contradicción puesto que ambos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, es decir, se trata de vicios distintos e incluso contrapuestos, ya que no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma y luego en esa misma denuncia señalar que se aplicó pero erradamente.
Desde el punto de vista doctrinario, se entiende por inobservancia o falta de aplicación de un precepto legal, cuando el juez en su decisión deja de aplicar una norma de derecho, al desconocer totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica, es decir no la aplica; mientras que la errónea aplicación se trata de la aplicación de una norma jurídica, pero con una interpretación o hermenéutica distinta a su propio ratio, lo que quiere decir que el Juez aplica el precepto legal pero divorciado de su contexto y finalidad.
Ciertamente la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, son como se dijo anteriormente, motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por ende resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultánea en relación a una norma jurídica, cualquiera que sea, pues la inobservancia implica la inexistencia absoluta, a saber no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada pero de forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo existe su errada aplicación.
Respecto al vicio denunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 063 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se pronunció en la forma siguiente:
“…la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada. Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos…”.
Ahora bien, observada la imprecisión de los recurrentes en relación a los dos supuestos de la norma sin señalar específicamente a cuál motivo se está refiriendo, cuando denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, en aras de la garantía del derecho a la defensa, esta Corte Marcial procede a pronunciarse respecto a la presunta violación por parte de la recurrida, del artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de presunción de inocencia, por cuanto en criterio de los recurrentes, el Ministerio Público no desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia del acusado, sino que por el contrario, de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía Militar “…se desprenden un conjunto de contradicciones que en lugar de desvirtuar la presunción de inocencia y subsumir la conducta típica antijurídica, por la cual el Tribunal Militar…condenó a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, lo absuelven de toda responsabilidad…”; denuncia ésta que fundamentaron en los puntos siguientes:
PRIMERO: Que su defendido “…no pudo incurrir en el delito de ATAQUE AL CENTINELA…por cuanto no poseía ni accionó armamento alguno contra los efectivos militares que actuaron en la operación Centinela…”, lo cual se desprende del testimonio rendido en el debate oral y público por el Coronel JOSÉ GREGORIO VIÑA HERNÁNDEZ y el Teniente XAVIER CASADIEGO, en relación a los hechos ocurridos el 28 de abril de 2013, en las inmediaciones de la finca La Chipa. Respecto a la declaración del Coronel JOSÉ GREGORIO VIÑA HERNÁNDEZ, los recurrentes mencionan que “…dijo ante este Tribunal que él no pudo ver que “el señor ANUAR” tenía armamento alguno ni que disparó contra la comisión de efectivos militares…”; y el Teniente XAVIER CASADIEGO declaró “…que él no vio que ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ haya disparado arma alguna, ni tampoco que la poseyera…”. Los recurrentes agregan que no obstante, el Tribunal Militar de Juicio no valoró en la sentencia condenatoria tales testimonios, asumiendo una posición sesgada frente al acusado.
En relación a las declaraciones rendidas por el Coronel JOSÉ GREGORIO VIÑA HERNÁNDEZ y por el Teniente XAVIER CASADIEGO, el Consejo de Guerra de Maracaibo estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…32. Teniente XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR…plaza del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”…DECIMA SEXTA: ¿Usted pudo percibir si el ciudadano Anuar López acciono un arma? Respondió: “No percibí que accionó un arma”. DECIMA OCTAVA: ¿Usted vio que Anuar tenía arma en sus manos? Respuesta: “Cuando entre de segundo estaban ciudadano herido y la tenía a un metro”… DECIMA SÉPTIMA: ¿Usted vio al señor Anuar disparar? Respuesta: “No vi disparar” (…).
37. CORONEL JOSÉ GREGORIO VIÑA HERNÁNDEZ… Primer Comandante del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”…, quien expuso: …el Teniente avanza…y le da una patada a la puerta y el señor estaba tendido…y le pregunta por la pistola y el Teniente Casadiego me dice que éste tenía la pistola, cuando tiene la mano hacia atrás y me dice que no lo matara, y pasa la pistola…y lanzo la pistola, agarro y le saco el cargador y descargo la pistola…PRIMERA: ¿Usted vio a ANUAR LOPEZ disparar contra la comisión? Respuesta: “No lo vi”. SEGUNDA ¿Usted ANUAR DAVID LOPEZ portando armamento? Respondió: “No lo vio”. SEXTA: ¿Describa el arma que portaba ANUAR? Respuesta: “Pistola marca Sigsawer” (…)”.
Ahora bien, para dilucidar el planteamiento de los recurrentes, relacionado al hecho de si el acusado de autos accionó o disparó un arma contra los efectivos militares, es necesario traer a colación el análisis realizado por el Consejo de Guerra de Maracaibo en la sentencia recurrida, en la cual estableció lo siguiente:
“…Asimismo, el Sargento Primero Mario José Morales Bolívar manifestó en su declaración que vio al hoy acusado Anuar David López Gómez tendido en el piso y que tenía una pistola marca sig sauer,…, cuando fue encontrado en las inmediaciones de la casa de la finca La Chipa, siendo coincidentes en este hecho, el Coronel José Gregorio Viña Hernández; el Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez; el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos; el Teniente Junior Francisco Garcés Rodríguez quien dijo haberle quitado la pistola al hoy acusado; el Sargento mayor de Segunda Luis Humberto Matheus Briceño; el Teniente Xavier Eduardo Casadiego Aular; y el Teniente César Eduardo Sandoval Rico; y al concatenar sus declaraciones en esta parte de sus dichos, con las declaraciones de los expertos en balística … quienes afirmaron haber hecho una experticia de reconocimiento a una pistola sig sauer…; y a la vez con el acta de investigación penal Nº 003.04.2013 de fecha 28 de abril del 2013; suscrita por los profesionales militares …donde se señala que le fue incautada una pistola marca sig sauer serial SP-0222178…; se evidencia que efectivamente el veintiocho de abril se incautó entre otras evidencias una pistola marca sig sauer calibre 9mm la cual estaba en poder del acusado Anuar David López Gómez; motivo por el cual tales declaraciones en esta parte de sus dichos concatenadas con las declaraciones periciales se les da pleno y suficiente valor probatorio a criterio de estos juzgadores de que el acusado tenía una pistola sig sauer,…en la finca La Chipa…el día 289 de abril del año 2013…”.
Más adelante, el Consejo de Guerra de Maracaibo agrega en la sentencia lo siguiente:
“…el Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez afirmó en su declaración que observo…al acusado cuando llevaba la pistola en su mano y disparaba contra la comisión militar y por su parte el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos señaló que…llegaron a la finca La Chipa y vio al hoy acusado cuando disparaba igualmente contra la comisión; en tal sentido este Tribunal Militar aprecia coincidencia en sus declaraciones en el hecho de que vieron al acusado Anuar David López Gómez disparar contra la comisión; razones por las cuales las mencionadas pruebas concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, pleno valor probatorio de que el acusado llevaba un arma corta y la disparó contra la comisión militar…”.
Asimismo, al señalar los hechos que el Tribunal Militar estimó acreditados, el Consejo de Guerra de Maracaibo, en el punto 3) de la sentencia, aseveró lo siguiente:
“…3) El acusado disparó su arma en contra de la comisión, de acuerdo a las declaraciones escuchadas y las mismas fueron coincidentes por los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO…”.
Del análisis de las declaraciones anteriormente transcritas así como del análisis de la sentencia, se observa que ambos profesionales militares aseveran que no vieron ni les consta que el acusado ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ haya disparado contra la comisión, pero también aseveran que al mencionado acusado le fue encontrada una pistola marca sig sauer como a un metro de distancia. No obstante, el Consejo de Guerra de Maracaibo para estimar como acreditado que el acusado ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ disparó su arma contra la comisión, valoró las declaraciones coincidentes de “…los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSE RAMON ALVAREZ CHIRINOS y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO…”; así como también le dio valor probatorio a las declaraciones del “… Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez afirmó en su declaración que observo…al acusado cuando llevaba la pistola en su mano y disparaba contra la comisión militar y … el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos señaló que…llegaron a la finca La Chipa y vio al hoy acusado cuando disparaba igualmente contra la comisión; en tal sentido este Tribunal Militar aprecia coincidencia en sus declaraciones en el hecho de que vieron al acusado Anuar David López Gómez disparar contra la comisión; razones por las cuales las mencionadas pruebas concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, pleno valor probatorio de que el acusado llevaba un arma corta y la disparó contra la comisión militar…”, de donde se infiere que la razón no asiste a los recurrentes, pues quedó demostrado en el debate oral y público que el acusado ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ llevaba un arma corta y la disparó contra la comisión militar, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que durante el debate oral y público, quedó en evidencia que la Fiscalía Militar no logró demostrar quién era el centinela, denuncia que expusieron en la siguiente forma:
“…Durante el debate oral y público, también, quedó en evidencia que la Fiscalía Militar no logró identificar quién era el centinela de la treintena de efectivos militares que actuaron en el procedimiento y, al no individualizarlo, no pudo demostrar que éste se encontraba en campaña y confundió la operación Centinela con "el soldado que custodia el puesto que se le confía" (MENDOZA, JOSÉ RAFAEL, 37)…”.
En relación a este supuesto alegado por la defensa, observa esta Alzada que el día 28 de abril de 2013, en las inmediaciones de la finca La Chipa, en el marco de la operación militar Centinela, una comisión militar integrada por efectivos militares pertenecientes al 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, se encontraba patrullando la zona, cuando el ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, atacó y agravió a dicha comisión mientras cumplían funciones de soldados centinelas como guardianes de la seguridad y orden público en la zona fronteriza del Municipio Guajira del Estado Zulia, donde se desplegó un patrullaje de campaña como resultado de la presencia de grupos generadores de violencia en el sector, cumpliendo con el mandato constitucional y ejerciendo sus funciones en garantía de la independencia y soberanía de la nación, mas no como pretende hacer ver la defensa, que la Fiscalía Militar no probó quien era el centinela, puesto que el Consejo de Guerra de Maracaibo observó en la sentencia, que había quedado demostrado efectivamente la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por la vindicta pública militar; por ende la razón no asiste al recurrente en el segundo aspecto de la presente denuncia. Así se decide.
TERCERO: Que no pudo haber enfrentamiento cuando uno de los supuestos contendientes en lugar de confrontar lo que hizo fue correr y arrastrarse para resguardar su vida; en este sentido el Tribunal Militar en funciones de Juicio estimó y acreditó lo siguiente:
“…Por otro lado, el Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez afirmó en su declaración que observo cuando iba en la parte de atrás del primer camión tritón color verde 350 al acusado cuando llevaba la pistola en su mano y disparaba contra la comisión militar y por su parte el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos señaló que iba en el primer vehículo camión 350 cuando llegaron a la finca La Chipa y vio al hoy acusado cuando disparaba igualmente contra la comisión; en tal sentido este Tribunal Militar aprecia coincidencia en sus declaraciones en el hecho de que vieron al acusado Anuar David López Gómez disparar contra la comisión; razones por las cuales las mencionadas pruebas concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, pleno valor probatorio de que el acusado llevaba un arma corta y la disparó contra la comisión militar ya que fueron testigos presenciales y víctimas del ataque del acusado en la finca la Chipa ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio fronterizo Guajira del Estado Zulia, en el marco de la operación “Centinela”.
Ahora bien, el Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez afirmó en su declaración que observó a personas que se encontraban en las inmediaciones de la Finca la Chipa cuando dispararon en contra de la comisión militar impactando el primer camión 350 siendo repelido el ataque por algunos de los militares que se encontraban en el lugar de los hechos; siendo coincidentes en tales dichos el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos quien manifestó haber disparado la ametralladora ‘AFAG en contra de los atacantes y fue impactado el primer camión 350 donde iba su persona; asimismo el Sargento Segundo Hender Lisandro Fernández Silva, afirmó en su declaración que pudo observar el enfrentamiento que iba ocurriendo cuando llegó al lugar de los hechos; por otro lado el Cabo Segundo Cayaurima Maruchi Fuentes, señaló que iba en el segundo vehículo y observó cuando se efectuó el intercambio de disparos pero por su parte no disparó; igualmente el Cabo Segundo Danys Eloy Larreal Cantillo; en su declaración indicó que observó disparos cuando la comisión fue atacada y vio los impactos del camión al día siguiente; asimismo el Cabo Segundo Elizabeth Andrea Montiel González; señaló y afirmó en su declaración que observó a una mujer disparar, que se escuchaban disparos de ambos lados y que vio el camión impactado con un proyectil; por su parte el Capitán Juan Carlos Monasterios Guevara; afirmó en su declaración que se escuchaban disparos de ambas partes, que vio impactos en el primer camión y que hubo un intercambio que duró de cinco a seis minutos; por su parte el Teniente Junior Francisco Garcés Rodríguez indicó que cuando llegó al lugar en el segundo vehículo observó un enfrentamiento que duró tres minutos aproximadamente y disparos; por su parte el Sargento Mayor de Segunda Luis Humberto Matheus Briceño indicó que observó el intercambio de disparos y que fue en cuestión de minutos; que observó impactos en la plataforma y uno en la baranda del primer camión; por su parte, el Teniente Xavier Casadiego Aular manifestó que primero dispararon desde la casa contra la comisión; que hubo intercambio de disparos; por otro lado, el Teniente Jorge Luis Aparicio Castellanos señaló en su declaración que había efectuado cuatro disparos en el lugar de los hechos; que escuchó detonaciones las cuales duraron como cinco minutos; que también disparó lanza señales; por su parte el Teniente Rafael Yoksan González Castellanos declaró que el enfrentamiento duró de cuatro a cinco minutos; que observó el intercambio de disparos; y que el camión tenía impacto de proyectiles; por otro lado el Teniente César Eduardo Sandoval Rico señaló que cuando llegaron al lugar las personas que se encontraban allí abrieron fuego y arremetieron contra ellos; que el camión recibió dos disparos; que el intercambio duró como diez minutos, por su parte el Coronel José Gregorio Viña Hernández afirmó en su declaración que los elementos generadores de violencia dispararon contra el operador de la ametralladora; que hubo un intercambio de disparos; que el intercambio duró como cinco minutos; por su parte los testigos de la defensa también en parte de sus dichos coincidieron en este sentido en afirmar en sus declaraciones que hubo enfrentamiento y por consiguiente el ataque a la comisión militar; así, pues la ciudadana Leonor María Pájaro manifestó que habían impactos en la pared de la casa; que sintió los disparos; por otro lado el ciudadano indocumentado Jairo Rafael Rodríguez Meléndez también testigo de la defensa afirmó en sus declaraciones que sintió un tiroteo; por otro lado la ciudadana María Elena Rodríguez indicó que se escucharon disparos; que observó cuando los militares disparaban; por su parte el Ciudadano Guillermo Castro indicó en su declaración que escuchó disparos; por otro lado el ciudadano José Luis González Zambrano afirmó en sus declaraciones que al llegar al sitio del suceso que los militares le dijeron que se agacharan cuando llegó al sitio; y al concatenar sus declaraciones en esta parte de sus dichos con las declaraciones del experto Detective Hender José Alberto Huerta Fernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quien afirmó haber hecho una experticia consistente en levantamiento planimétrico e inspección técnica del sitio del suceso donde observó una vivienda con tres orificios en la parte frontal y un vehículo del Ejército con tres orificios concluyendo que hubo un intercambio de disparos desde diferentes líneas de fuego siendo apoyado por el ciudadano Jairo Rodríguez Meléndez testigo de la defensa quien le señaló que vio sujetos armados cerca de la casa que dispararon y que vio llegar a la comisión militar; que según la evidencia encontrada pudo concluir que hubo enfrentamiento; que los orificios son producto de impactos de bala de diferentes calibres; que habían puntos de fuego diferentes de sur a norte; (…) igualmente con el experto Juan Antonio Montiel Valecillos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quien afirmó haber efectuado inspección técnica al camión tritón verde visualizando en la plataforma tres conchas ya percutidas; que vio en la pared de la casa que se encuentra en la finca La Chipa inspeccionada ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio Guajira del Estado Zulia varios agujeros; y a su vez con el acta de investigación penal No. 003.04.2013 de fecha 28 de abril del año 2013; suscrita por los profesionales militares Mayor Freddy Manuel Acosta Grillet; Capitán Juan Carlos Monasterios Guevara; Teniente Junior Francisco Garcés Rodríguez; Teniente Rafael Yoksan González Castellano; Teniente César Eduardo Sandoval Rico; Teniente Xavier Eduardo Casadiego Aular y Teniente Jorge Luis Aparicio Castellanos donde se señala que al llegar la comisión militar a la Finca La Chipa grupos generadores de violencia hicieron varios disparos contra la referida comisión y originándose un enfrentamiento resultando herido el hoy acusado; y de la misma manera con la experticia consistente en levantamiento planimétrico y acta de inspección técnica No. 0365 de fecha 01 de mayo del año dos mil trece, suscrita por los expertos Detective Hender José Alberto Huerta Fernández y Juan Antonio Montiel Valecillos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia y fijaciones fotográficas donde se señala que se apreciaron en una pared de la Finca La Chipa varios orificios producidos con objetos de mayor cohesión molecular y en un vehículo camión tritón verde desprovisto de matrículas se observaron conchas percutidas y varios orificios en la baranda y plataforma ocasionadas por el paso de objetos de mayor cohesión molecular; razones por las cuales las mencionadas pruebas testimoniales y periciales, concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, pleno valor probatorio de que en el lugar de los hechos hubo un ataque por parte de personas armadas en contra de la comisión militar que llegó a la finca La Chipa ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio Guajira del Estado Zulia originándose enfrentamiento e intercambio de disparos entre efectivos militares y dichos ciudadanos…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, este Alto Tribunal Militar observa que los Jueces Militares de juicio luego de adminicular y concatenar las declaraciones de los testigos y expertos entre sí, estimaron acreditada la existencia de un enfrentamiento, en el marco de una operación militar denominada “Centinela”, declaraciones de las cuales se desprende que efectivamente el acusado atacó a los efectivos militares del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, mientras cumplían labores de patrullaje y reconocimiento en las inmediaciones de la finca La Chipa, ubicada en el eje carretero El Tigre- Carretal, del municipio fronterizo Guajira del estado Zulia, lo cual bajo el principio de inmediación y apreciación de las pruebas que rige en el sistema penal acusatorio, es decir, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, fueron suficientemente convincentes para que el Tribunal Militar a quo, determinara la responsabilidad del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, en los hechos constitutivos del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, atribuyéndole pleno valor probatorio a tales testimonios; por tanto, visto que la razón no asiste a los recurrentes en el tercer aspecto de la presente denuncia, lo ajustado a derecho es declararlo sin lugar.
CUARTO: Que el Tribunal Militar de Juicio condena a su representado, sin que se haya demostrado que disparó contra los efectivos militares, toda vez que los expertos HECTOR HUGO DIAZ CASTRO y EMERSON QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aseguraron que ninguna de las armas incautadas fue accionada.
Ahora bien, en relación a la declaración rendida por los referidos expertos, el Tribunal Militar de Juicio, estimó y acreditó lo siguiente:
“…de la misma manera con la experticia de reconocimiento técnico legal, diseño y comparación balística, No. 9700-135-DB-1614 de fecha 08 de mayo de 2013 practicada por el experto en balística Héctor Díaz Castro Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia y por Emerson Quintero Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, donde se señala que se efectuó el reconocimiento a una pistola sig sauer serial SP-0222178 suministrada por la Fiscalía Militar, concluyéndose que era un arma de fuego que podía causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada; se evidencia que efectivamente el veintiocho de abril se incautó entre otras evidencias una pistola marca sig sauer calibre 9mm la cual estaba en poder del acusado Anuar David López Gómez…”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto es necesario señalar que a los folios cinco (05) y seis (06) de la PIEZA 2, que conforman la presente causa, corre inserto el INFORME BALISTICO Nro. 9700-135-DB-1614, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrito por los expertos en balística Inspector Agregado HÉCTOR DÍAZ y Detective EMERSON QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes fueron designados para practicar el examen de Reconocimiento Técnico Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística a tres (03) armas de fuego, setenta y tres (73) balas y una (01) concha. En el referido INFORME BALISTICO se menciona que las características de las evidencias suministradas son:
“…1.- TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO SP2022, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL DE ORDEN SP0222178… 2.- TIPO FUSIL, MARCA KALASSHNIKOV, MODELO AK47, CALIBRE 7,62x39 MILIMETROS, SERIAL DE ORDEN 85NU0545… 3.- TIPO FUSIL, MARCA SAR, MODELO GALIL, CALIBRE 7,62x51 MILIMETROS, SERIAL DE ORDEN 8-1952328… 4.- Las características de la CONCHA suministrada son: Perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, del calibre 7,62x51 Milímetros, marca CAVIM…”.
Asimismo, en las CONCLUSIONES de dicho informe se refiere que la CONCHA suministrada “…fue percutida por un arma de fuego…diferente a las armas de fuego suministradas y descritas en los numerales 1, 2 y 3, es decir que el resultado es NEGATIVO…”, lo que significa por interpretación en contrario, que la concha no fue percutida por ninguna de las tres armas de fuego que fueron objeto de la experticia, no pudiéndose entender como alegan los recurrentes, que el resultado negativo a que se refieren las conclusiones, es porque ninguna de las tres armas de fuego fueron disparadas; tal circunstancia se puede evidenciar del testimonio rendido por el Inspector HECTOR DIAZ CASTRO, quien durante el desarrollo del debate oral y público a preguntas del abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA contestó: ¿En esas tres armas ak-47 y otras, confirmó que esas armas fueran disparadas? Respondió: “Solo se determinó que estaban en buen funcionamiento. No me fue solicitado ese tipo de peritaje”. Por su parte el Detective EMERSON QUINTERO, a preguntas de la defensa, abogado JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA contestó: ¿Determinó que las armas fueron accionadas? “No. No pude determinar”, lo cual al ser adminiculado con otras pruebas tales como los testimonios del Sargento Segundo FREDMIR ENRIQUE LÓPEZ MARTINEZ, quien durante el debate oral y público afirmó en su declaración que observó cuando iba en la parte de atrás del camión tritón 350 color verde, que el acusado llevaba la pistola en su mano y disparaba contra la comisión militar y por su parte el Sargento Segundo JOSÉ RAMÓN ALVAREZ CHIRINOS, quien manifestó que iba en el primer camión 350 cuando llegaron a la finca La Chipa y vio al acusado disparar contra la comisión, declaraciones estas que a criterio del Tribunal Militar de Juicio fueron determinantes y por tanto merecedoras de pleno valor probatorio que el acusado llevaba consigo un arma corta y que la disparó contra la comisión militar, ya que fueron testigos presenciales de los hechos. En conclusión visto que la razón no asiste al recurrente en ninguno de los cuatro aspectos contenidos en la primera denuncia, lo ajustado a derecho resulta declarar sin lugar la misma. Así se decide.
Como segunda denuncia los recurrentes plantean que el Tribunal Militar a quo incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en las actas del debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a tal efecto lo siguiente:
“…Se observa que las actas del debate son ininteligibles al contener declaraciones inexactas y confusas de los testigos civiles, militares y expertos que comparecieron ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mezclándose preguntas y respuestas sin precisión y omitiendo elementos claves del debate que favorecen al acusado (…). Los Jueces Ad Quo quebrantaron y violaron los artículos 135 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con lo establecido en la norma adjetiva y no poner a suscribir las actas de debate al imputado, ni a las partes intervinientes, ni siquiera dejaron constancia de su omisión…”.
Precisada como ha sido la presente denuncia, estima esta Alzada traer a colación lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al acta del debate, el cual señala las enunciaciones que debe contener el acta del debate oral y público, en la forma siguiente:
Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del juez o jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por sí o a solicitud de las partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que las actas procesales tienen como finalidad brindar certeza jurídica acerca del tiempo y la forma de celebración de los actos del proceso, de sus participantes, de su objeto y de las resoluciones adoptadas en ellos, de lo cual se infiere que aun cuando en nuestro país se haya adoptado el sistema acusatorio basado en los principios de publicidad, inmediación, concentración y oralidad, en lo que al debate oral y público se refiere, se hace imprescindible el uso de la escritura en la formalidad y redacción del acta del debate, por lo que la intención del legislador no busca una transcripción exacta del debate en el acta, sino una relación sucinta de los aspectos más resaltantes o sobresalientes del juicio oral, permitiendo con ello el conocimiento de lo acontecido durante el desarrollo del mismo.
Ahora bien, en relación a las firmas que debe contener el acta del debate oral y público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 725, de fecha 17 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“...El artículo 368 (actualmente artículo 350) del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo…”.
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 254, de fecha 26 de mayo de 2009, nuevamente con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar lo siguiente:
“…el propio Legislador impone sólo como requisito en torno a las rúbricas que deben constar en el Acta, las correspondientes a los miembros del tribunal, es decir, el juez profesional (…), más, la signatura del secretario o secretaria que se le asigne al juzgado...”.
De los referidos criterios jurisprudenciales se desprende, que según lo señalado en el citado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta del debate oral y público sólo debe ser firmada por el Juez o Jueza y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal.
Así pues, no obstante que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda acta debe ser redactada con indicación de las personas que intervinieron y que será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige del artículo 350 eiusdem, el cual se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate que se levanta en la celebración del juicio oral y público, que sólo exige que sea firmada por el Juez o Jueza y el Secretario o Secretaria, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si lo hubiere, no es motivo para considerarla nula, ya que lo que estipula el citado artículo son las enunciaciones que debe contener y que sea suscrita, como ya se mencionó, por el Juez o Jueza y por el Secretario o Secretaria, tal y como consta al folio 203 y su vuelto, inserto en la pieza Nº 05 de la presente causa, en el cual se lee en forma legible el nombre de los Jueces Militares que integran el Consejo de Guerra de Maracaibo y el de la Secretaria Judicial, con la respectiva firma de los cuatro profesionales militares; de donde deviene que los Jueces Militares no quebrantaron ni violaron los artículos 135 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio de los recurrentes, por cuanto dieron cumplimiento estricto al contenido del artículo 350 eiusdem, por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.
En la tercera denuncia plantean los recurrentes la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio “…de los siete (07) hechos acreditados por los Juzgadores para pronunciar la sentencia condenatoria, seis (06) de ellos no tienen fundamento y, por tanto, son inmotivados…”.
Al respecto se observa que los recurrentes denuncian de forma conjunta la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denotándose que la misma carece de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar separadamente si la violación delatada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes.
En este sentido, es necesario precisar el concepto de cada uno de los supuestos a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia es contradictoria cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible ejecutar el fallo, es decir, no se puede apreciar a ciencia cierta, si se absuelve o se condena; por su parte la ilogicidad en la motivación de la decisión, se manifiesta cuando la misma no expresa con claridad o precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena; por último se entiende por falta de motivación, la carencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó el Juez su decisión. Del análisis efectuado, se desprende que tales supuestos configuran motivos distintos de procedencia del recurso, razón por la cual no pueden ser invocados por la parte recurrente en forma genérica sino detalladamente, analizando por separado a cuál de los supuestos ha de referirse la denuncia fundamento del recurso.
Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, mediante la cual puntualizó lo siguiente:
“…la denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias … configuran distintos supuestos de procedencia del recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso … se denuncian conjuntamente … sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS estableció que:
“…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carente de motivación…”.
En el caso sub examine, los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA no señalaron específicamente, es decir, separadamente, en cuál de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal basaron su denuncia, sino que en forma genérica invocaron en su escrito recursivo los tres vicios; no obstante, aún y cuando esta alzada observa que existen fallas en la técnica recursiva, considera pertinente realizar un pronunciamiento en relación a los seis (06) planteamientos efectuados por los recurrentes, en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ.
En este orden de ideas, los recurrentes señalan en la tercera denuncia “…que de los (07) hechos acreditados por los Juzgadores para pronunciar la sentencia condenatoria, (06) de ellos no tienen fundamento y, por tanto, son inmotivados…”, contraponiendo en su decir, sus propios alegatos, de los cuales el primero, segundo, quinto y sexto guardan estrecha relación, por lo que esta Alzada pasa a resolverlos de forma conjunta; en efecto la defensa señaló que:
PRIMERO: Que el Tribunal Militar de Juicio acreditó el hecho de que el acusado ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, llevaba consigo una pistola, lo cual es contrario a los testimonios del Teniente XAVIER EDUARDO CASADIEGO AULAR; Sargento Primero JOSÉ RAMÓN ALVAREZ CHIRINOS y Sargento Segundo JOSÉ MORALES BOLIVAR; SEGUNDO: Que el Tribunal Militar de Juicio acreditó el hecho de que el acusado disparó su arma contra la comisión, lo cual contradice la defensa con las testimoniales de los expertos en balística promovidos por la Fiscalía Militar, Inspector HECTOR DIAZ y Detective EMERSON QUINTERO, quienes realizaron el peritaje a las tres armas incautadas; QUINTO: Que el Tribunal Militar de Juicio acreditó el hecho de que hubo disparos desde la casa hacia la comisión, lo cual contradice la defensa tomando como base la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO FLORES, quienes fueron enfáticos al asegurar que las armas supuestamente incautadas no fueron disparadas, por lo que a criterio de la defensa, la premisa del enfrentamiento jamás quedó demostrada en el debate oral y público y, SEXTO: Que hubo enfrentamiento entre efectivos militares y personas dentro de la finca La Chipa, refiriendo los recurrentes que la “…premisa del enfrentamiento jamás quedó demostrada durante el debate oral y público…”.
A los fines de resolver los referidos planteamientos, es necesario analizar lo apreciado y valorado por el Consejo de Guerra de Maracaibo en la sentencia, en la cual estimaron lo siguiente:
“…Por otro lado, el Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez afirmó … que observo cuando iba en la parte de atrás del primer camión tritón color verde 350 al acusado cuando llevaba la pistola en su mano y disparaba contra la comisión militar y por su parte el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos señaló que iba en el primer vehículo camión 350 cuando llegaron a la finca La Chipa y vio al hoy acusado cuando disparaba igualmente contra la comisión; en tal sentido este Tribunal Militar aprecia coincidencia en sus declaraciones en el hecho de que vieron al acusado Anuar David López Gómez disparar contra la comisión; razones por las cuales las mencionadas pruebas concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, pleno valor probatorio de que el acusado llevaba un arma corta y la disparo contra la comisión militar ya que fueron testigos presenciales y víctimas del ataque del acusado en la finca la Chipa ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio fronterizo Guajira del Estado Zulia, en el marco de la operación “Centinela”.
Ahora bien, el Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez afirmó en su declaración que observó a personas que se encontraban en las inmediaciones de la Finca la Chipa cuando dispararon en contra de la comisión militar impactando el primer camión 350 siendo repelido el ataque por algunos de los militares que se encontraban en el lugar de los hechos; siendo coincidentes en tales dichos el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos quien manifestó haber disparado la ametralladora AFAG en contra de los atacantes y fue impactado el primer camión 350 donde iba su persona; asimismo el Sargento Segundo Hender Lisandro Fernández Silva, afirmó en su declaración que pudo observar el enfrentamiento que iba ocurriendo cuando llegó al lugar de los hechos; por otro lado el Cabo Segundo Cayaurima Maruchi Fuentes, señaló que iba en el segundo vehículo y observó cuando se efectuó el intercambio de disparos pero por su parte no disparó; igualmente el Cabo Segundo Danys Eloy Larreal Cantillo; en su declaración indicó que observó disparos cuando la comisión fue atacada y vio los impactos del camión al día siguiente; asimismo el Cabo Segundo Elizabeth Andrea Montiel González; señaló y afirmó en su declaración que observó a una mujer disparar, que se escuchaban disparos de ambos lados y que vio el camión impactado con un proyectil; por su parte el Capitán Juan Carlos Monasterios Guevara; afirmó en su declaración que se escuchaban disparos de ambas partes, que vio impactos en el primer camión y que hubo un intercambio que duró de cinco a seis minutos; por su parte el Teniente Junior Francisco Garcés Rodríguez indico que cuando llegó al lugar en el segundo vehículo observó un enfrentamiento que duró tres minutos aproximadamente y disparos; por su parte el Sargento Mayor de Segunda Luis Humberto Matheus Briceño indicó que observó el intercambio de disparos y que fue en cuestión de minutos; que observó impactos en la plataforma y uno en la baranda del primer camión; por su parte, el Teniente Xavier Casadiego Aular manifestó que primero dispararon desde la casa contra la comisión; que hubo intercambio de disparos; por otro lado, el Teniente Jorge Luis Aparicio Castellanos señaló en su declaración que había efectuado cuatro disparos en el lugar de los hechos; que escuchó detonaciones las cuales duraron como cinco minutos; que también disparó lanza señales; por su parte el Teniente Rafael Yoksan González Castellanos declaró que el enfrentamiento duró de cuatro a cinco minutos; que observó el intercambio de disparos; y que el camión tenía impacto de proyectiles; por otro lado el Teniente César Eduardo Sandoval Rico señaló que cuando llegaron al lugar las personas que se encontraban allí abrieron fuego y arremetieron contra ellos; que el camión recibió dos disparos; que el intercambio duró como diez minutos, por su parte el Coronel José Gregorio Viña Hernández afirmó en su declaración que los elementos generadores de violencia dispararon contra el operador de la ametralladora; que hubo un intercambio de disparos; que el intercambio duró como cinco minutos; por su parte los testigos de la defensa también en parte de sus dichos coincidieron en este sentido en afirmar en sus declaraciones que hubo enfrentamiento y por consiguiente el ataque a la comisión militar; así, pues la ciudadana Leonor María Pájaro manifestó que habían impactos en la pared de la casa; que sintió los disparos; por otro lado el ciudadano indocumentado Jairo Rafael Rodríguez Meléndez también testigo de la defensa afirmó en sus declaraciones que sintió un tiroteo; por otro lado la ciudadana María Elena Rodríguez indicó que se escucharon disparos; que observó cuando los militares disparaban; por su parte el Ciudadano Guillermo Castro indicó en su declaración que escuchó disparos; por otro lado el ciudadano José Luis González Zambrano afirmó en sus declaraciones que al llegar al sitio del suceso que los militares le dijeron que se agacharan cuando llegó al sitio; y al concatenar sus declaraciones en esta parte de sus dichos con las declaraciones del experto Detective Hender José Alberto Huerta Fernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quien afirmó haber hecho una experticia consistente en levantamiento planimétrico e inspección técnica del sitio del suceso donde observó una vivienda con tres orificios en la parte frontal y un vehículo del Ejército con tres orificios concluyendo que hubo un intercambio de disparos desde diferentes líneas de fuego siendo apoyado por el ciudadano Jairo Rodríguez Meléndez testigo de la defensa quien le señaló que vio sujetos armados cerca de la casa que dispararon y que vio llegar a la comisión militar; que según la evidencia encontrada pudo concluir que hubo enfrentamiento; que los orificios son producto de impactos de bala de diferentes calibres; que habían puntos de fuego diferentes de sur a norte; asimismo, con la de la experta Comisario Ingrid Díaz Montilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quien manifestó haber acompañado en calidad de supervisora de la experticia realizada por el Detective Hender José Alberto Huerta Fernández y haber supervisado la realización de dicho peritaje; igualmente con el experto Juan Antonio Montiel Valecillos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quien afirmó haber efectuado inspección técnica al camión tritón verde visualizando en la plataforma tres conchas ya percutidas; que vio en la pared de la casa que se encuentra en la finca La Chipa inspeccionada ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio Guajira del Estado Zulia varios agujeros; y a su vez con el acta de investigación penal No. 003.04.2013 de fecha 28 de abril del año 2013; suscrita por los profesionales militares Mayor Freddy Manuel Acosta Grillet; Capitán Juan Carlos Monasterios Guevara; Teniente Junior Francisco Garcés Rodríguez; Teniente Rafael Yoksan González Castellano; Teniente César Eduardo Sandoval Rico; Teniente Xavier Eduardo Casadiego Aular y Teniente Jorge Luis Aparicio Castellanos donde se señala que al llegar la comisión militar a la Finca La Chipa grupos generadores de violencia hicieron varios disparos contra la referida comisión y originándose un enfrentamiento resultando herido el hoy acusado; y de la misma manera con la experticia consistente en levantamiento planimétrico y acta de inspección técnica No. 0365 de fecha 01 de mayo del año dos mil trece, suscrita por los expertos Detective Hender José Alberto Huerta Fernández y Juan Antonio Montiel Valecillos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia y fijaciones fotográficas donde se señala que se apreciaron en una pared de la Finca La Chipa varios orificios producidos con objetos de mayor cohesión molecular y en un vehículo camión tritón verde desprovisto de matrículas se observaron conchas percutidas y varios orificios en la baranda y plataforma ocasionadas por el paso de objetos de mayor cohesión molecular; razones por las cuales las mencionadas pruebas testimoniales y periciales, concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, pleno valor probatorio de que en el lugar de los hechos hubo un ataque por parte de personas armadas en contra de la comisión militar que llegó a la finca La Chipa ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio Guajira del Estado Zulia originándose enfrentamiento e intercambio de disparos entre efectivos militares y dichos ciudadanos…”.
En la sentencia que se recurre, transcrita ut supra observa este Alto Tribunal Militar que los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracaibo apreciaron, analizaron y valoraron cada uno de los medios probatorios llevados al juicio para decidir que el imputado ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, es el responsable de los hechos ocurridos el 28 de abril de 2013, tal conclusión se deriva de los dichos del testigo Sargento Segundo FREDMIR ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ quien afirmó en su declaración que observó cuando iba en la parte de atrás del primer camión tritón color verde 350 al acusado que llevaba la pistola en su mano y disparaba contra la comisión militar; igualmente el testigo Sargento Segundo JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ CHIRINOS señaló que iba en el primer vehículo camión 350 cuando llegaron a la finca La Chipa y vio al hoy acusado disparar igualmente contra la comisión.
De igual manera, las declaraciones del experto Detective HENDER JOSÉ ALBERTO HUERTA FERNÁNDEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien afirmó que realizó una experticia consistente en levantamiento planimétrico e inspección técnica del sitio del suceso, donde observó una vivienda con tres orificios en la parte frontal y un vehículo del Ejército con tres orificios, concluyendo que hubo un intercambio de disparos desde diferentes líneas de fuego, siendo apoyado por el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ testigo de la defensa, quien señaló que vio sujetos armados cerca de la casa que dispararon y que vio llegar a la comisión militar; por lo que según la evidencia encontrada, el experto concluyó que hubo enfrentamiento, que los orificios son producto de impactos de bala de diferentes calibres y que habían puntos de fuego diferentes de sur a norte.
De las transcripciones anteriores, se evidencia que el Consejo de Guerra de Maracaibo, analizó y valor¬ó exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos que daba por probados, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, es decir, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que el imputado llevaba un arma de fuego, que atacó a unos efectivos militares en el marco de una operación militar denominada “Centinela”, generándose un enfrentamiento; de manera tal, que se desvirtúa totalmente lo alegado por el recurrente, por cuanto no se verificó que la recurrida haya incurrido en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la decisión y visto que la razón no asiste a los recurrentes en ninguno de los tres aspectos señalados anteriormente, lo que ajustado a derecho es declarar los presentes aspectos sin lugar. Así se decide.
TERCERO: Que el Tribunal Militar de Juicio acreditó el hecho de que el acusado tenía consigo botas negras, fornitura, funda para el armamento y porta cargador, observándose que la defensa contrapone esta aseveración por cuanto en su criterio, en el acta de investigación penal Nº 003.04.2013, tres funcionarios (Teniente JUNIOR FRANCISCO GARCES RODRIGUEZ, Teniente JORGE LUIS APARICIO CASTELLANOS y Teniente CESAR SADOVAL RICO), al suscribir dicha acta dieron fe pública que su patrocinado vestía pantalón azul, franela negra y zapatos descubiertos (chancletas).
Ahora bien, a los efectos de dilucidar tal planteamiento, es preciso analizar lo apreciado y acreditado por el Consejo de Guerra de Maracaibo en la sentencia recurrida, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Asimismo, el Sargento Primero Mario José Morales Bolívar manifestó en su declaración que vio al hoy acusado Anuar David López Gómez tendido en el piso y que tenía una pistola marca sig sauer, una fornitura, un porta cargador; una panqueca y botas negras, cuando fue encontrado en las inmediaciones de la casa de la Finca La Chipa, siendo coincidentes en este sentido, el Coronel José Gregorio Viña Hernández; el Sargento Segundo Fredmir Enrique López Martínez; el Sargento Segundo José Ramón Álvarez Chirinos; el Teniente Junior Francisco Garcés Rodríguez quien dijo haberle quitado la pistola al hoy acusado; el Sargento Mayor de Segunda Luis Humberto Matheus Briceño; el Teniente Xavier Eduardo Casadiego Aular; y el Teniente César Eduardo Sandoval Rico; y al concatenar sus declaraciones en esta parte de sus dichos con las declaraciones (…) con la declaración del experto S/1ro Eduard José Rodríguez experto del Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional y la experticia elaborada por él en relación con la fornitura, porta cargador y panqueca donde concluye que efectuó experticia de reconocimiento a las prendas señaladas; de la misma manera con la declaración de la experto Rainelda Fuenmayor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; quien declaró que hizo experticia a unas botas negras de talla 43 encontrando adherencia de una sustancia color pardo rojizo que resultó ser sangre y a su vez con el acta de investigación penal No 003.04.2013 de fecha 8 de abril del año 2013 (…); motivo por el cual tales declaraciones en esta parte de sus dichos concatenadas con las declaraciones periciales, la referida investigación penal; y las experticias practicadas se les da pleno valor probatorio a criterio de estos juzgadores de que el acusado tenía una pistola sig sauer, una fornitura, un porta cargador; una panqueca y botas negras(…) En lo que respecta a la discordancia entre el dicho de los funcionarios actuantes quienes aseveraron y afirmaron a preguntas hechas por las partes y el Tribunal Militar de que el acusado llevaba el día de los hechos botas negras y el contenido del acta de investigación penal que señala entre líneas que llevaba chanclas; a juicio de este Órgano Judicial de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia se trata de un error que fue subsanado en juicio con la declaración firme y precisa de los testigos y funcionarios actuantes…”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anteriormente transcrito, observa este Alto Tribunal Militar que los Jueces Militares apreciaron, analizaron y valoraron cada uno de los medios probatorios llevados al juicio para decidir que el imputado ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, el día que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, tenía consigo botas negras, fornitura, funda para el armamento y porta cargador; tal conclusión deriva de las declaraciones del Sargento Primero MARIO JOSÉ MORALES BOLÍVAR quien manifestó en su declaración que vio al acusado ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ tendido en el piso y que tenía una pistola marca sig sauer, una fornitura, un porta cargador y botas negras, cuando fue encontrado en las inmediaciones de la casa de la Finca La Chipa; todo ello concatenado con la declaración de la experto RAINELDA FUENMAYOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien declaró que hizo experticia a unas botas negras de talla 43, encontrando adherencia de una sustancia color pardo rojizo que resultó ser sangre y a su vez, con el acta de investigación penal Nº 003.04.2013 de fecha 8 de abril de 2013. En consecuencia visto que la razón no asiste al recurrente en el presente aspecto, lo ajustado a derecho resulta declararlo sin lugar. Así se decide.
CUARTO: Que el Tribunal Militar de Juicio acreditó el hecho que el acusado manifestó que era el Comandante ANUAR del Frente 59 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, actuando en un procedimiento violatorio de los más elementales derechos, por cuanto la confesión sólo tiene valor probatorio cuando se hace sin ningún tipo de coacción.
Sobre este punto de igual forma se pronunció el Tribunal Militar de Juicio, quienes en la sentencia condenatoria acreditaron lo siguiente:
“…De la misma manera, coinciden en sus dichos el Teniente Junior Francisco Garcés Rodríguez; el Sargento Mayor de Segunda Luis Humberto Matheus Briceño; el Sargento Primero Oscar Ramón Castañeda Giménez; el Teniente Xavier Casadiego Aular; el Teniente Jorge Luis Aparicio Castellanos; el Teniente Cesar Eduardo Sandoval Rico; y el Coronel José Gregorio Viña Hernández; al afirmar que el acusado Anuar David López Gómez al ser encontrado dentro de la Finca la Chipa ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio fronterizo Guajira del Estado Zulia el 28 de abril del año 2013 manifestó a viva voz que era el comandante Anuar del frente 59 de las Farc y que les servía mas vivo que muerto; y concatenando estos testimonios con el acta de investigación penal Nº 003.04.2013 de fecha 28 de abril del año 2013 (…) se evidencia de la misma manera que son concordantes en el hecho de la afirmación hecha por el hoy acusado de señalar que era un comandante de la Farc; motivo por el cual el acta de investigación penal en su conjunto es apreciada como prueba documental y tales declaraciones en esa parte de sus dichos; son valoradas y hacen plena prueba a criterio de estos juzgadores de que el acusado se encontraba en la finca la Chipa ubicada en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio fronterizo Guajira del Estado Zulia el dia 28 de abril del año 2013 y le manifestó a los funcionarios actuantes y testigos unas palabras referentes a que era de las Farc y que servía más vivo que muerto…”.
De los testigos analizados y valorados durante el desarrollo del debate, el Tribunal Militar de Juicio determinó que efectivamente el acusado de autos le manifestó a los integrantes de la comisión que era el Comandante ANUAR, perteneciente al Frente 59 de las FARC y que servía más vivo que muerto; observando esta Corte de Apelaciones que no existe en autos constancia o referencia alguna de que tal manifestación haya sido obtenida bajo coacción o que haya sido sometido a tortura u otros tratos crueles o inhumanos violatorios de sus derechos constitucionales o legales, por tanto, visto que la razón no asiste a los recurrentes en ninguno de los puntos contemplados en la presente denuncia, lo ajustado a derecho resulta declararla sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, como cuarta denuncia delatan los recurrentes el vicio de silencio de pruebas en el cual incurrió el Tribunal Militar de Juicio al dictar la sentencia condenatoria, señalando textualmente lo siguiente:
“… El Tribunal Militar colegiado silenció pruebas de particular relevancia que eximen de responsabilidad penal a nuestro patrocinado, como las experticias hechas al armamento por los funcionarios del CICPC, ni realizó las pruebas de ADN al acusado, a los fines de determinar si las huellas dactilares de la supuesta arma incriminada o las botas negras de campaña mediante la experticia antropométrica atribuidas y acreditadas a nuestro defendido por los Jueces Ad Quo- le corresponden a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, pese a la solicitud hecha por la Defensa tanto a la Fiscalía Militar como al Juzgado.
Los Jueces Ad Quo no analizaron, ni valoraron las pruebas aportadas por la defensa de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, sólo analizaron y valoraron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar infringiendo con ello el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el (sic) artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el artículo 22 ejusdem y los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual denunciamos la violación de las citadas normas jurídicas e impugnamos la sentencia apelada…”.
Al respecto, advierte esta Alzada que desde el punto de vista doctrinario, el silencio de pruebas se configura en dos casos específicos, el primero, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente; y el segundo, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, todo ello conforme al principio de exhaustividad probatoria, que obliga al Juez a analizar todas las pruebas aportadas a los autos, aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, viene al caso mencionar la sentencia Nº 070, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual estableció lo siguiente:
“…Esta norma persigue reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura no sólo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera la menciona en la narrativa, sino también cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio. Lo que se quiere es que el juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver el conflicto, bien para apreciarla como elemento de convicción, o bien para desecharla…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, respecto al tema tratado señaló que:
“…en relación al silencio de pruebas esta Sala estableció que, solo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defesa (sic) y a la tutela judicial eficaz (…) ahora bien la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”.
Del criterio doctrinario y jurisprudencial transcrito ut supra, se evidencia la ineludible obligación que tiene el Juez de analizar y pronunciarse sobre todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas catalogadas como inocuas, ilegales o impertinentes, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no realiza un juicio de valoración; en el presente caso la defensa alega que el Tribunal Militar de Juicio incurrió en silencio pruebas, específicamente en lo que se refiere a la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al armamento incautado en el sitio del suceso, respecto a la cual el Consejo de Guerra de Maracaibo, determinó lo siguiente:
“… con la experticia de reconocimiento técnico legal, diseño y comparación balística, No. 9700-135-DB-1614 de fecha 08 de mayo de 2013 practicada por el experto en balística Héctor Díaz Castro Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia y por Emerson Quintero Detective del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación Zulia, donde se señala que se efectuó el reconocimiento de una pistola sig sauer serial SP-0222178 suministrada por la Fiscalía Militar, concluyéndose que era un arma de fuego que podía causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada; se evidencia que efectivamente el 28 de abril se incautó entre otras evidencias una pistola marca sig sauer calibre 9mm la cual estaba en poder del acusado Anuar David López Gómez (…)a la referida acta de investigación penal; y las experticias practicadas se les da pleno y suficiente valor probatorio a criterio de estos juzgadores (…)”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Tribunal Militar de Juicio analizó y valoró el dictamen pericial realizado por los funcionarios HECTOR DIAZ CASTRO y EMERSON QUINTERO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al armamento incautado, otorgándole pleno valor probatorio al adminicularlo con otros medios de prueba aportados al proceso, por tanto mal puede alegarse el vicio de silencio de prueba, cuando consta que el Tribunal Militar emitió un pronunciamiento en relación a la experticia de reconocimiento técnico legal, diseño y comparación balística Nº 9700-135-DB-1614, de fecha 08 de mayo de 2013, por lo que la simple discrepancia o disconformidad con el análisis que efectúa un determinado Tribunal respecto a un medio probatorio, no es suficiente para alegar que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas; por otro lado, en relación a la prueba de ADN al igual que la experticia antropométrica a las cuales hace alusión la defensa, considera esta Alzada que no es posible sostener que el tribunal haya silenciado pruebas que según se evidencia de las actas de juicio, no fueron evacuadas.
De igual forma argumenta el recurrente, que el Tribunal Militar de Juicio no valoró ni analizó las pruebas ofrecidas por la defensa, observándose al respecto que valorar una prueba implica establecer su utilidad jurídica y poder de convicción, a través de un proceso intelectual en el cual debe sumergirse el Juez poniendo al servicio de la justicia no sólo su intelecto, sino también su sabiduría, su experiencia e incluso su honestidad. El autor colombiano DEVIS HECHANDIA califica ese proceso intelectual como “…un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido…”.
Así las cosas, es importante traer a colación lo apreciado por los Jueces Militares de Instancia, en la sentencia recurrida al momento de valorar las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Asimismo, los dichos de los testigos de la defensa Leonor María Pájaro Pérez; Jairo Rafael Rodríguez Meléndez; María Elena rodríguez; José Guillermo Castro; y José Luis González Zambrano; en relación al hecho de que no hubo enfrentamiento y que conocían o no al acusado Anuar David López Gómez; a juicio de estos juzgadores no ofrecen credibilidad por cuanto son testimonios contradictorios, ilógicos, inexactos e inverosímiles ya que por una lado afirman que hubo un ataque desproporcionado por parte de los efectivos militares; que el ataque de los militares duró hasta cuarenta minutos; que hubo destrucción de la vivienda; que el acusado nunca había sido visto en el lugar; a lo cual el ciudadano Jairo Rafael Rodríguez Meléndez, quien estaba en el lugar de los hechos, dijo que si lo había visto ese día y que lo conocía; lo cual resulta contradictorio, inexacto e ilógico; motivo por el cual en este sentido se desechan ya que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no ofrecen ningún valor probatorio que desvirtúe el ataque y consiguiente enfrentamiento entre los efectivos militares y las personas armadas entre las que se encontraba el acusado (…).
Igualmente, de los dichos de los testigos de la defensa Ender José Quintero Larreal y Jorge Luis Larreal Fernández no son valorados por este Órgano Jurisdiccional por cuanto no estuvieron presentes el 28 de abril del año dos mil trece en la Finca la Chipa en el eje carretero el Tigre-Carretal del Municipio Guajira del Estado Zulia; motivo por el cual se desechan ya que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no ofrecen ningún valor probatorio que desvirtúe el ataque y consiguiente enfrentamiento entre los efectivos militares y las personas armadas entre las que se encontraba el acusado…”.
Al respecto, en relación a las deposiciones de los testigos LEONOR MARÍA PÁJARO PÉREZ, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, JOSÉ GUILLERMO CASTRO, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ZAMBRANO, ENDER JOSÉ QUINTERO LARREAL y JORGE LUIS LARREAL FERNÁNDEZ, se aprecia que en el fallo objeto del recurso de apelación, el Juzgador se pronunció en el sentido de desecharlas, por no ofrecer ningún valor probatorio que desvirtuara el ataque reaizado y por consiguiente el enfrentamiento entre los efectivos militares y las personas armadas, entre las que se encontraba el acusado, de donde se infiere que no silenció las pruebas de los testigos ofrecidos por la defensa, sino que las desechó; de manera que, respecto a las testimoniales, no hay el alegado silencio probatorio. Por las consideraciones anteriores, estima este esta Corte de Apelaciones que la recurrida analizó suficientemente las razones para desechar a los testigos promovidos por la defensa, precisando cuál era su criterio respecto a sus testimonios, razón por la cual no incurrió en omisión de valoración de pruebas y en consecuencia es ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En la quinta denuncia señalan los recurrentes que para fundamentar la sentencia condenatoria se produjo un manejo tendencioso de la dicotomía de las pruebas por parte del Tribunal Militar de Juicio, la cual expusieron como se transcribe a continuación:
“…La Defensa denuncia que los Juzgadores al momento de acreditar los hechos con los medios de prueba, aportados por la Fiscalía Militar, entre ellos la relación de las botas de campaña negras con ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, el Tribunal Militar Tercero le restó importancia a la declaración del teniente RAFAEL YOXSAN GONZALEZ CASTELLANO, quien dijo durante el Juicio que él no logró ver qué tipo de calzado llevaba consigo el acusado y que tampoco alcanzó ver su vestimenta porque ésta ya estaba rasgada (folio 299 de las actas de debate), lo cual contradice la Acta de Investigación Penal N° 003.04.2013 del 28 de abril de 2013, firmada por el militar en el cuartel Yaurepara, según la cual nuestro patrocinado " (...) Vestía de pantalón azul, una franela negra y zapatos descubierto (chancleta)...el armamento presuntamente incautado, las botas de campaña, el levantamiento planimétrico basado en una supuesta versión del testigo JAIRO RODRIGUEZ MELENDEZ, quien en su entrevista con la Fiscalía Militar y su comparecencia ante el Tribunal de Juicio confesó que lo obligaron a firmar un documento en blanco, porque él no sabe leer, ni escribir, negando lo dicho por el detective HENDER HUERTA HERNANDEZ, supuesto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aunado a las declaraciones contradictorias de los efectivos de la Fuerza Armada Nacional.
En aras de preservar la dicotomía de la prueba, la Defensa solicitó durante el juicio -como lo hizo ante la Fiscalía Militar en la fase preparatoria del proceso penal- la reconstrucción de los hechos y se practicara la prueba de ADN al acusado que los Juzgadores consideraron improcedente, aun cuando la doctrina sostiene que la Defensa tiene siempre la posibilidad de promover, proponer u ofrecer medios de prueba para ser directamente evacuados, examinados o desahogados en el juicio oral…”.
A los fines de resolver la presente denuncia, estima esta Alzada hacer algunas consideraciones sobre la dicotomía de la prueba que consiste en que los actos de investigación o diligencias realizadas en la fase preparatoria o de investigación no tendrán valor probatorio alguno, hasta tanto no sean ofrecidos o promovidos por las partes y por supuesto que hayan sido admitidos y evacuados en el juicio oral. Esto quiere decir que las partes deben promover u ofrecer los medios de pruebas en la oportunidad procesal que le confiere la ley adjetiva penal, luego serán admitidas para su evacuación en el juicio oral, deduciéndose que no podrán ser valoradas o incorporadas al debate oral, las que sean promovidas extemporáneamente, vale decir fuera del lapso legal.
En este sentido, se observa que el planteamiento de la defensa en relación a que se ha producido un manejo tendencioso de la dicotomía de las pruebas por parte del Consejo de Guerra de Maracaibo, no tiene fundamento por cuanto las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas en la fase intermedia por el Tribunal Militar de Control, fueron debidamente evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, razón por la cual concluye esta Alzada que la razón no asiste a los recurrente en la presente denuncia, por lo que lo procedente en derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º referido a la interdicción civil por el tiempo de la pena, 2º que se refiere a la inhabilitación política mientras dure la pena y 3º pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, contenidas en el artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello, es procedente confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, indocumentado, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, de fecha 01 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracaibo, líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y remítase boleta de notificación del imputado, asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad legal remítase la presente causa a su Tribunal Militar de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº 245-14, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 246-14 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, Maracaibo, estado Zulia y se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 247-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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