REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-042-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.304.433, con domicilio en San Pablo de Urama, Morón estado Carabobo, calle principal, casa Nº 30 y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde Los Teques, estado Miranda. TTvgvfv
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.299, con domicilio procesal en el Fuerte Militar Paramacay, ubicado en Naguanagua, estado Carabobo.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.807, con domicilio procesal en el Fuerte Militar Paramacay, ubicado en Naguanagua, estado Carabobo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, en el cual expone:
“(…) CAPITULO II
DE LAS DECISIONES QUE RECURRE LA DEFENSA
En la presente causa considera esta representación de la Defensa Publica (sic) Militar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 4, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Sexto de Control, violenta de manera flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional que asiste a mi Patrocinado al Decretar Medida Privativa de Libertad, obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es que tenga claro cuál es el hecho delictual especifico por el cual Ministerio Publico (sic) Militar, procede a Solicitar Medida Privativa de Libertad en contra de mí patrocinado, lo cual haría nulo el desarrollo del resto del proceso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES OBJETIVAS DE LOS HECHOS
(…) 3.- No existe (sic) fundamentos de hecho ni de derecho que acrediten o hagan presumir que la conducta de mi representado el día 10 de julio del 2014 en las instalaciones del 822 Batallón de Armamento "G/B JUDAS TADEO PIÑANGO", guarden alguna relación o se encuentre enmarcada en los supuestos del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 De la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que textualmente reza " Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penada con prisión de cinco (05) a diez (10) años" sic. Y del acta policial solo se denota que el ciudadano WILMER CAZORLA, solicito (sic) hablar con el Comandante de la Unidad Táctica, sin inferir en su conducta alguna de las hipótesis de esta norma.
Y es deber del Tribunal Militar Sexto de Control pronunciarse al respecto de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Publico (sic) Militar Decimo (sic) Quinto, sin tener que esperar a que se realice la Audiencia Preliminar por no haber los fundados elementos de hecho ni de derecho que hagan presumir que mi representado pudo haber incurrido en el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, no adaptando su actuación a la norma prevista en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta en detrimento de los derechos de mi patrocinado y la garantía constitucional del debido proceso.
Siendo este acto irrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código orgánico (sic) Procesal Penal.
4.- Ahora bien para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo prescrito en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe acreditar la existencia de tres (3) elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, y los hechos ocurridos el día 10 de julio a las 11:05 horas, según consta en el acta policial de esta misma fecha, suscrita por el SM/3ERA OCHOA BERSETITH, inserta en el folio 10, así como tampoco existe convicción de los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) Militar ni motivación fehaciente de la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización con la cual hace simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado, sin referencia algún hecho concreto, elementos estos que deben considerarse e interpretarse restrictivamente y no como la regla.
5.- Resulta oportuno (…) señalar, las aseveraciones inferidas por el (…) representante del Ministerio Publico (sic) Militar al mencionar supuestos hipotéticos los cuales no fueron narrados en el acta policial ni fundamentados en su imputación, como lo fue una cantidad diez (10) fusiles AK 103, armamento este (sic) que no fue reflejado en el acta de su situación y / (sic) ubicación en el mencionado Batallón de armamento, lo cual cercena concretamente el principio fundamental de la búsqueda de la verdad, si iniciando la investigación se fundamentan en hechos que no existieron el día 10 de julio del año en curso ya que no constan en ninguno de los elementos aportados por el Ministerio Publico (sic) Militar como lo fueron acta policial, fijaciones fotográficas y los derechos del imputado y en ninguna de esta se puede ni siquiera mantener la hipótesis que se encuentran taxativamente descritas en el artículo 56 de la Lay (sic) Orgánica de Seguridad de la Nación de Organizar, Sostener e Instigar.
Los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal están enmarcados en Salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso; la obediencia de los jueces a la ley, al derecho y a la justicia; presunción de inocencia; afirmación de libertad; Igualdad de las Partes; la Defensa; la finalidad del proceso en cuanto a los hechos, los cuales le son cercenados a mi defendido al no ser informado claramente de la relación existente entre la hipótesis del artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el hecho de encontrarse en el patio del Batallón in comentio (sic), de manera pacífica preguntando respetuosamente por el comandante de esa Unidad, sin coordinar o establecer (organizar), mantener o proseguir (sostener) y/o Provocar o incitar (instigar) y no ocurrió y tampoco hay elemento alguno que lo haga presumir. Es necesario en este orden de ideas que mi patrocinado fue aprehendido infraganti con una menor de edad la cual quedo (sic) identificada en el acta policial de fecha 10 de julio del presente año, como LUZ MARINA LEON portadora de la cedula (sic) de identidad numero (sic)V- 26.817.899 de 15 años y quien posteriormente fue entregada al ciudadano PEDRO PABLO LEON DIAZ padre de la menor, lo que esta defensa nota con preocupación porque si mi patrocinado solo por el hecho de encontrarse parado en el patio de 822 Batallón de Armamento “G/D JUDAS TADEO PIÑANGO” le fue imputado el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, el Ministerio Publico (sic) Militar omite el hecho de que la menor también fue aprehendida por encontrarse en ese mismo sitio en compañía de mi representado, y el Tribunal Militar tampoco realizo (sic) la respectiva observación.
Por lo que esta Defensa Publica (sic) Militar, concluye que tal hecho no existió y es por lo que solicita sea desestimada la imputación fiscal y la precalificación del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD.
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Así las cosas honorable jueza, esta Defensa pasa a señalar cuales puntos de la decisión objeta a los fines de ejercer formalmente el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
1.- Que no existe (sic) hechos concretos que hagan subsumir la conducta asumida por mi patrocinado en la tipología de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD,, (sic) ni el Ministerio Publico (sic) Militar en su imputación ni la honorable Jueza del Tribunal Militar Sexto de Control al momento de fundamentar su decisión hace referencia que los hechos ocurridos, según consta en el acta policial de fecha 10 de julio del 2014 inserta en el folio 10, se recogen en la norma del artículo 56 del Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o haga presumir que pueda haber incurrido en el delito ut supra señalado, esto contraviene lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, debe garantizar el debido proceso desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que ni el Fiscal Decimo (sic) Quinto del Ministerio Publico (sic) Militar ni el Tribunal Militar Sexto de Control motivo (sic) de manera fehaciente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conforme a lo escrito en los artículos 237.2 y 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Que la decisión del Tribunal Militar Sexto de Control no fundamenta los hechos suscritos por el órgano aprehensor el SM/3RA. Ochoa Berselith, y que se encuentran en el acta de imputación del Ministerio Publico (sic) Militar ratificados en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, para haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad lo cual violenta de manera flagrante lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” sic (subrayado de la defensa).
Por las razones antes expuestas, considera esta defensa que la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado y la decisión que sobre el particular ha emitido el Juzgado Militar Sexto en funciones de Control, vulneran el derecho a la Defensa al no tener claro cuáles son los hechos específicos en los que incurrió mi patrocinado. Además estas circunstancias e inobservancias señaladas violentan el debido proceso al no existir una motivación o fundamento preciso para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé (sic) el artículo del Cuerpo Legal Adjetivo y hacen nula su actuación, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 2 6, 49.1.3 de nuestra Carta Magna en concatenada relación con los artículos 424, 426, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal penal (sic), ejerzo Recurso de Apelación en contra de la Decisión Dictada por el Juzgado Militar Sexto de Control en fecha 11 de julio del 2014, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado de mi representado WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad número V-24.304.433, que declaró con lugar y ordenó su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que pido, sea declarada la nulidad del acto o subsanada dicha actuación y en su lugar se dicte una medida menos gravosa a mi representado.
Pido la urgencia del caso a fin de preservar el derecho al debido proceso y con visión de las funciones inherentes al Estado a fin de garantizar una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, el Mayor MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Quinto, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 11 de julio de 2014, procede la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia a realizar presentación Formal del ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.304.433, en razón de la presunta comisión del delito militar USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 del La (sic) Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10/07/14, a las 11:05 horas aproximadamente, en el BATALLÓN DE ARMAMENTO G/B JUDAS TADEO PIÑANGO por lo que se solicito (sic) muy respetuosamente la detención en flagrancia establecida en el artículo 373, y la Medida Privativa de libertad establecida en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numeral 2 y 238 numeral 1°,(sic) Fundamentando la solicitud ya que dicho ciudadano se uniformo de patriota con la jerarquía de sargento segundo diciendo ser funcionario de CAVIM, entrando sin autorización a las instalaciones del FUERTE PARAMACAY, específicamente a las instalaciones del BATALLÓN DE ARMAMENTO G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, en el momento de la aprehensión en la unidad antes mencionada se encontraban en el patio principal del Batallan, 50 individuos de tropas, Y 10 fusiles AK 103, realizando un ejercicio de tiro de triangulación, poniendo el ciudadano aprendido (sic) en riesgo y afectando la actividad táctica antes mencionada, la cual se encontraba en pleno desarrollo dentro de una zona de seguridad como efectivamente es el FUEERTE PARAMACAY. Por lo que se solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario para ahondar más en estos 45 días que me otorga la ley en la búsqueda de la verdad. Se solicito (sic) muy respetuosamente se acuerde la detención en FLAGRANCIA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 24.304.433, asimismo es necesario hacer constar que en el cuaderno de investigación penal se encuentran (sic) consignadas: el acta policial, las fijaciones fotográficas y los derechos del imputado todo…” (Sic)
SEGUNDO
Ahora bien ciudadano Juez, a consideración de este Despacho Fiscal La defensa publica (sic) de valencia (sic), de manera temeraria señala que el tribunal militar sexto de control violento (sic) el debido proceso basado en los articulo (sic) 105 y 107 de la norma adjetiva penal, en relación a la primera de las precitadas disposiciones legales cuando el legislador establece para los sujetos procesales como disposición preliminar la buena fe hace un señalamiento fundamental en relación a la actuación del ministerio publico (sic) como lo es ...solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ello no sea absolutamente necesario...(negrita del despacho fiscal) conducta esta exigida a los fiscales del Ministerio Publico (sic) que deriva a su vez de su necesaria autonomía, en este sentido en la causa in comento se solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud y como fue señalado, en el auto motivado que se generó al respecto en virtud que estaba acreditada la existencia de los tres supuestos señalados en la norma; y no menos importante el hecho de la existencia de peligro de obstaculización en virtud que puede influir en los testigos poniendo en peligro la investigación ya que en virtud del régimen de presentaciones como lo solicito (sic) la defensa, debería de cumplirse en la 41 brigada blindada lugar donde se encuentra ubicado el órgano jurisdiccional y donde Ingreso (sic) al cometer los delitos el ciudadano imputado.
Por otra parte señala la defensa pública, lo relacionado con la regulación judicial, en virtud, de que según la misma no se cumplió con la regularidad del proceso, hecho este que resulta absolutamente contradictorio a todas luces en virtud de que en ningún momento se restringió el derecho a la defensa ni se limitó las facultades de ninguna de las partes en el proceso; aunado a que no señala la defensa publica (sic) como no se dio cumplimiento a este mandato legal de regulación prudencial (sic) por parte de ese órgano jurisdiccional ya que solo se limita a señalar las disposiciones legales sin tener claro el contenido y alcance de las mismas, al no señalar de qué forma o manera, el Tribunal Militar Sexto de Control, privo o limito (sic) el ejercicio de la defensa, de los medios o los recursos que la ley procesal les concede; que es cuando se puede afirmar que se vulneran estos derechos.
Es importante señalar además, que la defensa denuncia que el tribunal militar (sic), cito textualmente:...omisis... (sic) no fundamento (sic) los hechos y se encuentra en acta de imputación del Ministerio Publico (sic) Militar... omisis… (sic) acta inexistente ya que se celebró una audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento por lo que fue en ese mismo acto que se generó la imputación una vez impuesto del precepto constitucional y es clara la jurisprudencia al determinar que el acto de imputación queda subsumido en el acto de presentación de imputado como consecuencia del procedimiento de aprehensión por flagrancia, por otra parte fundamenta la falta de motivación señalado en contenido del artículo 157 de la norma adjetiva penal, sin expresar claramente cuando se incurrió en inmotivación dando entender que el órgano jurisdiccional no dicto auto motivado al señalar cito textualmente …omisis… (sic) “clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (Subrayado de la parte accionante). Auto que fue publicado y motivado en fecha 15 de julio de 2014. Igualmente Ha quedado comprobado los fundamentos establecidos en los Artículos 236, numerales, 1, 2,3 Articulo (sic) 237 Ordinales. 2 y 3. Y Artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en relación a la audiencia de presentación la misma fue ajustada a derecho respetando todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el Articulo 49, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…).
TERCERO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la ciudadana: CAPITAN MARITZA LIZCANO CAÑATE CI: 13.351.560. INPREABOGADO Nº 130.299, y asimismo se ratifique la decisión emanada del Tribunal Militar Sexto de Control de fecha 11de Julio de 2014, relacionada con la audiencia de presentación del ciudadano: WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, en este caso, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem; en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Capitán MARITZA LIZCANO CAÑATE, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano WILMER JOSÉ CAZORLA CAMACHO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo; líbrese oficio al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde Los Teques, estado Miranda y remítase boleta de notificación al imputado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del dos mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMERA VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, publicó se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 259-14, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 260-14 al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde Los Teques, estado Miranda.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN