REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-042-14.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.304.433, con domicilio en San Pablo de Urama, Morón estado Carabobo, calle principal, casa Nº 30 y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. TTvgvfv

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.299, con domicilio procesal en el Fuerte Militar Paramacay, ubicado en Naguanagua, estado Carabobo.




MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.807, con domicilio procesal en el Fuerte Militar Paramacay, ubicado en Naguanagua, estado Carabobo.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, con fundamento en los artículos 424, 426, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en el cual expone:
“(…) CAPITULO III
CONSIDERACIONES OBJETIVAS DE LOS HECHOS

(…) 3.- No existe (sic) fundamentos de hecho ni de derecho que acrediten o hagan presumir que la conducta de mi representado el día 10 de julio del 2014 en las instalaciones del 822 Batallón de Armamento "G/B JUDAS TADEO PIÑANGO", guarden alguna relación o se encuentre enmarcada en los supuestos del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 De (sic) la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que textualmente reza "Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penada con prisión de cinco (05) a diez (10) años" sic. Y del acta policial solo se denota que el ciudadano WILMER CAZORLA, solicito (sic) hablar con el Comandante de la Unidad Táctica, sin inferir en su conducta alguna de las hipótesis de esta norma.
Y es deber del Tribunal Militar Sexto de Control pronunciarse al respecto de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico (sic) Militar Decimo (sic) Quinto, sin tener que esperar a que se realice la Audiencia Preliminar por no haber los fundados elementos de hecho ni de derecho que hagan presumir que mi representado pudo haber incurrido en el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, no adaptando su actuación a la norma prevista en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta (sic) en detrimento de los derechos de mi patrocinado y la garantía constitucional del debido proceso.
Siendo este acto irrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código orgánico (sic) Procesal Penal.
4.- Ahora bien para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo prescrito en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe acreditar la existencia de tres (3) elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, y los hechos ocurridos el día 10 de julio a las 11:05 horas, según consta en el acta policial de esta misma fecha, suscrita por el SM/3ERA OCHOA BERSETITH, inserta en el folio 10, así como tampoco existe convicción de los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) Militar ni motivación fehaciente de la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización con la cual hace simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado, sin referencia algún hecho concreto, elementos estos que deben considerarse e interpretarse restrictivamente y no como la regla.
5.- Resulta oportuno (…) señalar, las aseveraciones inferidas por el (…) representante del Ministerio Publico (sic) Militar al mencionar supuestos hipotéticos los cuales no fueron narrados en el acta policial ni fundamentados en su imputación, como lo fue una cantidad diez (10) fusiles AK 103, armamento este (sic) que no fue reflejado en el acta de su situación y / (sic) ubicación en el mencionado Batallón de armamento, lo cual cercena concretamente el principio fundamental de la búsqueda de la verdad, si iniciando la investigación se fundamentan en hechos que no existieron el día 10 de julio del año en curso ya que no constan en ninguno de los elementos aportados por el Ministerio Publico (sic) Militar como lo fueron acta policial, fijaciones fotográficas y los derechos del imputado y en ninguna de esta se puede ni siquiera mantener la hipótesis que se encuentran taxativamente descritas en el artículo 56 de la Lay (sic) Orgánica de Seguridad de la Nación de Organizar, Sostener e Instigar.
Los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal están enmarcados en Salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso; la obediencia de los jueces a la ley, al derecho y a la justicia; presunción de inocencia; afirmación de libertad; Igualdad de las Partes; la Defensa; la finalidad del proceso en cuanto a los hechos, los cuales le son cercenados a mi defendido al no ser informado claramente de la relación existente entre la hipótesis del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el hecho de encontrarse en el patio del Batallón in comentio (sic), de manera pacífica preguntando respetuosamente por el comandante de esa Unidad, sin coordinar o establecer (organizar), mantener o proseguir (sostener) y/o Provocar o incitar (instigar) y no ocurrió y tampoco hay elemento alguno que lo haga presumir. Es necesario en este orden de ideas que mi patrocinado fue aprehendido infraganti con una menor de edad … de 15 años y quien posteriormente fue entregada al ciudadano PEDRO PABLO LEON DIAZ padre de la menor, lo que esta defensa nota con preocupación porque si mi patrocinado solo por el hecho de encontrarse parado en el patio del 822 Batallón de Armamento “G/D JUDAS TADEO PIÑANGO” le fue imputado el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, el Ministerio Publico (sic) Militar omite el hecho de que la menor también fue aprehendida por encontrarse en ese mismo sitio en compañía de mi representado, y el Tribunal Militar tampoco realizo (sic) la respectiva observación.
Por lo que esta Defensa Publica (sic) Militar, concluye que tal hecho no existió y es por lo que solicita sea desestimada la imputación fiscal y la precalificación del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
(…) esta Defensa pasa a señalar cuales puntos de la decisión objeta a los fines de ejercer formalmente el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
1.- Que no existe (sic) hechos concretos que hagan subsumir la conducta asumida por mi patrocinado en la tipología de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD,, (sic) ni el Ministerio Publico (sic) Militar en su imputación ni la honorable Jueza … al momento de fundamentar su decisión hace referencia que los hechos ocurridos, según consta en el acta policial de fecha 10 de julio del 2014 inserta en el folio 10, se recogen en la norma del artículo 56 del Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o haga presumir que pueda haber incurrido en el delito ut supra señalado, esto contraviene lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, debe garantizar el debido proceso desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que ni el Fiscal Decimo (sic) Quinto del Ministerio Publico (sic) Militar ni el Tribunal Militar Sexto de Control motivo (sic) de manera fehaciente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conforme a lo escrito en los artículos 237.2 y 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Que la decisión del Tribunal Militar Sexto de Control no fundamenta los hechos suscritos por el órgano aprehensor el SM/3RA. Ochoa Berselith, y que se encuentran en el acta de imputación del Ministerio Publico (sic) Militar ratificados en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, para haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual violenta de manera flagrante lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” sic (subrayado de la defensa).
Por las razones antes expuestas, considera esta defensa que la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y la decisión que sobre el particular ha emitido el Juzgado Militar Sexto en funciones de Control, vulneran el derecho a la Defensa al no tener claro cuáles son los hechos específicos en los que incurrió mi patrocinado. Además estas circunstancias e inobservancias señaladas violentan el debido proceso al no existir una motivación o fundamento preciso para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé (sic) el artículo del Cuerpo Legal Adjetivo y hacen nula su actuación, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
(…) conforme a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49.1.3 de nuestra Carta Magna en concatenada relación con los artículos 424, 426, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal penal (sic), ejerzo Recurso de Apelación en contra de la Decisión Dictada (sic) por el Juzgado Militar Sexto de Control en fecha 11 de julio del 2014, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado de mi representado…que declaró con lugar y ordenó su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que pido, sea declarada la nulidad del acto o subsanada dicha actuación y en su lugar se dicte una medida menos gravosa a mi representado. Pido la urgencia del caso a fin de preservar el derecho al debido proceso y con visión de las funciones inherentes al Estado a fin de garantizar una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, el Mayor MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Quinto, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 11 de julio de 2014, procede la Fiscalía Militar …de Valencia a realizar presentación Formal del ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.304.433, en razón de la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 del La (sic) Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10/07/14, a las 11:05 horas aproximadamente, en el BATALLÓN DE ARMAMENTO G/B JUDAS TADEO PIÑANGO por lo que se solicito (sic) …la detención en flagrancia establecida en el artículo 373, y la Medida Privativa de libertad establecida en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numeral 2 y 238 numeral 1°,(sic) Fundamentando la solicitud ya que dicho ciudadano se uniformo de patriota con la jerarquía de sargento segundo diciendo ser funcionario de CAVIM, entrando sin autorización a las instalaciones del FUERTE PARAMACAY, específicamente a las instalaciones del BATALLÓN DE ARMAMENTO G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, en el momento de la aprehensión en la unidad antes mencionada se encontraban en el patio principal del Batallan, 50 individuos de tropas, Y 10 fusiles AK 103, realizando un ejercicio de tiro de triangulación, poniendo el ciudadano aprendido (sic) en riesgo y afectando la actividad táctica antes mencionada, la cual se encontraba en pleno desarrollo dentro de una zona de seguridad como efectivamente es el FUEERTE (sic) PARAMACAY. Por lo que se solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario para ahondar más en estos 45 días que me otorga la ley en la búsqueda de la verdad. Se solicito (sic) muy respetuosamente se acuerde la detención en FLAGRANCIA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO…asimismo es necesario hacer constar que en el cuaderno de investigación penal se encuentran (sic) consignadas: el acta policial, las fijaciones fotográficas y los derechos del imputado todo…” (Sic)
SEGUNDO
(…) a consideración de este Despacho Fiscal La defensa publica (sic) de valencia (sic), de manera temeraria señala que el tribunal militar sexto de control violento (sic) el debido proceso basado en los articulo (sic) 105 y 107 de la norma adjetiva penal, en relación a la primera de las precitadas disposiciones legales cuando el legislador establece para los sujetos procesales como disposición preliminar la buena fe, hace un señalamiento fundamental en relación a la actuación del ministerio publico (sic) como lo es ...solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ello no sea absolutamente necesario...(negrita del despacho fiscal) conducta esta exigida a los fiscales del Ministerio Publico (sic) que deriva a su vez de su necesaria autonomía, en este sentido en la causa in comento se solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud y como fue señalado, en el auto motivado que se generó al respecto en virtud que estaba acreditada la existencia de los tres supuestos señalados en la norma; y no menos importante el hecho de la existencia de peligro de obstaculización en virtud que puede influir en los testigos poniendo en peligro la investigación ya que en virtud del régimen de presentaciones como lo solicito (sic) la defensa, debería de cumplirse en la 41 brigada blindada lugar donde se encuentra ubicado el órgano jurisdiccional y donde Ingreso (sic) al cometer los delitos el ciudadano imputado.
Por otra parte señala la defensa pública, lo relacionado con la regulación judicial, en virtud, de que según la misma no se cumplió con la regularidad del proceso, hecho este que resulta absolutamente contradictorio a todas luces en virtud de que en ningún momento se restringió el derecho a la defensa ni se limitó las facultades de ninguna de las partes en el proceso; aunado a que no señala la defensa publica (sic) como no se dio cumplimiento a este mandato legal de regulación prudencial (sic) por parte de ese órgano jurisdiccional ya que solo se limita a señalar las disposiciones legales sin tener claro el contenido y alcance de las mismas, al no señalar de qué forma o manera, el Tribunal Militar Sexto de Control, privo o limito (sic) el ejercicio de la defensa, de los medios o los recursos que la ley procesal les concede; que es cuando se puede afirmar que se vulneran estos derechos.
Es importante señalar además, que la defensa denuncia que el tribunal militar (sic), cito textualmente:...omisis... (sic) no fundamento (sic) los hechos y se encuentra en acta de imputación del Ministerio Publico (sic) Militar... omisis… (sic) acta inexistente ya que se celebró una audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento por lo que fue en ese mismo acto que se generó la imputación una vez impuesto del precepto constitucional y es clara la jurisprudencia al determinar que el acto de imputación queda subsumido en el acto de presentación de imputado como consecuencia del procedimiento de aprehensión por flagrancia, por otra parte fundamenta la falta de motivación señalado en contenido del artículo 157 de la norma adjetiva penal, sin expresar claramente cuando se incurrió en inmotivación dando entender que el órgano jurisdiccional no dicto (sic) auto motivado al señalar cito textualmente …omisis… (sic) “clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Subrayado de la parte accionante). Auto que fue publicado y motivado en fecha 15 de julio de 2014. Igualmente Ha quedado comprobado los fundamentos establecidos en los Artículos 236, numerales, 1, 2,3 Articulo (sic) 237 Ordinales. 2 y 3. Y Artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en relación a la audiencia de presentación la misma fue ajustada a derecho respetando todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el Articulo 49, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…).
TERCERO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR (sic) la ciudadana: CAPITAN MARITZA LIZCANO CAÑATE CI: 13.351.560. INPREABOGADO Nº 130.299, y asimismo se ratifique la decisión emanada del Tribunal Militar Sexto de Control de fecha 11de Julio de 2014, relacionada con la audiencia de presentación del ciudadano: WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial para decidir observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido del escrito de apelación se aprecia que en la primera denuncia la recurrente delata que no existen hechos concretos “…que hagan subsumir la conducta asumida por mi patrocinado en la tipología de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD…”, y agrega que ni el Ministerio Público ni la Juez Militar “…al momento de fundamentar su decisión hace referencia que los hechos ocurridos, según consta en el acta policial de fecha 10 de julio del 2014 se recogen en la norma del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación o haga presumir que pueda haber incurrido en el delito ut supra (sic) señalado, esto contraviene lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Se evidencia de dicha aseveración que básicamente la denuncia está referida a que en su criterio, la conducta del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO no puede ser subsumida en el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa esta Alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Nación, se entiende por zonas de seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. Igualmente es necesario transcribir el artículo 56 de la precitada Ley, por contener el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, según el cual cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco a diez años.
A los fines de determinar si la razón asiste a la recurrente en lo que respecta a que ni el Ministerio Público ni la Juez Militar “…al momento de fundamentar su decisión hace referencia que los hechos ocurridos…se recogen en la norma del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación o haga presumir que pueda haber incurrido en el delito… señalado (…)”, resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Sexto de Control, relacionado con la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público Militar, específicamente en lo que concierne al delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, en el que estimó lo siguiente:
“…Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos…ya que según acta policial de fecha 10 de julio de los corrientes, se deja constancia que en el patio del 822 Batallón de Armamento “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, se presentó un ciudadano portando uniforme militar con la jerarquía de Sargento Segundo, acompañado de una menor de edad preguntando por el comandante de Batallón, diciendo que venía de la compañía CAVIM MORON, en el sitio se encontraba el Capitán Ronald González Gómez, quien ocupa el cargo de la compañía de Mantenimiento Numero 01, que se encuentra destacada en las instalaciones CAVIM MORON, identificando al ciudadano ya que había sido soldado de dicha compañía y había sido dado de baja por problemas de salud en marzo del año 2013, motivo por el que no culminó el servicio... Hechos que se subsumen en los tipos penales de: INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar … En relación a (sic) primero de los tipos penales; el sujeto activo en el presente delito es indeterminado, es decir, puede ser militar, civil, venezolano o extranjero; los verbos rectores en el presente dispositivo son: organizar, sostener o instigar, según el diccionario de la real academia española organizar es: Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados. Sostener: se refiere a mantener, proseguir; e instigar: Incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo. Actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares....omisis...como señala sabiamente el legislador, estas actividades deben estar dirigidas a perturbar (trastornar el orden), o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, en este sentido el ciudadano: WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO…al uniformarse de tropa profesional, dirigirse a la sede de la 41 brigada blindada (sic), y específicamente al 822 Batallón de Armamento… Acompañado de una menor de edad e identificándose como personal militar plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) Morón, afecto (sic) el funcionamiento de dicha unidad militar, que para ese momento y tal como lo expreso (sic) el … fiscal militar… en ejercicio del principio de la oralidad que rige nuestro sistema acusatorio, tenía desplegado 10 fusiles AK, y con su presencia trastorno (sic) el orden de esa unidad (…) en este sentido, el…imputado mantuvo actividades anteriormente señaladas que trastornaron el orden y la buena marcha en las actividades que para ese momento se estaban desempeñando en el 822 Batallón de Armamento… aunado a esto el artículo 48 de la Ley de seguridad de la Nación, al realizar la clasificación de Zonas de Seguridad, específicamente en el ordinal 7º, establece como zonas de seguridad...omisis... Cualquier otra zona de seguridad que se considere necesaria para la seguridad y defensa de la nación...omisis... así las cosas, la ya mencionada unidad militar, es necesaria para la seguridad y defensa de la nación, ya que por su importancia estratégica y característica como unidad de armamento de nuestro Ejército Bolivariano y por los elementos que conforman la misma, se hace necesario su protección, ante amenazas internas o externas; en el caso de marras, el up supra (sic) identificado imputado constituye con su comportamiento dentro de la zona de seguridad ya definida una amenaza, (…). En atención a lo señalado…el ciudadano WILMER. JOSE CAZORLA CAMACHO…perturbo y afecto (sic) la buena marcha del servicio de la zona de seguridad 822 Batallón de Armamento "G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, y en este sentido SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS,DE (sic) INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación…”.

Del extracto de dicha decisión, considera esta Corte Marcial, que la Juez Militar en el auto motivado, realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de determinar si la conducta del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO se encuadraba dentro del supuesto establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, adoptando así la precalificación jurídica de los hechos efectuada por el representante del Ministerio Público Militar constitutivos del delito de VIOLACIÒN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, pues tal y como se desprende de las actas, el referido ciudadano se uniformó indebidamente de Tropa Profesional, ingresando sin autorización a la sede de la 41 Brigada Blindada, específicamente al 822 Batallón de Armamento "G/B JUDAS TADEO PIÑANGO", donde se identificó como personal militar plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) Morón, en el momento que se realizaba un ejercicio de tiro, en el patio principal del referido Batallón, afectando de esta manera la buena marcha de las actividades que se desempeñaban dentro de la referida Unidad Militar; de donde se infiere que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto ciertamente en la decisión se señalaron los hechos objeto de la presente causa y su calificación jurídica; por tanto no evidencia esta Alzada que se haya contravenido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Señala también la recurrente en la primera denuncia, que “…se debe acreditar la existencia de tres (3) elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD…”. Al respecto es preciso aclarar que no es cierta dicha afirmación, por cuanto lo que la ley adjetiva penal exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, sin requerir un número determinado de elementos de convicción; y al analizar la sentencia recurrida se observa que al motivar la decisión, la Juez Militar a quo, señaló lo siguiente: “…2) fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe del hecho punible, como lo son: a) Acta policial de fecha 10 de julio de 2014, b) fijación fotográfica c) Libro de entrevistas del personal militar…”; en razón de todo ello estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar la primera denuncia. Así se decide.
En la segunda denuncia la recurrente señala “…Que el Tribunal Militar…debe garantizar el debido proceso desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Para fundamentar esta denuncia la recurrente refiere lo siguiente:
“…es deber del Tribunal Militar Sexto de Control pronunciarse al respecto de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico (sic) Militar (…) sin tener que esperar a que se realice la Audiencia Preliminar por no haber los fundados elementos de hecho ni de derecho que hagan presumir que mi representado pudo haber incurrido en el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, no adaptando su actuación a la norma prevista en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal establecen respectivamente, lo relativo a la buena fe con que deben litigar las partes en el proceso penal y la regulación judicial, en los términos siguientes:
Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 107. Regulación Judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
De su lectura y análisis, no observa esta Alzada Militar la forma en que la Juez Militar a quo pudo haber violentado los principios consagrados en las precitadas normas, por cuanto en lo que respecta al señalamiento de que es deber del Tribunal Militar pronunciarse en relación a la precalificación jurídica presentada por el Fiscal Militar, se evidencia que consta en el acta de la audiencia de presentación, que en el punto CUARTO del dispositivo de la decisión, la misma resolvió lo siguiente:
“…CUARTO: Se Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar…en contra del ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO…por los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En virtud de que en estos delitos hay subsunción de los hechos en la precalificación jurídica del despacho fiscal, en este sentido con su comportamiento sostuvo actividades que de alguna manera pudieron afectar el funcionamiento del 822 Batallón de Armamento General de Brigada “Judas Tadeo Piñango” identificándose como parte de la compañía CAVIM MORON…”.

Adicional a ello, esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la calificación jurídica durante la fase preparatoria o de investigación es de carácter provisional, la cual puede variar de acuerdo a los elementos de convicción que se recaben durante el desarrollo de la investigación, o en la fase intermedia con la presentación, de ser el caso, del escrito de acusación y su debido análisis por parte del Tribunal de Control; y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva de los hechos.
Por tanto, al estimar este Alto Tribunal Militar que la Juez Militar a quo, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que garantizó la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe con que deben litigar las partes, contenidos en el artículo 105 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En la tercera denuncia delata la recurrente “…Que ni el Fiscal…ni el Tribunal Militar… motivo (sic) de manera fehaciente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conforme a lo escrito en los artículos 237.2 y 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, para resolver esta denuncia, es necesario transcribir, para luego analizar, la decisión recurrida, a los fines de verificar y constatar si están cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, observándose en la misma lo siguiente:
“…DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (…).
1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que tiene previstas pena de arresto y prisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense no se encuentran prescritas. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o participe del hecho punible, como lo son: a) Acta policial de fecha 10 de julio de 2014, b) fijación fotográfica c) Libro de entrevistas del personal militar. 3) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así las cosas se acredita el peligro de fuga en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 237, por las siguientes circunstancias: el ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.304.433, no posee arraigo en el país, ya que según el Libro de entrevistas del 822 BARM "G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, el ciudadano Pedro León Díaz, manifestó en esta entrevista que el supuesto sargento segundo vivía en su casa desde hace un (01) mes, y no consta en autos de la presente causa constancia de residencia del up supra identificado imputado, la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido de la dosimetría penal a aplicar en el presente caso por el concurso de delitos militares imputados, la pena a imponer excede de 10 años. Y la magnitud el daño social causado en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que afecto (sic) con su presencia en (sic) funcionamiento de la organización militar, específicamente el 822 BARM -"G/B JUDAS TADEO PIÑANGO. Existe además en el caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, un peligro de obstaculización, ya que el ciudadano up supra identificado puede influir en los testigos poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ya que por la ubicación de este órgano jurisdiccional dentro de la sede de la 41 brigada blindada, donde se encuentra la unidad in comento, no puede imponérsele en este sentido un régimen de presentación ante este tribunal militar. por (sic) las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia de imponer al ciudadanos (sic) WILMER JOSE CARZOLA CAMACHO, titular de la cedula (sic) de identidad 24.304.433, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA…”.( negritas propias del escrito).

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Ministerio Público Militar, imputó al ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que no se encuentran prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron el 10 de julio de 2014, acreditando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, la Juez Militar a quo se fundamentó en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de fecha 10 de julio de 2014, b) fijación fotográfica y c) Libro de entrevistas del personal militar, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado.
En relación al numeral 3, el cual requiere que se acredite una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en la presente causa existen elementos que hacen presumir que el imputado WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, evada las resultas del proceso ya que el mismo no posee arraigo en el país, pues según el Libro de entrevistas del 822 Batallón de Armamento “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, el ciudadano PEDRO LEÓN DÍAZ, manifestó que el imputado vivía en su casa desde hace un (01) mes, circunstancia que no consta en autos pero que visto que la pena a imponer puede ser considerable hacen presumir el peligro de fuga; y en cuanto al peligro de obstaculización la Juez Militar consideró que el imputado “…puede influir en los testigos poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, lo que pudiera hacer nugatoria la realización de la justicia, máxime cuando en el sistema acusatorio, no se permite el proceso en ausencia; por tanto, los presupuestos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran cumplidos en la presente causa y así se decide. En atención a ello, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.
En la cuarta denuncia la recurrente delata la falta de motivación en que incurrió la recurrida, señalando al respecto:
“…Que la decisión del Tribunal Militar…no fundamenta los hechos suscritos por el órgano aprehensor… y que se encuentran en el acta de imputación del Ministerio Publico (sic) Militar ratificados en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, para haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual violenta de manera flagrante lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Precisada como ha sido la denuncia, esta Alzada estima necesario analizar desde el punto de vista jurisprudencial lo concerniente a la motivación de las decisiones, como garantía de las partes, deber ineludible de los jueces y materialización del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en relación a la motivación de las decisiones, estableció lo siguiente:
“…Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339, de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se pronunció sobre el tema de la motivación, señalando lo siguiente:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Del análisis de las citadas sentencias, se deduce que según el Máximo Tribunal, la motivación de las decisiones es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes sometidas a un proceso, permitiéndoles tener el control jurisdiccional, a través del conocimiento de los razonamientos y elementos que enlazados entre si condujeron al juez a dicha decisión y que la misma por ende no es el resultado de una labor arbitraria, sino que por el contario, es una interpretación racional del ordenamiento jurídico vigente, que permite conocer las razones que llevaron al sentenciador a dictar el fallo.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual la motivación de las resoluciones cumple una doble función, pues por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, a través de un proceso lógico, el cual lleva implícito el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó el juez su decisión y que la misma es producto de un análisis pormenorizado de la questio iuris y la questio facti, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, de donde se evidencia que a menos de que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, debe hacerse una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen minucioso de los hechos y su respectiva subsunción en la norma jurídica.
Al respecto se observa que al resolver la primera denuncia esta alzada militar apreció que la Juez Militar en el auto motivado, realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de determinar si la conducta del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO se subsumía en el supuesto establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y al resolver la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones estimó acreditados los presupuestos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere que la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictada por la Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo y publicada el 15 de julio de 2014, está debidamente motivada conforme a los requerimientos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 del texto constitucional, por lo que en esta denuncia la razón no asiste a la recurrente, siendo procedente declararla sin lugar. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÈ CAZORLA CAMACHO, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 11 de julio de 2014, publicada en fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo y ratificar la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÈ CAZORLA CAMACHO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, de fecha 15 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y remítase boleta de notificación al imputado, particípese a la ciudadana Almiranta en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA ZALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA




LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo mediante oficio Nº 262-14, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 263-14 al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda y se participó a la ciudadana Almiranta en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 264-14.

LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN