REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-044-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, en su carácter de defensor privado del ciudadano General de División en situación de retiro JOSE AQUILES VIETRI VIETRI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, del mencionado oficial general.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: General de División ® JOSE AQUILES VIETRI VIETRI, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.312.152, domiciliado en la calle Santa Isabel, Quinta La Zamarramala, Urbanización Prados del Este, Caracas, recluido actualmente en la Dirección General de Contrainteligencia Militar “DGCIM”.

DEFENSOR: Abogado ALONSO E. MEDINA ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.896, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre sur, Piso 5, oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán SALVADOR ALU HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.298, Fiscal Militar con competencia nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2014, el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Carcas, en los siguientes términos:

“… Se “fundamenta” la decisión dictada por el Tribunal...en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configuran cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además…observa esta defensa…que para pretender dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 236 del código Adjetivo Penal, se intente desmembrar un hecho procesal, a los fines de satisfacer la referida exigencia adjetiva, es decir, es evidente que el único indicio, es una denuncia interpuesta ante la DGCIM por un oficial superior, de esta denuncia pretender sustraer de forma fraudulenta un reporte de inteligencia, que cierto carece de valor probatorio en el sistema penal, situación que se agrava por la inexistencia de elementos convincentes y autónomos que demuestren la veracidad de lo reflejado en la denuncia interpuesta por el Oficial Superior. La falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamientos del tipo penal y del razonamiento jurídico válido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación del debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, aunque sea muy básico sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, más aun cuando la precalificación fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control…De tal manera…que la sentencia dictada por este Tribunal de Control…carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias de las normas procesales…es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos …pueda obtener…un mínimo razonamiento jurídico…se trata de la suspensión de uno de los máximos derechos constitucionales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica válida y oportuna…El respeto a las garantías constitucionales y procesales, en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el principio de FAVOR LIBERTATIS y el principio DE INOCENCIA, entre otros tantos principios…EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA El Ministerio Público al momento de presentar la solicitud inicial de la medida judicial impugnada…ante el Tribunal de Control, precalificó la conducta del citado Oficial General en el tipo penal INSTIGACION A LA REBELION…sin plantear en la solicitud Fiscal ni en la decisión impugnada, la forma como se configura el tipo penal, no refiere el juzgador como subsumió la conducta de mi defendido en la norma…pero no es esto lo más grave, lo dañino para el proceso …es que la juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza posible, precalificación jurídica, dada por la representante Fiscal, sin la más mínima explicación jurídica…PETITORIO… ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el tribunal Militar Primero de Control…y como efecto jurídico inmediato, se ordene la libertad plena…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 8 de agosto de 2014, el Capitán SALVADOR ALU HUERTA Fiscal Militar con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…Este Ministerio Público avala contundentemente la apreciación de los elementos de hecho y de derecho por parte del Tribunal Militar Primero de Control. Considerando que la decisión de dicho órgano jurisdiccional esta plenamente fundamentada al apegarse fiel y cabalmente a los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente en el Numeral 1º del artículo 236 en donde se encuentra claramente lleno el presente requisito, en el cual el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita relacionándola directamente con el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que la Instigación a la Rebelión será castigada con prisión de Cinco…a Diez…años. Por otra parte el Tribunal de Control considera sabiamente lo contemplado en el numeral 2º de dicho basamento legal, en donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, tomando en cuenta el Órgano Jurisdiccional las actuaciones provenientes de un órgano de Investigación tan responsable e importante en nuestra República, apreciando el Reporte de Inteligencia y la denuncia proveniente de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Así como también valoró de manera correcta lo contemplado en el Numeral 3º del mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de hacer notar la acertada y oportuna apreciación de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a este tercer supuesto que a su vez se encuentra concatenado con el Artículo 237 del mismo instrumento jurídico el cual especifica el peligro de fuga al observar el arraigo en el país asiento de su familia de sus negocios o trabajo y las finalidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponer en caso, la magnitud del daño causado el comportamiento del imputado durante el proceso o la conducta predelictual del mismo. Es importante traer a colación lo apreciado por el Juez de Control en el parágrafo primero de este artículo que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años como lo es el caso que nos ocupa en razón al delito que está precalificando el Ministerio Público, contemplado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar (Instigación a la Rebelión). PETITORIO Por todo lo anteriormente, expresado es criterio de esta Representación Fiscal que el recurso de apelación presentado por el abogado ALONSO MEDINA ROA, abogado en ejercicio, defensor del ciudadano: G/D ® JOSE AQUILES VIETRI VIETRI…es infundado y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial…la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, en contra del mismo por parte del Tribunal Militar Primero de Control de Carcas…”.
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IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el abogado ALONSO E. MEDINA ROA, al ser el defensor privado del ciudadano General de División ® JOSE AQUILES VIETRI VIETRI, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar a-quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b”, se evidencia que el presente recurso de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión que se recurre fue dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, el 28 de julio de 2014 y el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de agosto de 2014, por tanto fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer literal contenido en la letra “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el presente recurso de apelación, se ejerce contra el auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Carcas, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida a su representado, por lo que es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es admisible por ante esta Corte de Apelación. Así se decide.
De igual forma el presente recurso de apelación fue contestado por el Capitán SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALONSO E. MEDINA ROA, en su carácter de defensor privado del ciudadano General de División ® JOSE AQUILES VIETRI VIETRI, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Oficial General, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió boleta de notificación al ciudadano General de División ® JOSE AQUILES VIETRI VIETRI, al Director General de Contrainteligencia Militar, mediante Oficio N° CJPM-CM- 265-14.
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LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN