REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-028-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, interpuestos contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, que declaró a los mencionados imputados no culpables ni responsables de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y los condenó, al primero de los nombrados, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, a cumplir una pena de seis años y cuatro meses de prisión por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al segundo de los nombrados, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, a cumplir una pena de ocho años y cuatro meses de prisión por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera condenó al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de seis años de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° del y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar,.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano CAPITAN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.371.027, actualmente con privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.549 y 20.498, con domicilio procesal en esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, edificio Metrobera, piso 11, oficina 113, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital.

IMPUTADO: Ciudadano CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.054.687, actualmente con privación judicial preventiva de libertad y recluido igualmente en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: RAFAEL ANTONIO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.240 y 98.756, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

IMPUTADO: Ciudadano Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.074.537, actualmente con privación judicial preventiva de libertad y detenido en la sede del Regimiento de Policía Militar José de San Martín en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSOR PRIVADO: YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.756, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Mayor ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscales Militares con Competencia Nacional, con sede en la Fiscalía General Militar ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos de abril de dos mil catorce, la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, en su condición de defensora privada del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece y publicada en fecha once de marzo de dos mil catorce, mediante el cual señaló lo siguiente:
“ PRIMERO: IMPUGNACION POR ERRONEA INTERPRETACION:
Motivo previsto en el artículo 444.50 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...". (…).
Afirmó el Tribunal de Juicio que la aeronave sustraída del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas una Aeronave Modelo BEECH BE350, siglas YV-1498, perteneciente al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea "Gral. Francisco de Miranda", en la Urbanización La Carlota, de la ciudad de Caracas. Que considera suficientemente tratado en la presente causa lo referente a la propiedad del bien objeto antes descrito, toda vez que en decisión judicial dictada por el Consejo de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República en fecha 31 de Octubre del 2012 quedó definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la competencia para conocer por la materia de la presente causa, por lo tanto se considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse en esta sentencia definitiva. Aspecto este que no comparte este recurrente y como tal impugnamos esta decisión RESPECTO DE LA PERTENENCIA O PROPIEDAD DE LA AERONAVE SUSTRAIDA y solicitamos un pronunciamiento expreso de la CORTE MARCIAL en la presente causa. ASI LO SOLICITA ESTE RECURRENTE.
Para acreditar la PROPIEDAD de la aeronave antes identificada, el Tribunal de Juicio se fundamentó en una prueba documental autenticada -folio 336 la pieza N°4 ¬que contiene un contrato no traslativo de la propiedad, y siendo el contrato LEY ENTRE LAS PARTES, la voluntad entre sus suscriptores PDVSA-FUERZA AEREA fue la de suscribir un contrato de comodato.
Afirmó el Ministerio Publico y así lo ratificó el Tribunal de Juicio en la impugnada sentencia, que la aeronave sustraída es un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional porque a su entender, ese bien se lo donó PDVSA al Grupo N° 5 y por ende a la Fuerza Armada Nacional, a tales efectos fue ofertado, admitido y recepcionado en juicio oral y público el documento autenticado por ante una notaría pública antes señalado, donde aparece acta de entrega. Con este documento autentico contentivo de CONTRATO DE COMODATO, se PRETENDIÓ probar la PROPIEDAD de la aeronave sustraída, y siendo que el mismo aparece suscrito por el CNEL. PARRA SOSA en su carácter de Comandante del Grupo Aéreo No 5 -testigo referencial- su interpretación correcta, ajustada a derecho y conforme el significado de propio del concepto de CONTRATO, según la Ley, debió dársele el valor probatorio que su contenido indica, es decir, Comodato (…).

De manera tal que lo que quedó plenamente probado en juicio es que PDVSA se legitimó como PROPIETARIO de la aeronave sustraída al hacer valer su título para entregar en comodato dicho bien, para poder realizar el préstamo de uso. En interpretación en contrario, si PDVSA no acredita la propiedad de la avioneta con el registro de aeronáutica civil, no hubiere podido suscribir el contrato de comodato antes mencionado.
De manera que lo que quedó probado en juicio es que La Fuerza Armada no es el propietario de la aeronave YV-1498, así consta del documento que acredita propiedad de la YV-1498, consistente en título registrado que riela en el registro de aeronáutico nacional al folio 96 tomo 27 N°7314 está suscrito por el presidente de Aviación Civil, este documento es de feche 6 de marzo del 2012 esto es que para el 27 y 28 septiembre del 2011 la aeronave YV1498 era propiedad de PDVSA el (sic) de marzo aun es propiedad de PDVSA y no la Fuerza Armada Nacional.
De lo antes expuesto, no cabe dudas que el Tribunal de Juicio confundió el contrato de comodato -Ley entre las partes- con un contrato de donación que nunca llegó a materializarse, interpretación errónea e incorrecta que llevó al Tribunal de Juicio a incurrir en ERROR EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO, toda vez que no existe documentación alguna en todo el expediente que generen certeza que la aeronave sustraída pertenece a la Fuerza Armada, resultando ser una aeronave CIVIL propiedad de PDVSA.
Ahora bien, no solo se incurrió en ERROR en la calificación de este delito en especifico, sino que (…) quedó demostrado en juicio oral y público que los hechos imputados no ocurrieron exactamente como lo afirmó el Ministerio Publico Militar en el Escrito Acusatorio (…). Nuestro representado CAP. PEREZ GUEDEZ, NO TENIA ESA AERONAVE, NI BAJO SU MANDO, NI BAJO SU CUSTODIA, POR LO TANTO NO LA SUSTRAJO, NO COLABORÓ EN SU SUSTRACCION (…); se hace preciso invocar que en la impugnada sentencia se condenó a nuestro representado CAPITAN PEREZ GUEDEZ, como cooperador inmediato en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…). Entonces ¿qué pruebas determinaron que PEREZ GUEDEZ cooperó con los autores si estos sujetos son desconocidos? (…). De este razonamiento, de esta fundamentación se patentiza una incongruencia de la sentencia emanada del CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, objeto de la presente apelación; lo que explica el hecho de no haber indicado en la sentencia una relación CIRCUNSTANCIADA de los hechos en lo que respecta a la presunta y negada participación de PEREZ GUEDEZ en estos bochornosos hechos, incurriéndose en el incumplimiento de REQUISITOS CONCURRENTES a la que aludimos al inicio de este escrito, y no habiéndose circunstanciado con pruebas, los presuntos actos realizados por nuestro defendido CAPITAN PEREZ GUEDEZ, mal pudo ser hallado presunto culpable del delito de sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada en grado de cooperador inmediato.
Ahora bien, (…) no encuentra esta defensa los argumentos objetivos que sirvieron de base para dar por comprobado el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, (…). Cabe destacar que ninguna de las pruebas evacuadas en juicio tuvo como objetivo demostrar actos de desprestigio, indignidad, y es que ni siquiera fue mencionado en todo el debate. De lo antes argüido se patentiza una incongruencia de la sentencia del CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, lo que explica el hecho de no haber indicado en la sentencia una relación CIRCUNSTANCIADA de los hechos en lo que respecta a la presunta y negada participación de PEREZ GUEDEZ en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, dándose lugar al incumplimiento de REQUISITOS CONCURRENTES que exige la Ley en la elaboración de toda Sentencia (…).
SEGUNDO: IMPUGNACION POR VIOLACION A LA LEY: Motivo previsto en el artículo 444.4° del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación del juicio oral...".
Denunciamos como ilícita la recepción de la prueba de experticia consistente en EXAMEN ANTROPOLÓGICO, el cual no fue promovida en ningún momento por la fiscalía militar, nunca se promovió un examen antropológico, lo que promovió la fiscalía fue un EXAMEN ANTROPOMÉTRICO, (…) señores Magistrados en la acusación en el ítem 36 que corresponde a una prueba promovida relacionada a nuestro defendido Cap. Pérez Guedez, (resultado de expertica de orientación y certeza del análisis antropométrico) este ciudadano fue trasladado a la Medicatura Forense para ser sometido a una prueba antropométrica tal como consta en el oficio N° 575 del 11 de noviembre y fueron traslados a la Medicatura pero esa prueba nunca se le realizo, la prueba promovida la prueba solicitada la prueba que consta que fue presentada o descrita en la acusación, y no se le realizo (…). El día 22 un día antes de la Audiencia Preliminar o de la segunda convocatoria (sic) preliminar, atendiendo a la solicitud de diferimiento de la Procuraduría, el día antes es decir el día 22 fue recibida por secretaria del Juez de Control, el resultado de la prueba antropológica, y es de esa manera de forma sorprendente pretenden hacer valer en este juicio, por lo que rechazamos que esa prueba haya sido tomada como fundamento para condenar a nuestro representado. Lo anterior indicado, constituye una causal para impugnar la sentencia emitida por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por cuanto la sentencia esta (sic) sustentada en una prueba obtenida, incorporada y evacuada durante el juicio de manera ILÍCITA, para lo cual lo fundamentamos en el artículo 444.4° del COPP.
TERCERO: IMPUGNACION POR VIOLACION A LA LEY:
Motivo previsto en el artículo 444.10.40 del Código Orgánico Procesal Penal: Invocamos esta normativa legal para fundamentar la ilícita incorporación en juicio de la prueba documental relacionada con un ciudadano llamado GUSTAVO MARCONI CARVAJAL. Este ciudadano desconocido por nuestro representado CAP. PEREZ GUEDEZ es introducido en la investigación según declaración rendida por el funcionario comisario Pérez Hudson, (…). El punto que impugnamos es el ilícito ofrecimiento así como la ilícita recepción en juicio de la Copia del ACTA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, relacionada con el ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARASCAL, incorporada CON EL CARÁCTER DE "PRUEBA DOCUMENTAL", cuando lo misma no lo es, debido a que se relaciona con el testimonio de una persona, a quien no se le tomo como prueba anticipada, violándose los principios de oralidad, inmediación y de licitud de las pruebas, por cuanto aun de existir libertad probatoria en la LEY ADJETIVA, este medio probatorio no reúne esos requisitos esenciales, para que se le de dicho tratamiento por demás ilegal, de allí su ilicitud, impidiéndole a esta defensa ejercer el control de dicho acto procesal, allí la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, motivación establecida en los artículos 444.3° y 444.1°del COPP, además de haber sido recepcionada y tenida como prueba contra nuestro defendido, no fue analizada, incurriéndose en el silencio de pruebas, vicio indirecto de derecho adjetivo. Todas las circunstancias anteriormente enumeradas nos indica claramente, que el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS, NO MOTIVO JURIDICAMENTE la sentencia condenatoria que emitió en la causa que nos ocupa, solo se limitó a copiar y enumerar las pruebas, sin analizarla objetivamente una por una para su comparación de Ley, a los fines de proceder su correcta valoración, utilizando las reglas de la lógica, el conocimiento científico y la máxima de experiencia; debe el juzgador dar las razones jurídicas y lógicas en los actos procesales que emite, justificarlos correctamente. POR LO QUE DICHA SENTENCIA DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR LA CORTE MARCIAL.
(…) con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en vista de tener este vicio, nos preguntamos lo siguiente: (…).
b.- Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de falta de LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN. No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el artículo 444 en su numeral 2°, debido a que, la Fiscalía acusó por unos delitos, que fueron los mismos del auto de apertura a juicio y también de los debatidos en el juicio, pero en las conclusiones el Fiscal militar ELIMINÓ EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA, (…) pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos de los delitos figuras jurídicas que sanciona la ley sustantiva penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. (…). Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos para tal calificativo, lo que hace que incurra en FALTA DE MOTIVACIÓN, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (…) de explicar los hechos y decir en qué se basó para señalar que se trata del DELITO DE SUSTRACCION DE EFECTOS Y CONTRA EL DECORO MILITAR estos son vicios de esta sentencia penal, que son esenciales en sus requisitos, que no pueden ser convalidados y menos saneados, lo que afecta su legalidad y existencia. Así debe ser declarada, por cuanto tiene una trascendencia respecto a la validez del fallo, ya que genera una in motivación, por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados, con quebrantamiento del numeral 30 del artículo 346; se generó una incongruencia, por cuanto el tribunal no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia, habiéndose violado los artículos 346 y 444, en sus numerales 20, 30 y 40 del COPP (…). Que el juez NO le otorgó al acopio probatorio, del mérito de cada una de ellas, al adoptar este método de interpretación denominado SANA CRÍTICA en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el copiado a su tenor reza: (…).
CAPITULO IV PRUEBAS QUE OFRECEN LOS RECURRENTES:
Como recurrentes ofrecemos el expediente completo, y en especifico las siguientes pruebas a la CORTE MARCIAL, A LOS FINES DE GENERAR LA CERTEZA ACERCA DE LOS PLANTEAMIENTOS EXPUESTOS y las peticiones que se le formulan:
a.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA NOVENA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con el cual se va a demostrar que este documento no genera el traslado de la propiedad de la AERONAVE objeto de la causa, como propiedad de las Fuerzas Armadas Nacionales, como tal no es un bien PERTENECIENTE A LA INSTITUCION MILITAR, se hace atípico imputar y condenar a nuestro defendido por el delito previsto en el artículo 570.1° del COJM, el mismo se encuentra inserto en los folios útiles de la causa.
b.-La sentencia emitida por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS, en la cual se aprecia la falta de motivación de la misma y las pruebas incorporadas y valoradas de manera ilícita.
c.- Resultado de la prueba de la experticia de ORIENTACION Y CERTEZA DEL ANALISIS ANTROPOMETRICO DE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD DE LOS DIAS 27 Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 del local "AREPERA COMERCIAL CARACAS DE AYER", solicitado a la jefe de antropología forense del CICPC, según oficio número 575-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, oficio este que también promovemos a los fines demostrar la ilegalidad incurrida por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, en la incorporación ilícita de esta prueba al proceso, generándole un grave daño a nuestro defendido, por lo que solicitamos su NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, POR CUANTO ESTA PRUEBA INFLUYO EN EL DISPOSITIVO DE LA MISMA.
d - Copia del ACTA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, RELACIONADA CON EL CIUDADANO: GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARASCAL, A LOS FINES DE PROBAR su incorporación al juicio oral por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, CON EL CARÁCTER DE "PRUEBA DOCUMENTAL", cuando lo (sic) misma no lo es, debido a se relaciona con el testimonio de una persona, a quien no se le tomo como prueba anticipada, violándose los principios de oralidad, inmediación y de licitud de las pruebas, por cuanto aun de existir libertad probatoria en la LEY ADJETIVA, esta no reúne esos requisitos esenciales, para que se le de dicho tratamiento ilegal, allí su ilicitud, impidiéndole a esta defensa ejercer el control de dicho acto procesal, allí la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, motivación establecida en los artículos 444,3° y 444.1°del COPP.
e. Promovemos la documental contentiva de la sentencia definitiva notificada en fecha 20 de marzo de 2014, cursante de autos y objeto del presente recurso de apelación.
f. Promovemos la documental contentiva de la designación y acta de juramentación y aceptación de esta defensa privada que ejercemos quien aquí suscribimos.
g. Promovemos la prueba documental consistente en título registrado que ríela en el registro de aeronáutico nacional al folio 96 tomo 27 N°7314 está suscrito por el presidente de Aviación Civil, este documento es de feche 6 de marzo del 2012 esto es que para el 27 y 28 septiembre del 2011 la aeronave YV1498 era propiedad de PDVSA el de (sic) marzo aun es propiedad de PDVSA y no la Fuerza Armada Nacional.
h. Ofrecemos el medio de prueba testimonial del ciudadano CORONEL (AV) JOSE LUIS PARRA SOSA titular de la cédula de identidad 9.609.116. COMANDANTE DEL (sic) Grupo aéreo de Transporte No 5 del componente Aviación.

CAPITULO V
PETICIONES DE LOS RECURRENTES:
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte MARCIAL ACTUANDO COMO CORTE DE APELACIONES que conozcan del presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR ELCONSEJO (sic) DE GUERRA PERMANENTE DE CARACASACTUANDO (sic) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MIILITAR DE CARACAS, y al respecto declare lo siguiente:
PRIMERO: ADMISIBILIDAD:
Que sea admitido el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por esta Defensa Privada Penal antes identificado, por cuanto se tiene legitimidad para hacerlo y la decisión que se recurre es impugnable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literales "a" (Tenemos legitimidad), "b" (Interpuesto Oportunamente, y "c" (La decisión o sentencia que se recurre es impugnable o recurrible), del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a las razones de hecho y derecho antes expuestas.
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictadas (sic)y emitida por el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACASACTUANDO (sic) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MIILITAR DE CARACAS el cual decretó UNA SENTENCIA CONDENATORIA, a nuestro defendido: CAPITAN. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, C.I.: 12.371.027, venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, adscrito al Componente Aviación Nacional Bolivariana, y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones y las realizadas por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 345, 346, 444.1°, 4° y 5° NUMERALES SEÑALADOS ANTERIORMENTE del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene la Fiscalía Y el Tribunal de Juicio, las pruebas que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido en el delito acusado y por el cual fue juzgado y condenado nuestro defendido y menos ser COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOSMILITARES (sic) DE: 1) Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 10 concatenado con el artículo 389 Ordinal 10; y 2) Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Situación que la denunciamos e impugnamos, por cuanto ello le está ocasionando un grave daño o agravio a nuestro defendido en su libertad personal y solicito a la Corte MARCIAL actuando como CORTE de Apelaciones, que corrija de oficio esta grave situación, RAZÓN POR LA CUAL ESTA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE SER ANULADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y OTORGARLE UNA LIBERTAD PLENA A NUESTRO DEFENDIDO, CAPITAN. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, C.I.: 12.371.027, por cuanto sigue gozando del principio universal de PRESUNCION DE INOCENCIA Y NO SE LE COMPROBO LA CULPABILIDAD O NEXO CAUSAL CON EL HECHO OBJETO DEL PROCESO.
TERCERO: SE DECLARE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO, NO ESTABLECIÓ LAS RAZONES DE HECHO, DERECHO, LA RESPECTIVA ARGUMENTACION JURIDICA PARA EMITIR UNA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIA, CARENTE DE FUNDAMENTO LOGICO Y JURIDICO EN EL CUAL DESCANSE LO DECIDIDO, RAZON POR LA CUAL SE INVOCA EL MOTIVO LEGAL PREVISTO EN EL ARTICULO 444.2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. "...ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA..."; además de NO cumplir con los requisitos esenciales para elaborar una sentencia, indicados en el artículo 346.3° del COPP. RAZONES POR LA CUALES SOLICITAMOS SU NULIDAD ABSOLUTA...” (Subrayado del recurso de apelación).

Los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y la abogada YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales del Capitán JUAN URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, en fecha tres de abril de dos mil catorce, interpusieron recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 ordinal (3) y 328 ordinal (1) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es materia de Orden Público venimos formalmente a oponer como PUNTO PREVIO de especial pronunciamiento antes de cualquier otro, la excepción de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL en razón de la materia "RATIO MATERIAE", para conocer de la presente causa, en razón de expresas disposiciones de la Ley y en base a las siguientes consideraciones. (…). En el presente caso, estamos ante un claro supuesto de incompetencia de la Jurisdicción Militar y por lo tanto de este Tribunal Militar, para conocer en esta causa, en razón de la materia. Y esto es así, dado que el origen de la supuesta competencia de la jurisdicción militar, para haber tomado para sí la investigación y la judicialización de nuestro patrocinado, viene falsamente atribuida, como consecuencia a la confusa e inexacta identificación del bien jurídico tutelado y así lo explicaremos a continuación: (…) El procedimiento se inicia con la noticia de la desaparición de una aeronave modelo B300C Beechcraft King Air 350 serial FM-8 siglas YV-1498 con Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, propiedad de PDVSA Petróleo y Gas y luego de PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., tal como consta que se encontraba estacionada en la rampa auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Desde el momento de tenerse noticas de este hecho y bajo la premisa de que tal suceso se debió a un acto criminal, planeado, meditado y ejecutado en concierto de muchas personas y considerando que el propietario de ese avión para el momento lo eran las Fuerzas Armadas. A partir de allí, se apodero de la investigación la Dirección de Inteligencia Militar (…). Lo cierto es que de manera apresurada, sin concierto y ponderación necesaria, fue desplazada la actuación de la Fiscalía Primera Especial de Materia Aeroportuaria y se planteo (sic) de manera forzada la errática figura de un Ilícito Militar bajo la descripción del Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, descrito en el Código de Justicia Militar en el articulo 570 ordinal 1° (…).

Dadas estas circunstancias, el destino de esta causa debe seguir un camino distinto al que ha seguido hasta hoy, pues desde que se inicio en las fases de investigación e intermedia y en etapa de juicio dentro del ámbito de la Jurisdicción de los Tribunales Militares, primero ante el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia Permanente en funciones de Tribunal de Control y luego la fase de Juicio ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Tribunal de Juicio, se han violentado los principios y garantías constitucionales, referidos al derecho a un debido proceso, al derecho a ser juzgado por el Juez Natural y por ende violentado el derecho a la defensa. (…). Aquí se ha invertido el concepto de bien jurídico, y se ha dado punto de partida a este proceso partiendo de la descripción del delito militar DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS cuyo único sostén tal como se ha pretendido mantener de manera desviada y de espaldas a la realidad procesal, a despecho de desconocer las pruebas aportadas, de la verdad jurídica y doctrinaria que arroja el documento con el cual los Fiscales Militares quieren hacer que se mantenga en el tiempo, inclusive contra doctrina que la propiedad del avión YV-1498 "pertenece a las Fuerzas Armadas". En el presente juicio estamos ante un supuesto de incompetencia de la jurisdicción militar por razón de la materia. Cuando se afirma que la causa ha tenido su inicio ante el hecho de haberse sustraído un avión que era propiedad de las Fuerzas Armadas y por lo tanto, creerlo subsumido en la descripción del ilícito típico de naturaleza militar a que se refiere el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, que sanciona la "sustracción" de un bien que sea propiedad de las Fuerzas Armadas como delito militar, no tiene aplicación en el presente caso.
Pero resulta que esta situación, no se deriva simplemente del hecho que la defensa se limita a afirmar que es así, lo cierto es que la prueba del falso supuesto con el que ha venido actuando la Fiscalía Militar desde el primer momento, para tomar la investigación para sí y mantenerla dentro del ámbito de actuación de los Tribunales Militares, se remonta a la errónea interpretación que de un documento autenticado se hizo (…) ante la Notaria Pública Trigésima Novena, anotado bajo el N° 17, tomo 221 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., le entrego (sic) al Coronel José Luis Parra Sosa, para aquel entonces comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, dos (2) aeronaves de su propiedad, una de ellas identificada como modelo Beechcraft Super King Air 350, serial N° FL.32, siglas YV- 1497, con certificado de aeronavegabilidad N° 4851 y la otra modelo B300C Bechcraft King Air 350, serial N° FM-8, siglas YV-1498 con certificado de aeronavegabilidad N° 5155, con la finalidad de que fuesen usadas por el Grupo Aéreo N°5. (…). Mal podríamos tener como cierto que el propietario de dicho avión sea una persona distinta a PETROLEOS DE VENEZUELA SA, puesto que del contenido del referido documento traído a los autos por la Fiscalía Militar, y el cual se encuentra en los folios (43), (44) y (45) de la pieza N° 2 de los cuadernos de investigación de la Fiscalía Militar, lo que se prueba es que el propietario de las dos (2) aeronaves, en ejercicio de su titularidad y facultades como propietario, hizo una entrega material de las mismas en calidad de préstamo de uso al Grupo Aéreo de Transporte N° 5. (…) durante el juicio oral rindió declaración el día 18 de julio de 2013, ante el Tribunal en calidad de testigo de la Fiscalía, el Coronel JOSE LUIS PARRA SOSA quien fue el otorgante ante la Notaria Trigésima Novena del mencionado contrato de préstamo de uso y al ser preguntado en la audiencia y al revisar en la sala el mencionado documento en el cual el fue uno de los otorgantes ante la Notaria, se evidencio (sic) con toda claridad, que no era un documento traslativo de la propiedad, que no era en modo alguno un documento que correspondía a un contrato de DONACION, cuestión esta que afirmaba la Fiscalía Militar. (…).
La consecuencia que se desprende de la confirmación de este hecho, tal como consta documentado ante la mencionada Notaria Publica (sic), es que los dos aviones, no eran bienes propiedad de las Fuerzas Armadas, sino que dichos aviones pertenecían en plena propiedad a la empresa PDVSA, S.A. (…) Siendo este punto de trascendental importancia, pues se desprende que de la certeza jurídica determinada que el propietario de la aeronave es la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y cuyas consecuencias procesales se corresponden con el orden público, la recurrida sin que realizara alguna motivación, se limitó a dejar expresado en su fallo lo siguiente: ...."así las cosas este Tribunal Militar considera suficientemente tratado en la presente causa lo referente a la propiedad del Bien objeto antes descrito, toda vez que en Decisión Judicial dictada por este consejo (sic) de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la Defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República en fecha 31 de Octubre de 2012 quedo (sic) definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la Competencia para conocer por la Materia de la presente Causa"... (folio 341).
Ahora bien, sobre el punto en el que afirma la recurrida que ..."quedo (sic) definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave"... tenemos que afirmar que no es enteramente cierto. Este punto sobre la propiedad fue traído al juicio de fondo por ser materia de orden público la regulación de la competencia para continuar el proceso, pues no es posible que se arrastre en detrimento del principio de la tutela judicial efectiva un vicio de tal naturaleza en perjuicio del buen nombre y lustre de la administración de Justicia. Por otra parte el título de propiedad de la aeronave YV 1498 expedido por el Registro de Aviación Civil es un DOCUMENTO PUBLICO del cual emana todo su valor erga onmes (sic) y ningún Tribunal puede desconocerlo sin que haya precedido una Sentencia de nulidad que sobre el mismo haya recaído. Por lo tanto cualquier pronunciamiento contenido en la recurrida, que se aparte de la correcta valoración de esta titularidad la hace incurrir en una gravísima infracción de Ley. Además de lo ya preceptuado y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, resultan múltiples los puntos que dan lugar a la violación de la Ley, indicando donde radica la infracción de ley con relación responsabilidad objetiva de los acusados y thaema decidendum. Se no (sic) excusara en insistir, de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no están comprobados los hechos imputados a los acusados, ya que no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éstos cometieran los delitos determinados en la sentencia y realizaron la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó y condeno (sic), lo que acarrea la nulidad del fallo por un falso supuesto de derecho en cuanto a Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica. En este sentido, el tribunal fundo (sic) su decisión en hechos no probados, y suplió los medios de defensa a la Vindicta Pública Militar, quien solo se limitó a señalar en extenso la existencia de los tipos penales por los cuales acuso (sic), sin realizar una función motivadora mediante la cual estaban establecidas de manera razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y formas de participación de cada uno los acusados determinantes (sic) responsabilidad penal, para que se permita el ejerció (sic) efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso. Siendo así, no basta que la enunciación de las pruebas ofrecidas radiquen en agregar apreciaciones ajenas a lo que se pretende probar, alusivas a un hecho punible, sino que con certeza y con exclusión de toda duda quede demostrado lo alegado. (…).
Dicho esto, se constata que el avión matrícula YV-1498 no fue donado por P.D.V.S.A, si no que entre esa empresa estatal del estado con personalidad jurídica propia y patrimonio y el estado venezolano, integrado por Grupo de transporte aéreo N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana solo existe un contrato de comodato o préstamo de uso. (…). En otro orden, el histórico de los hechos del caso sub examine tiene su génesis en las investigaciones llevadas por la vindicta pública militar quien investigó, recogió e incautó evidencias dizque de interés criminalístico para luego presentar como medios de prueba en el juicio oral y público. Esta actividad contra legem, sin la debida preservación de las supuestas evidencias bajo la adecuada cadena de custodia, significa una infracción de ley, articulo 187 (ex (sic) 202 A) del Código Orgánico Procesal Penal, que arroja la inexpugnable nulidad de estos órganos de prueba, por lo tanto su valoración es ilógica por evidente injuria constitucional. El orden y estricto cumplimiento del debido proceso que en el plasmen - con espíritu garantista y respeto a los valores republicanos y democráticos - serán patente de garantía probatoria en materia penal dentro de los postulados de transparencia, igualdad y responsabilidad que inspiran la administración de justicia. Por todo lo anterior denunciamos el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida y así solicitamos el pronunciamiento de la Alzada.

SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, el fallo impugnado contraviene las disposiciones legales contenidas en los artículos 346 numeral 4° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo especifico los usados por los juzgadores, la apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; incurriendo en tal sentido en el vicio de Ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, por cuanto el análisis que estableció el Tribunal a quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que arroja un resulta ilógico, por considerar a mis representado (sic) como culpable de los delitos ya establecido (sic), los cuales serán contrastado (sic) cada uno en el capitulo siguientes a los fines de evidenciar a esta alzada la Ilogicidad en la motivación de la sentencia en que incurrió la recurrida. Así las cosas, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 de la normativa adjetiva penal, (…) no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, (…). Atendiendo el caso particular de marras, resulta necesario señalar, ciudadanos magistrados, que no existe en autos prueba alguna que comprometa y determine la responsabilidad directa o indirecta del hoy (sentenciado).



TERCERA DENUNCIA
ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA
POR HABER SIDO OBTENIDA ILEGALMENTE

Consta en autos que la Fiscalía Militar al momento de presentar la acusación, señaló dentro de los medios de pruebas documentales de que se valdría tal como aparece en el item N° 44 en la página 83/144 del escrito acusatorio el ..."Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico de los videos de seguridad de los días 27 y 28 de septiembre de 2011, del local comercial arepera Caracas de Ayer, solicitado a la Jefe de la División de Antropología Forense del CICPC, según Oficio N° 575-2011, de fecha 11NOV11, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de determinar las características fisonómicas de la personas que aparecen en el referido video con las características fisonómicas de los imputado CAP. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, C.I. V- 11.054.687 y CAP. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, CI V-12.371.027, para asi (sic) determinar criminalísticamente si los mencionados ciudadanos aparecen en el referido video..."
Este "Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" a que hace referencia el Fiscal Militar fue numerado (44) y corresponde al último ítem de las denominadas pruebas documentales promovidas que se encuentran desde la pagina 65/144 hasta la página 83/144 del escrito de acusación (…). Pero debemos examinar también en el texto del mencionado escrito de acusación, como fue que el Fiscal Militar al presentar su ACUSACION, para aquella fecha 21 de noviembre de 2011 sin que existiera en el expediente "El Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" que debía serle practicado a nuestro defendido el CAP. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, C.I. V- 11.054.687 y al coimputado CAP. JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, CI V-12.371.027, pudo promover al EXPERTO que debía ser llevado al juicio a los fines que pudiese deponer en calidad de experto sobre "El Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico". (…) pero lo cierto y debe ser verificado por la Alzada, es que el ahora denominado "Dictamen Pericial" prueba distinta al "Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico" no se encuentra en alguno der (sic) los cuadernos anexos que fueron entregados al Tribunal Militar Cuarto de Control acompañando al escrito de Acusación. Lo que si (sic) es cierto es que esos resultados se encuentran en la Tercera Pieza Principal del expediente y fueron consignados después de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Podemos observar que para la fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar aún no se había incorporado este "Dictamen Pericial" y por lo tanto nunca pudieron ser del conocimiento de la defensa a los efectos de su conocimiento y descargos al momento de elaborar la contestación a la Acusación Fiscal y por tanto ocasionando un estado de indefensión.
Pero resulto que la Audiencia fue diferida para nueva oportunidad y no quedaba otro espacio para consignar el "Dictamen Pericial" sino que posteriormente a la fecha del diferimiento y a la fecha de presentación de la contestación a la Acusación Fiscal se incorporo al expediente. Cuando verificamos físicamente el lugar y los folios donde se encuentran en el expediente el Acta de Audiencia Preliminar y el lugar donde consta el Acta de Diferimiento y el lugar donde se encuentra nuestro escrito de contestación de la Acusación se puede verificar esta afirmación y de esta manera queda constatada la violación del derecho a la defensa y así lo denunciamos en esta oportunidad de conformidad con el numeral (3) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Denunciamos por lo tanto el vicio de errónea valoración de la prueba en que incurrió la recurrida en la apreciación que hizo del testimonio y el dictamen pericial realizado que resultó siendo una actuación distinta a la experticia promovida.
Pero es que la recurrida va mas allá cuando señala hechos que no fueron observados ni ocurrieron durante la audiencia al referirse a lo que supuestamente fue visto en el video.
En el mencionado video nunca fue captada alguna reunión ni aparecen personas reunidas con nuestro patrocinado, no obstante esto es lo que deja dicho la recurrida en el (folio 218): ..."en la que ve la participación de los Capitanes JUAN URJELLES ESCALONA y JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, en una reunión, captados por las cámaras de seguridad del Local comercial de comida "La caracas de Ayer"... "
Esta afirmación no se ajusta a lo debatido ni a lo probado durante la audiencia en la que fue revisado el video y por lo tanto la recurrida incurre en errónea valoración de la prueba por afirmar que en el video se aprecia algo que en realidad no contiene, llevando una carga subjetiva no permitida al juzgador en su tarea de valorar.

CUARTA DENUNCIA
ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS
POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION

PRIMERO: Expresa la recurrida a los folios 342 y 343 que ..."el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITÁN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, desplegaron una serie de actividades tendentes a cooperar y facilitar que terceras personas, ajenas a la institución militar sustrajeren en la madrugada del día 28 de septiembre del año 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8, ATERR 9143 y para ese momento identificaba con las siglas YV- 1498..." Dos cosas resaltan de esta afirmación de la recurrida. Una de ellas es la aseveración de que los acusados realizaron actividades para facilitar que terceras personas ajenas a la institución militar pudiesen sustraer un avión. (…). Por otra parte agrega la recurrida que se trata de una aeronave que identifica como Beech-be 350, Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8, ATERR 9143 y para ese momento identificaba con las siglas YV-1498. En este punto, sucede algo similar a la primera afirmación. De la documentación que se encuentra en autos y que fue objeto del juicio relativa a la identificación de la aeronave objeto de apropiación no se aprecian los datos que ahora aparecen distintos de manera inexplicable y son traídos por la recurrida para identificarlo.
No consta que durante el debate se haya traído a los autos alguna información, testimonio, experticia o documento que permita a la recurrida realizar esta nueva versión para identificar la aeronave.
SEGUNDO: En otra parte del texto (folio 343) de la recurrida, esta expresa que: ..." entre las actividades desplegadas por los acusados se cuentan la celebración de reuniones con los presuntos autores para la planificación de la sustracción de la aeronave antes descrita, hecho éste demostrado con las pruebas de expertos y testigos evacuados durante el debate oral y público...".
En esta nueva afirmación, dice la recurrida que los acusados celebraron reuniones (plural) con los presuntos autores y que esto quedo (sic) demostrado con pruebas de expertos y testigos. Lo que no puede decir la recurrida son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de ellas. Tampoco expresa cual de los tres (3) acusados estuvo presente en cada una de ellas, no explican los lugares y las horas cuando ocurrieron estas reuniones. Pero resulta que estas varias reuniones al decir de la recurrida se celebraron con los presuntos autores del delito de sustracción, es decir que se esta (sic) refiriendo a los presuntos autores y no a los autores con los cuales se planifico (sic) la sustracción. Entonces en que quedamos, si se trata de presuntos autores entonces también se trata que los sentenciados son presuntos culpables.
TERCERO: En otro aparte (folio 343) afirma la recurrida que ..."los acusados coordinaron la movilización de estas terceras personas en un vehículo automotor de uso administrativo adscrito a la Vice-Presidencia de la República"... Sobre este asunto no fue objeto de prueba durante el juicio la identificación del propietario del mencionado vehículo ni consta a cual dependencia se encuentra adscrito. Así como tampoco existe prueba cierta de la clara identificación del vehículo a que se refiere, con sus características, seriales, color, marca y modelo.
CUARTO: Igualmente la recurrida expresa la identificación de la aeronave sustraída como ..."un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8, ATERR 9143 y para ese momento identificaba con las siglas YV-1948..." (folios 342 y 343). Estos datos descriptivos de la aeronave, que aparecen en impronta en el texto del fallo recurrido cambian totalmente lo que se creía eran los datos de identificación del avión. (…). Aquí la recurrida, sustituye el contenido real de la fuente de prueba con su subjetivo parecer.
QUINTO: Dice la recurrida, que examinó los videos del aeropuerto de Maiquetía identificados "DISCO 2 ALERTA V TERMINAL AUXILIAR (COMPLETO) ENDURA II" y "Alerta V Terminal AUXILIAR" y expresa tal como se puede ver en los folios (320) y (321) lo siguiente: "...se observo la entrada de una camioneta a las instalaciones del aeropuerto ...(...)...se observó la presencia de tres personas bajándose de la camioneta e ingresando a la Aeronave sustraída...(...)...y claramente se deja ver el momento preciso en el cual ingresa a las mencionadas instalaciones el vehículo tipo camioneta identificado por el Testigo PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, indicando en su declaración que corresponde a la camioneta que entrego en calidad de préstamo al acusado CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA... ( ..)... y acompañado del también acusado SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ"...
Esta afirmación de la recurrida no se ajusta a la realidad, resulta imposible que puedan haber visto lo que dice que vieron, ya que cuando declaró en el juicio como testigo el PRIMER TENIENTE EMIR JOSE GALICIA COLMENAREZ, el dia (sic) 3 de octubre de 2013 (folios 141 a 143) y quien era el oficial a cargo del centro de vigilancia electrónica del Aeropuerto de Maiquetía dijo que: ..." procedo a cambiarme y a dirigirme al lugar del circuito cerrado en ese momento ya se encontraba el entonces Director CNEL VICTOR RODRIGUEZ"...."me traslado hasta la sede de la sala de la Vicepresidencia en el aeropuerto de Maiquetía y es donde el personal del Alto Mando observa los videos y el personal del DIM... (...)... yo era la persona que reproducía los videos a todas la persona que llegaban a ese salón para que lo vieran"...
Luego al ser preguntado en relación a lo que el pudo ver en los videos respondió: .."lo que se aprecia, lo que pasa que en esa parte solo se veía la parte inferior de las personas... ( ..)... mas o menos como de la cintura hacia abajo... Al ser preguntado nuevamente en el sentido de verificar si el testigo pudo reconocer a las personas desde la cintura hacia abajo respondió que ..."NO"... Luego en relación a la camioneta que vio en el video al pasar por la alcabala dijo: ..."una camioneta estas de doble cabina como la hilux algo asi..." ..Al ser preguntado en el sentido de saber si pudo ver las siglas de la aeronave en el video que observo, respondió que ... "NO"... Por lo tanto se denuncia el vicio de errónea valoración de la prueba en que incurrió la recurrida en la apreciación que hizo del testimonio al expresar hechos que no le pudieron constar ni obtener a partir de los medios de prueba que examino.
SEXTO: Expresa la recurrida (folios 201 y 202) luego de revisar el Acta Policial DGCIM-DAIP-172-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario de la DGCIM Inspector CARLOS HERNANDEZ que se encuentra en el folio 161 de la pieza N° 1 lo siguiente: ..."se trata de un acta policial suscrita por el funcionario inspector jefe Carlos Hernández, en la que manifestó entre otras cosas que recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que se identifico y que le informo que el PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO CAMERO fue quien prestó o alquilo (sic) una camioneta al CAPITAN JUAN URJELLES ESCALONA, acusado de Autos por la cantidad de 2.500 bolívares que fue utilizada para trasladar a dos (02) ciudadanos al aeropuerto internacional "Simón Bolívar" el día 28 de septiembre de 2011, los mismo presuntamente participaron del hurto de la aeronave MODELO BEECH-BE350, siglas YV1498..." Más adelante la recurrida expresa que..."Esta Acta policial se concatena con el testimonio del PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO....y con las pruebas documentales (Comunicación N° 913 de fecha 030CT11... ..)... y Acta Policial DGCIM.DA0P-172-2011 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscita (sic) por el funcionario inspector Jefe Carlos Hernández...inserta al Folio 161 de la Pieza N° 1...Luego de esta "concatenación" concluye la recurrida diciendo: ..."que por las razones expresadas anteriormente este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto...la APRECIA Y ESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el articulo 22 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo elemento de convicción que conduce a comprobar la comisión de los delitos Militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza Armada y contra el decoro militar"....
La recurrida de manera inexplicable dice que una vez estudiada el Acta Policial DGCIM-DAIP-172-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por el funcionario de la DGCIM Inspector CARLOS HERNANDEZ que se encuentra en el folio 161 de la pieza N° 1, ha sido concatenada con el ..."Acta Policial DGCIM. DA0P- 172-2011 de fecha 03 de Octubre de 2011, suscita (sic) por el funcionario inspector Jefe Carlos Hernández... inserta al Folio 161 de la Pieza N° 1"...
Se evidencia y por lo tanto se denuncia la incongruencia manifiesta en que incurrió la recurrida al momento de valorar este medio de prueba y en la contradicción en que incurre la recurrida al decir que la concatena con ella misma. (…).

SEPTIMO: Dice la recurrida (folios 202 y 203) luego de revisar el Acta Policial DGCIM-DAIP-173-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por los funcionario de la DGCIM Inspectores Jefes CARLOS HERNANDEZ y LUIS VARGAS y por el Agente I JOSE PEÑA CARRILLO que se encuentra en el folio 162 del ANEXO N° 1 del expediente, lo siguiente: ..."se trata de un acta policial suscrita por los funcionarios inspector Jefe Carlos Hernández, Inspector Jefe Luis Vargas y por el Agente I José Peña Carrillo, en la que manifiestan entre otras cosas que el día 03 de octubre de 2011, se trasladaron a la vice presidencia de la Republica fin solicitar al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, a fin de citarlo para que compareciera por ante la DGCIM... Este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar lo DESESTIMA como prueba de conformidad a lo previsto en el articulo 22 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción que determinen la responsabilidad o no de los acusados de autos. SI (sic) SE DECLARA...". Podríamos aceptar que este documento .."no aporta elementos de convicción que determinen la responsabilidad o no de los acusados..." Pero de allí a decir que se desestima, existe un largo trecho. Pero lo cierto es que sí aporta suficientes elementos de convicción para llegar a la conclusión, que con esa acta suscrita por los funcionarios actuantes, quedo probada la CONTRADICCION, en que incurrieron los funcionarios actuantes, cuando adirmaron (sic) se trasladaron a la sede de la vice presidencia de la República el dia (sic) 3 de octubre de 2011 y que en esa sede solicitaron al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO para hacerle entrega de una boleta de citación y que permanecieron allí esperándolo a que llegara hasta las 8 y media de la noche, momento en que le hicieron la entrega de la Boleta de Citación, la cual fue firmada por el Teniente SOLORZANO CAMERO y además anexaron la Boleta al acta. Pero resulta tal la contradicción entre el contenido de esta acta, fundamentalmente por parte del Inspector Jefe Carlos Hernández, quien fue el funcionario que en ese misma fecha, dejo constancia de haber recibido la llamada telefónica donde señalaban al Primer Teniente Pedro Solórzano y ahora es el funcionario que en compañía de otros dos funcionarios, se traslada hasta la sede de la vice presidencia de la Republica para llevarle la boleta de citación al aludido Pedro Solórzano, no obstante en el folio (252) que la recurrida deja constancia que durante la comparecencia a declarar como testigo en este juicio el día 9 de octubre de 2013, al preguntarle al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO de la siguiente manera: ..."Pregunta: ¿Teniente Solórzano, fue usted citado por la Dirección de Inteligencia Militar para declarar en este caso?. Respuesta: NO"... Ahora señores de la Alzada debemos examinar el acta policial DGCIM-DAIP-173-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrita por los funcionario de la DGCIM Inspectores Jefes CARLOS HERNANDEZ y LUIS VARGAS y por el Agente I JOSE PEÑA CARRILLO que se encuentra en el folio 162 del ANEXO N° 1 del expediente. Observamos que tres (3) personas afirman que se trasladaron hasta la sede de la vice presidencia de la Republica indicando la hora de salida desde la sede de la Dirección de Contrainteligencia Militar en la Urbanización Boleíta, la hora en que llegaron a la sede de la vice presidencia de la Republica y dejaron constancia que a las 8 y media de la noche le hicieron entrega al TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO de una a (sic) BOLETA DE CITACION para que compareciera a la Dirección de Contrainteligencia Militar. Estas tres (3) personas CARLOS HERNANDEZ, LUIS VARGAS y JOSE PEÑA CARRILLO, todos funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar, estuvieron presentes en el Juicio Oral y allí ratificaron bajo juramento el contenido del acta policial DGCIM-DAIP-173-2011 de fecha 3 de octubre de 2011 y de la misma manera, bajo juramento declararon y contestaron las preguntas que le fueron formuladas.
Al resultar contradictorios los dichos en audiencia oral por el PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, con las declaraciones de CARLOS HERNANDEZ, LUIS VARGAS y JOSE PEÑA CARRILLO, tendremos que hacernos las preguntas siguientes: ¿Quién dice la verdad y quien mintió al momento de declarar ante el Tribunal de Juicio? (…).
Resulta de todo aparatoso mejor dicho, incongruente, que el funcionario actuante haya presentado a las 6 y 10 minutos de la tarde del 3 de octubre de 2011, dos (2) actas policiales. Una de ellas donde afirma que recibió una llamada telefónica a las 6 de la tarde del 3 de octubre de 2011 y que como consecuencia de ella, se traslado a las 5 de la tarde de ese mismo día, en comisión hasta la sede de la vice presidencia de la Republica, para localizar y llevar la boleta de citación a la persona que había sido señalada en la llamada y que tenía conocimiento de los hechos objeto de investigación. Queda de esta manera denunciado un nuevo vicio de silencio de prueba. Puesto que de haberlas examinado y valorado adecuadamente, habría podido llegar a concluir que existía una gran CONTRADICCION entre el contenido de las actas y la declaración del testigo PEDRO SOLORZANO CAMERO además de existir una incongruencia por parte de lo afirmado por el funcionario CARLOS HERNANDEZ, (…).
OCTAVO: Expresa la recurrida al folio (323 y 324) lo siguiente: ..."Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizadas en fecha 11 y 29 de Julio de 2013, el Fiscal Militar solicito(sic) que se incorporen como prueba por la lectura total los documento referidos a: Copia Certificada del Acta de entrega de la aeronave autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, Copia Certificada de la Póliza de Seguros Horizonte CA, N° AVI-0000000000075, contratada por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Orden de Vuelo del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de fecha Martes 27SEP11, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa, Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Orden de Vuelo del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de fecha Martes 28SEP11, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa, Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias del Puesto de Servicio de Guardia Pista, del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de fecha 27SEP11, Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias del Puesto de Servicio de Guardia Pista, del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de fecha 28SEP11, Contentiva de la Relación de cargo y tiempo en la unidad del ciudadano CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 Relación de cargo y tiempo en la unidad del ciudadano CAPITAN JUAN PEREZ GUEDEZ, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Copia Certificada de la Orden del Dia (sic) N° 154-2011, de fecha 27SEP11, suscrita por el CNEL. Ramón Luis Mundaray Lovera, Comandante de la Base Aérea "Gral. Francisco de Miranda". Seguidamente incorpora los documentos el debate oral: ..."La totalidad de los documentos antes mencionados fueron incorporados por su lectura en el debate oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal".
Pasa ahora la recurrida al análisis de los documentos incorporados y deja sentado lo siguiente: .."Este Tribunal Militar al momento de analizar los documento evidencia que los mismos demuestran primero: la existencia de la Aeronave siglas YV1498, segundo: que la misma fue donada a la Fuerza armada Nacional por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., tercera. Que en razón a la propiedad acreditada el Ministerio del Poder Popular para Defensa contrato con Seguros Horizonte C.A. una póliza de seguro de guerra y riesgos aliados para casco y repuesto de aviación para dicha aeronave..."
Al presentar las anteriores conclusiones (folio 324) la recurrida se fundamenta en el estudio que debió efectuar a la Copia Certificada del Acta de entrega de la aeronave autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, que se encuentra en el expediente al folio (42 a 45 de la pieza N° 2) y que fue presentada como prueba para el juicio por la Fiscalía Militar. Para mayor abundamiento y dejar sentado que en dicho documento no se trata de una donación y por lo tanto no existió allí la transferencia de la propiedad de las aeronaves, (…).
Pensar, que el documento presentado por la Fiscalía Militar e incorporado al proceso por el Tribunal de Juicio tiene fuerza de trasmitir la propiedad y dejar asentado, que del contenido del mismo se puede declarar que quedo acreditada para el Ministerio del Poder Popular para Defensa la propiedad de los aviones YV 1498 y YV 1494, se reviste de un total absurdo y una contrariedad a la lógica jurídica que puede calificarse de un error jurídico inexcusable. Por todo esto se infecta de nulidad la recurrida al afirmar refiriéndose a la aeronave YV-1498 ..." que la misma fue donada a la Fuerza armada Nacional por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A...."
Se denuncia un nuevo vicio de inobservancia de la Ley al no darle el valor que se desprende de este documento autentico. Ademas (sic) que se incurre en un falso supuesto de derecho, al identificar de manera errada el objeto y la causa del negocio jurídico allí contenido.
NOVENO: Dice la recurrida en el folio (329), que durante la audiencia del juicio del día 31 de octubre de 2013 declaró el Comisario Jefe OMAR PEREZ HUDSON, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, al prestar testimonio, reconoció el Acta Policial S/N de fecha 17 de Octubre de 2011, la cual se encuentra suscrita por él en los folios (113 al 118) del anexo N° 4.
Más adelante luego de analizar el acta policial y analizar la declaración rendida por el Comisario OMAR PEREZ HUDSON en el juicio oral, la recurrida deja expresado textualmente lo siguiente: ..."Este Tribunal Militar al momento de analizar el acta policial, evidencia que en la misma se dejo constancia, que el día 17 de octubre del 2011, el Comisario Jefe OMAR PEREZ HUDSON, se traslado al SAIME, a fin de identificar a un ciudadano que aparece en un video tomado por las cámaras de la arepera "la caracas de ayer" junto al capitán Urjelles Escalona, acusado de autos, obteniendo una fotografía policial del ciudadano a identificar y una copia de la tarjeta Dactilar, de este ciudadano, quien resulto ser GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL (sic), titular de la cedula de identidad N° 9.348.676. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar SE VALORA Y ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo elemento de convicción que conducen a comprobar la comisión de los delitos Militares endilgados a los acusados de autos atribuidos por el Fiscal Militar en la presente causa..."
Cuando dice la recurrida y deja sentado como si se tratara de algo cierto, que la motivación que llevó al Comisario PEREZ HUDSON a trasladarse al SAIME (Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería) fue la necesidad de buscar y encontrar la identificación de una persona que vio en un video, tal como lo expresa (folio 329) ... "se traslado al SAIME, a fin de identificar a un ciudadano que aparece en un video tomado por las cámaras de la arepera "la caracas de ayer" junto al capitán Urjelles Escalona..." Incurre en el vicio de errónea valoración ya que se refiere a un asunto que en realidad no consta en el video, pues en dicho video revisado como fue en audiencia pública no aparece ninguna persona como la descrita por el funcionario policial. Lo que afirma el comisario PEREZ HUDSON en el Acta Policial S/N de fecha 17 de Octubre de 2011 y luego ratificada durante su comparecencia a la audiencia oral, es que él se entero de la existencia de una persona de nombre "Gustavo" porque escucho mencionar ese nombre en un video de los filmados en la Arepera La Caracas de Ayer, al momento de su revisión por parte de los funcionarios de investigación. El Comisario PEREZ HUDSON, ciertamente reconoció el contenido del Acta Policial, luego fue preguntado y ratifico que había escuchado el nombre de "Gustavo". Explico con todo detalle cual es el sistema de clasificación para el estudio de las huellas y cuales los sistemas en que se funda la ciencia de la Dactiloscopia. Afirmó que para él, con la vasta experiencia policial, no represento una dificultad mayor, haciendo cruce de llamadas telefónicas, basándose en el numero de la cédula de "Gustavo", localizar la planilla decadactilar en el SAIME y así ubicarlo en su residencia y posteriormente lograr su aprehensión.
En relación a la afirmación de la recurrida donde dice que en el video de la Arepera La Caracas de Ayer, apareció un ciudadano junto con el Capitán Urjelles Escalona, no queda otra posición sino denunciar a la Alzada, que durante la audiencia oral, al momento de ser examinado el mencionado video, de la "Arepera La Caracas de Ayer", no aparece imagen alguna donde aparezca nuestro defendido "junto" a otra persona o reunido o conversando con alguna otra persona.
Se violenta el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por otra parte, en relación a lo declarado en la audiencia por el Comisario PEREZ HUDSON de haber oído que nombraban a un tal "Gustavo" y ese fue su punto de partida para localizar a esa persona, quedo probada la imposibilidad y por tanto la falsedad de tal afirmación, ya que en la audiencia de juicio del día 18 de noviembre de 2011 estando presente la experta Profesional JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLL adscrita al CICPC para rendir declaración sobre la experticia que practico al video de la Arepera La Caracas de Ayer, fue preguntada de la siguiente manera: ... ¿qué fue lo que usted examino exactamente?. Respondió: "...como le dije al principio de mi exposición se toma en cuenta el contraste la nitidez, la secuencia lógica del video las interrupciones que pueda presentar el mismo... "Pregunta: ¿Cuándo usted examinar (sic) el video pudo determinar si el video tenía sonido? Respondió: ..no tenía sonido... (Folio 226).
(…) Y todo esto señores de la Alzada, ocurrió y se desarrollo en las audiencias del juicio oral. En relación a este asunto la recurrida guarda silencio. Se incurre entonces además del silencio por falta de análisis en una incongruencia al darle valor.
DECIMO: Seguidamente la recurrida pasa a analizar el Acta Policial S/N de fecha 04 de Octubre de 2011 que se encuentra en los folios (130 al 140) del anexo N° 4, la cual está firmada por el Inspector Jefe CARLOS HERNANDEZ adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar y lo deja asentado al folio (330) lo siguiente: ..."al momento de analizar el documento evidencia acta policial, se dejo constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la vice presidencia de la Republica, a fin de practicar inspección técnica a un vehículo automotor, marca: great Wall, MODELO der, 4X4DOB. C/ PIICK-UP, COLOR platino, clase CAMIONETA, TIPO PICKUP d/ cabina, AÑO: 2008, PLACAS 17HBAR, en virtud de que la misma fue utilizada para transportar a los sujetos que hurtaron el avión siglas YV-1498, el mismo cumple con las exigencias del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Al admicular (sic) esta prueba documental y la testifical del 1er. TTE. PEDRO SOLORZANO que fue la persona que entrego la camioneta, al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA se le da pleno valor"...
UNDECIMO: Acta de Inspección Técnica de fecha 4 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE CARLOS HERNANDEZ, INSPECTOR JEFE LUIS ENRIQUE VARGAS Y AGENTE II WILMER TORRES, todos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Se encuentra en los folios 141 al 161 del Anexo N°4. La recurrida se pronuncia luego del análisis de esta Acta, incorporada en la audiencia de juicio del 29 de julio de 2013, de la manera siguiente (folio 331): .."Este Tribunal Militar al momento de analizar la acta policial en la cual se plasma una secuencia fotográfica del vehículo tipo camioneta doble cabina año 2008, placas 17HBAR, aparcada en el estacionamiento de la residencia oficial del Vicepresidente de la Republica "La Viñeta", la cual fue prestada por el 1er. TTE. PEDRO SOLORZANO CAMERO, al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, EL DIA 27 DE Septiembre del año 2011; situación corroborada por el referido Primer Teniente en declaración rendida por ante este tribunal de juicio en Audiencia Oral y Pública"...
Tal como lo expresa la recurrida, luego de ser analizada el acta policial de fecha 4 de octubre de 2011 (descrita en el aparte SEXTO), decide concatenarla con las declaraciones rendidas por el PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO testigo presentado por la Fiscalía Militar en la audiencia de juicio el día 9 de octubre de 2013. (…) En momento alguno el testigo menciona que la marca de la camioneta es Great Wall, pero de lo que si está claro es en afirmar que se trata de una camioneta marca Ford Ranger. A estas alturas no sabemos a ciencia cierta cual (sic) es la identificación del vehículo que mencionan los Fiscales en su escrito de acusación. Por otra parte no existe en autos ningún documento que acredita la propiedad de algún vehículo y que atribuya dicha titularidad a la vice-presidencia de la Republica (sic), siendo por lo tanto un hecho que nunca fue probado. Queda de esta manera denunciado un nuevo vicio de incongruencia en el que incurrió la recurrida al momento de valorar este medio de prueba y su pretendida concatenación con una prueba testifical que la hace contradictoria, pedimos el pronunciamiento con las consecuencias que de ello se derivan.

QUINTA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
(…) La sentencia recurrida condena a nuestro patrocinado "erráticamente" por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas descrito en el artículo 570 ordinal y de manera caprichosa, lo condena por la comisión de un delito "Contra el decoro militar".
Sobre este particular, en primer lugar, resulta notorio que en el texto de la recurrida no se describió cual es el tipo especifico de este delito contra el Decoro, tampoco describe ni los hechos concretos que corporifiquen un delito de esa naturaleza, sino que vagamente da a entender que por el hecho que a nuestro representado se le atribuya un presunto ilícito contra el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional (cuestión que ampliamente ha sido negada y explicada arriba), ya por ello se le tiene como una persona "sin decoro", olvidando que, al margen de cualquier consideración moral que pueda hacerse respecto a cualquier persona a la que se impute un hecho punible, los delitos "Contra el decoro militar" son delitos autónomos, que tienen que estar corporificados por conductas que no pueden ser otras que las descritas y tipificadas en el Código Orgánico de Justicia Militar (…).
El absurdo que llevó a la recurrida a condenar a nuestro patrocinado por la comisión de "algún" delito contra el decoro militar, sin que se describa la manera o manifestación de dicha comisión, el medio de comisión o perpetración y la consecuencia de ese comportamiento punible en relación a la institución militar, se ha convierte (sic) y magnifica en hipérbole del absurdo y es que nuestro legislador castrense, al igual que los Códigos de Justicia Militar de otros países, reprueban estas conductas por indignas y en su función de velar por la disciplina, el útil empleo de las Fuerzas Armadas, el decoro de sus integrantes y garantizar la eficiente operatividad de los cuadros militares, las ha calificado y sancionado como hechos punibles, pero se exige en cada caso plena prueba de la existencia del ilícito.
Por todo esto, resulta de todas formas nuestro deber, rechazar y más aún, reprobar, la condena pronunciada contra nuestro patrocinado por la comisión del delito descrito en el mencionado artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya sola insinuación suponía una grave afrenta al honor y a la moral. (…).
Por lo que se refiere al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, suficientemente ha quedado demostrado que el Sentenciador ha actuado al margen de su competencia, partiendo del falso supuesto de ver que el avión YV 1498 es un bien "propiedad" de las Fuerzas Armadas. Lo que resalta es que el único medio idóneo para probar la propiedad de una aeronave en nuestro país es el documento CERTIFICADO DE PROPIEDAD emitido por el órgano competente y en nuestro país esta competencia corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL. Consta en autos, fue materia del debate y fue reconocido por el Tribunal de Juicio esa Circunstancia, de la existencia de dicho documento, en el cual se certifica que el propietario del avión YV-1498 es la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Tal como se viene sosteniendo, el valor probatorio de este Certificado es de documento publico (sic) y tendrá eficacia sólo como consecuencia de un procedimiento que declare su nulidad. Como consecuencia de esta titularidad, toda la persecución penal debió cesar desde temprano y por lo tanto ese debe ser el pronunciamiento de la alzada. Con esta situación se configura el vicio de Violación de Ley por inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, atinentes a las funciones registrales del ente rector de la Aviación Civil en Venezuela.




PETITORIO

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con miramientos a los vicios denunciados, pedimos la nulidad del fallo recurrido y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal Militar, en relación a la PRIMERA , (sic) TERCERA (sic) CUARTA Y QUINTA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal y en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA las consideraciones que la honorable corte de apelación considere pertinente en su pronunciamiento con base a la exculpación del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Promovemos senda documental pública que acredita la propiedad de la empresa estatal PDVSA con relación a la Aeronave Modelo BEECH BE350, siglas YV-1498, la cual le fue asignada en CONTRATO DE COMODATO (PRESTAMO DE USO) al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea "Generalísimo Francisco -de Miranda", en la Urbanización La Carlota, en la ciudad de Caracas, que en certeza de mis afirmaciones hace procedente la denuncia del vicio planteada en este capítulo.
Asimismo promovemos y anexamos en copia certificada, certificaciones que demuestran la propiedad de Petróleos de Venezuela en legajo de siete (07) folios útiles, identificado "A".
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 447 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamentos de la ley (…).”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

El Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscales Militares con Competencia a Nivel Nacional y con sede en la Fiscalía Militar General, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en los siguiente términos:
“…I
EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA FORMULADA POR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debemos comenzar destacando que en el presente proceso penal desde su inicio se respeto en todo momento el debido proceso al igual que todas los Derechos y Garantías Procesales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, pasando por una fase preparatoria donde esta Representación Fiscal Militar, realizó diligencias pertinentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible investigado, obteniendo de manera licita y de manera legal una cantidad de elementos probatorios que llevaron a determinar la responsabilidad penal de los acusados ya identificados, quienes en todo momento en este proceso contaron con profesionales del derecho encargados de su Defensa técnica, por lo que resulta temeraria la pretensión de la actual Defensa, al mencionar violaciones de Derechos y Garantías de sus defendidos por parte del Órgano Jurisdiccional en Funciones de Juicio (…) en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense "Militar" que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna (…) por lo que en proceso Penal la Representación Fiscal Militar Nacional, acuso (sic) al ciudadanos CAPÍTAN. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Ci: V- 11.054.687; por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio previsto en el artículo 534 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, C.I: V-16.074.537, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto v sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los mismos fueron sentenciados por la participación activa en el cometimiento de los Delitos Penales Militares citados. (…) ahora bien si la pretensión de la representación de la defensa, es lograr la nulidad de la Sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio por razones de competencia en cuanto a la materia, argumentando que la aeronave BEECH-BE350, siglas YV-1498, pertenece a Petróleos de Venezuela C.A, nos permitimos ratificar que si bien la citada aeronave fue propiedad de PDVSA, no es menos cierto que la misma fue cedida totalmente mediante donación al Grupo Aéreo de Transporte N°5 de la Aviación Militar, por lo que pasó a integrar el parte de aeronaves de la citada Unidad Militar y por ende un bien de la Fuerza Armada Nacional, como consta en la documentación promovida (…) razón por la cual el hecho no es calificado como un hurto sino por el contrario una Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, delito éste Contra la Administración Militar. Por lo que sin duda alguna el bien jurídico tutelado en el presente proceso penal es la Institución Fuerza Armada Nacional, por tratarse de un bien perteneciente a la Institución militar como lo es una aeronave modelo B300C Beechcraft King Air 350, el cual fue cedido mediante donación por PDVSA, Petróleos de Venezuela. (…)
Asimismo, en el desarrollo del contradictorio en el juicio oral y publico,(sic) fueron evacuados medios de prueba suficientes que sirvieron para comprobar los hechos imputados a los acusados, estableciéndose un nexo de causalidad directo entre los hechos para demostrar la existencia de una conducta típica y antijurídica subsumida en los tipos penales señalados por los cuales se acuso y el Tribunal Militar acertadamente condeno, por lo que no existe violación alguna a la aplicación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que en el debate se probaron los hechos de manera circunstanciada y razonada como consta en la mencionada decisión del tribunal militar de juicio.
En otro orden de ideas, es importante mencionar que en el desarrollo del presente proceso el Ministerio Publico no ha tenido conocimiento que alguna denuncia por parte de la Empresa del estado venezolano Petróleos de Venezuela relacionada al hurto o robo de alguna aeronave o avión de matricula (sic) YV-1498, por lo que resulta insólito que la defensa siga manteniendo la tesis que el referido bien sea propiedad de la citada empresa, cuando esta no ha ejercido reclamo o acción en relación a la aeronave, en razón que la misma fue cedida mediante donación a la Fuerza armada Nacional Bolivariana, constituyéndose como un bien de la Institución Armada Nacional.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA DE ILOGICIDAD EN LA
MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con relación a este planteamiento por parte de la Defensa, es necesario para este Despacho Fiscal responder de acuerdo al Recurso de la siguiente manera: en relación a la contravención de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 346 Numeral 4° y 22 del Código Orgánico Procesa (sic) Penal, el Órgano Jurisdiccional cumplió con lo dispuesto en esa norma, ya que las pruebasa (sic) en todo momento fueron apreciadas por el órgano jurisdiccional según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, (…).
De igual manera se puede observar en la Sentencia recurrida por la Defensa Técnica de los ciudadanos CAPITAN. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CI:V 11.054.687; CAPITAN. JUAN DIEGO (sic) GUEDEZ, CI: V-12.371,027 y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, CI: V- 16.074,537, que el Tribunal Primero de Juicio aprecio las pruebas bajo la aplicación de la Sana Critica (sic) y máximas de experiencia tal y como se establece: "Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión; (…). Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal".

EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA DE LA ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA POR HABER SIDO OBTENIDA ILEGALMENTE.

En cuanto a esta denuncia, es criterio de este Despacho que el Tribunal militar de Juicio, en su sentencia y como parte de su motivación, explico de manera clara y veraz como aprecio (sic) y valoro (sic) la prueba obtenida de manera legal, la cual fue admitida en su momento procesal por el Órgano jurisdiccional en funciones de control y evacuada en juicio sometida al ejercicio del contradictorio por las partes, definiendo perfectamente su merito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba. Por lo que resulta temerario pretender que el tribunal decidió sobre la base de alguna prueba obtenida ilegalmente o ilícitamente incorporada al debate, tomando en cuenta que las pruebas evacuadas en el debate fueron obtenidas sin infracción alguna de disposiciones constitucionales o legales. Por el contrario la experticia de orientación y certeza del Análisis Antropométrico como prueba documental fue obtenida cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que fue incorporada lícitamente al juicio oral y valorada en la sentencia cumpliendo con todos los requisitos que imponen principios rectores como la inmediación y la dicotomía de la prueba, evacuando en esa misma fase el testimonio de la Experta Lourdes Pérez, como experto Antropóloga Jefe de de la división de Antropología Forense del CICPC, quien explico en que consistió su trabajo técnico científico y las conclusiones del mismo (…).
IV
EN CUANTO A LA CUARTA DENUNCIA DE LAS PRUEBAS POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION

La motivación de la sentencia recurrida que dimano o resulto (sic) de un Juicio oral, describe detallada, precisa y terminante el hecho que se da por probado, con las circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así como también las penas correspondientes con los hechos imputados, por lo que a criterio de este despacho considera que el Tribunal de juicio no ha incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de su decisión.
Fueron bastante exactas y precisas las descripciones de la Aeronave sustraída, así como del vehículo que fue utilizado con la finalidad de trasladar a las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a las terceras personas ajenas a la Institución Militar, de igual manera quedo (sic) probado en autos y aceptado por (sic) Tribunal Primero de Juicio que hubo una previa concertación de los hoy condenados con las personas ajenas a las filas castrenses con la finalidad de cometer la Sustracción de la referida aeronave y así (…) lo deja ver la sentencia dictada (…).
V
EN CUANTO A LA QUINTA DENUNCIA DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
Refiriéndonos a este particular, la motivación de la sentencia recurrida que dimano (sic) o resulto (sic)de un Juicio oral, describe detallada, precisa y terminante el hecho que se da por probado, con las circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así como también las penas correspondientes con los hechos imputados, por lo que a criterio de este despacho considera que el Tribunal de juicio no ha incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de su decisión, por lo que resulta claro la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 565 del Código Orgánico Judicial, en virtud que la actuación desplegada por estos profesionales militares fue en flagrante desapego a la dignidad y honor que caracteriza a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, o es que acaso permitir que personas extrañas a la Institución Militar, accecen (sic) con fines mal intencionados no atenta o va en contra del decoro militar y mas (sic) aun cuando el Profesional que le permite dicho acceso sabe y conoce las intenciones. (…).
PETITORIO Esta Fiscalía Militar Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rafael Tosta Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.240 e Yvette Pérez Estrada. Asimismo, ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero de Juicio…”.

Igualmente, el Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscales Militares con Competencia a Nivel Nacional y con sede en la Fiscalía Militar General, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en los siguientes términos:
“…EN CUANTO A LA IMPUGANCION POR ERRONEA INTERPRETACION: “…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”.
Debemos comenzar destacando que en el presente proceso penal desde su inicio se respeto (sic) en todo momento el debido proceso al igual que todas (sic) los Derechos y Garantías Procesales, (…) resulta temeraria la pretensión de la actual Defensa, al mencionar violaciones de Derechos y Garantías de sus defendidos por parte del Órgano Jurisdiccional en Funciones de Juicio, basado en el supuesto de que el bien jurídico tutelado no pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo esto desvirtuado en autos, razón por la cual el Tribunal Primero de Juicio se declaro (sic) y fue el competente para conocer de la citada causa, sin embargo la defensa insiste en plantear la falta de competencia por parte del Tribunal Militar para haber conocido del proceso penal, en el cual fueron sentenciados los mencionados ciudadanos por su participación activa en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar, por lo que el Juez natural para conocer por la materia es el Militar. (…). en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense "Militar" que se encuentran previstos y establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, pues el mismo principio Constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna (…) por lo que en el proceso Penal la Representación Fiscal Militar Cuarta Nacional, acuso al ciudadano CAPITAN. JUAN DIEGO (sic) GUEDEZ, CI: V-12.371.027, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el mismo fue sentenciado por la participación activa en el cometimiento de los Delitos Penales Militares citados. Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa de los condenados, ya que en el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del Tribunal Militar de Juicio, sino por el contrario es el único órgano jurisdiccional competente para conocer por la naturaleza de los delitos imputados en el proceso penal, ahora bien si la pretensión de la representación de la defensa, es lograr la nulidad de la Sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio por razones de competencia en cuanto a la materia, argumentando que la aeronave BEECH-BE350, siglas YV-1498, pertenece a Petróleos de Venezuela C.A, nos permitimos ratificar que si bien la citada aeronave era propiedad de PDVSA, no es menos cierto que la misma fue cedida totalmente al Grupo Aéreo de Transporte N°5 de la Aviación Militar, por lo que pasó a integrar el parte de aeronaves de la citada Unidad Militar y por ende un bien de la Fuerza Armada Nacional, como consta en la documentación promovida (…). EN CUANTO A LA IMPUGNACION POR VIOLACION A LA LEY EN CUANTO A LA OBTENCION ILEGAL DE PRUEBA; "...CUANDO ESTA SE FUNDE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION DEL JUICIO ORAL..." En cuanto a esta denuncia, es criterio de este Despacho que el Tribunal Militar de Juicio, en su sentencia y como parte de su motivación, explico de manera clara y veraz como aprecio (sic) y valoro (sic) la prueba obtenida de manera legal, la cual fue admitida en su momento procesal por el Órgano jurisdiccional en funciones de control y evacuada en juicio sometida al ejercicio del contradictorio por las partes, definiendo perfectamente su merito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba. Por lo que resulta temerario pretender que el tribunal decidió sobre la base de alguna prueba obtenida ilegalmente o ilícitamente incorporada al debate, tomando en cuenta que las pruebas evacuadas en el debate fueron obtenidas sin infracción alguna de disposiciones constitucionales o legales. Por el contrario la experticia de orientación y certeza del Análisis Antropométrico como prueba documental fue obtenida cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que fue incorporada lícitamente al juicio oral y valorada en la sentencia cumpliendo con todos los requisitos que imponen principios rectores como la inmediación y la dicotomía de la prueba, evacuando en esa misma fase el testimonio de la Experta Lourdes Pérez, como experto Antropóloga Jefe de de la división de Antropología Forense del CICPC, quien explico en que consistió su trabajo técnico científico y las conclusiones del mismo. (…).
PETITORIO
Esta Fiscalia (sic) Militar Cuarta Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luris M. Barrios, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 65.549 y Rigoberto Hernández Armas, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 20.498…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su condición de defensores privados del Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, en razón de haber sido el primer recurso interpuesto en la presente causa; al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que fundamentan los recurrentes su primera denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” alegando lo siguiente:

Que el Consejo de Guerra de Caracas, en sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, consideró “…suficientemente tratado en la presente causa lo referente a la propiedad…” de la aeronave Modelo Beech Be 350, siglas YV-1498, “…toda vez que en decisión judicial dictada por el Consejo de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República en fecha 31 de Octubre del 2012 quedó suficientemente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave…”

Que “…el Tribunal de Juicio se fundamentó en una prueba documental autenticada –folio 336 la (sic) pieza N° 4...”.

Que con el referido documento “…contentivo de CONTRATO DE COMODATO, se PRETENDIÓ probar la PROPIEDAD de la aeronave sustraída, y siendo que el mismo aparece suscrito por el CNEL. PARRA SOSA en su carácter de Comandante del Grupo Aéreo N° 5 (…) su interpretación correcta, ajustada a derecho y conforme el significado de (sic) propio concepto de CONTRATO (…), debió dársele el valor probatorio que su contenido indica, es decir, Comodato…”.

Que a su criterio, “…lo que quedó plenamente probado en juicio es que PDVSA se legitimó como PROPIETARIO de la aeronave sustraída al hacer valer su título para entregar en comodato dicho bien, para poder realizar el préstamo de uso…” y que la Fuerza Armada “…no es el propietario de la aeronave YV-1498…”.

Que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Militar de Juicio no sólo confundió el contrato de comodato (…) con un contrato de donación sino que también incurrió en “…ERROR EN DERECHO EN LA CALIFICACION (sic) DEL DELITO…” por cuanto en la sentencia dictada “…se condenó a nuestro representado CAPITAN PEREZ GUEDEZ, como cooperador inmediato en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; y (…) CONTRA EL DECORO MILITAR…”

Precisado lo anterior, esta alzada observa que los recurrentes, abogados LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, defensores privados del hoy acusado JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, sostienen que la aeronave identificada con las siglas YV-1498, es propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) y no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pretendiendo de esta forma desviar la atención, según su criterio, respecto a la comisión de los delitos militares llevados a juicio y por los cuales se condenó a su defendido y en tal sentido, han impugnado la sentencia dictada por el Tribunal Militar de Juicio de esta jurisdicción, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en razón “...que el Tribunal de Juicio confundió el contrato de comodato –Ley entre las partes- con un contrato de donación…” al respecto, esta Corte Marcial estima pertinente realizar las siguientes observaciones.

Consta en autos que ciertamente entre Petróleos de Venezuela, S.A y el Componente de la Aviación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, suscribieron ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital, un documento inscrito bajo el N° 17, Tomo 221 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual dicha Institución del estado (PDVSA) entregó de manera gratuita dos aeronaves en perfectas condiciones y totalmente operativos, con su correspondiente permisología y demás documentación, una modelo Beechcraft Super King Air 350 Serial N° FL-32, Siglas YV-1497, Certificado de Aeronavegabilidad N° 4851 y otra modelo B300C BeechcraftKing Air 350, Serial N° FM-8, Siglas YV-1498, Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, respectivamente, a la Fuerza Armada Nacional con la finalidad de que las referidas aeronaves sean para uso exclusivo del Grupo Aéreo N° 5, adscrito a la Aviación Militar Bolivariana.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que aún en la instancia procesal en la que se encuentra la presente causa, siguen insistiendo los defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, que la aeronave sustraída el día 28 de septiembre de 2011, de rampa N° 4 de uso oficial, estacionada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” en Maiquetía, estado Vargas, es propiedad de la mencionada empresa de Petróleos del Estado Venezolano y para mantener tal afirmación se sustentan en el documento notariado antes identificado, obviando las circunstancias de hecho y de derecho que demuestran la realidad jurídica; esas circunstancias a la que se refiere este Alto Tribunal Militar parten de la norma adjetiva penal castrense específicamente de lo consagrado en el Capitulo IX, artículo 570 que contempla “De los delitos contra la Administración Militar” que incrimina los hechos comprendidos dentro de este capítulo con la finalidad de proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del estado a determinada dependencia de la Fuerza Armada Nacional. De acuerdo con esa tutela, el legislador castrense distribuyó los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
“…1. Los que sustrajeren, malvesaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio.
4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.
5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados.
6. Los que suministren raciones indebidas.
7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas.
8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.

Del análisis del artículo transcrito Ut supra, resaltan dos características comunes importantes de mencionar en este punto; en primer término, la antijuricidad del delito que atenta directamente contra bienes pertenecientes a la Administración Militar y en segundo término la tipicidad del sujeto activo que señala los ocho ordinales del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, que puede ser cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, ya que el legislador establece “Los que” pudiendo ser militar o civil, venezolano o extranjero; siendo expreso en cuanto a los sujetos que se indican en los ordinales 4°, 5° y 8° como en el caso de los “encargados de adquirir o suministrar” y los “superiores”.

Adecuando lo antes expuesto al caso de marras, el Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ al igual que los demás imputados, fueron condenados por encontrarlos penalmente culpables del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, contemplado en el ordinal 1° del mencionado artículo; entiéndase como sustracción de efectos, todos aquellos bienes muebles o inmuebles, enseres, conjuntos de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos estén destinados para el uso, goce y disfrute de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, el objeto mueble sustraído la madrugada del día 28 de septiembre de 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, comprendido por una aeronave identificada B300C BeechcraftKing Air 350, Serial N° FM-8, Siglas YV-1498, Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, no se excluye de tales aseveraciones, pues dicha aeronave se encontraba asignada a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Aviación Militar para el momento de la ocurrencia de los hechos y en la actualidad sigue siendo así, para cumplir misiones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en este sentido, dispone el artículo 37 de la menciona ley todas aquellas Unidades Operativas de la Aviación Militar y taxativamente también hace mención de aquellas “…unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación…”, en ejercicio de tales funciones, consagra el artículo 39 de la misma Ley Orgánica, que la Aviación Militar Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa aérea y “…5. Ejecutar actividades de empleo de los medios aéreos y terrestres del componente en tareas específicas rutinarias…”.

El Componente de la Aviación Militar Bolivariana, en uso, goce y disfrute de la aeronave YV-1498, ejecutaba para el momento de la ocurrencia de los hechos, actividades de empleo de la misma en tareas especificas, así se puede constatar del testimonio rendido a los autos por el Capitán Alejandro Kontarinis Martínez, quien para el momento de su deposición en juicio se desempeñaba como Jefe de Plataforma de Mantenimiento Súper King 200 y 350 del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, quien al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público sobre “…¿qué tipo de aeronave es y para que se utiliza? En esa unidad? Contesto: para (sic) efectuar traslados Aereo (sic) médicos…” asimismo, a la siguiente pregunta “…¿Puede indicar si ese avión pertenece a la Fuerza Armada Nacional…”, contestó “…si, (sic) pertenece a la Fuerza Armada Nacional…”, de lo anterior, permite a esta Corte Marcial mencionar que lo determinante en este caso para materializarse el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no lo viene a constituir el titulo traslativo de propiedad de la aeronave identificada con las siglas YV-1498, sino la afectación, uso o destino de dicha avioneta para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En este mismo orden de ideas y para reafirmar lo antes expuesto, es menester traer a colación la comunicación emitida en fecha 04 de noviembre de 2013, por la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela, S.A, la cual corre inserta a los folios 192 al 213 de la pieza N° 12 de la presente causa, donde se lee lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el objeto de remitir documentación relacionada con la donación que hiciera esta Institución al Componente de Aviación Militar Bolivariana de un (1) avión SKB300, Siglas INAC: YV1498, Serial: FM-8; H.T.V.A: 7895,8: Aterr: 9143…”. (Subrayado de esta Corte Marcial). .

De lo anterior, se aprecia que Petróleos de Venezuela mantuvo en todo momento el ánimo de desprenderse de la aeronave YV-1498, sacándola de la esfera de sus propios activos y entregándola exclusivamente al Grupo Aéreo de Transporte N° 5; esto también puede evidenciarse del documento emanado de la Junta Directiva de PDVSA que riela al folio 201 de la pieza N° 12 de la presente causa, lo siguiente: “…Desincorporación de dos (2) activos, para ser donados al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, adscrito a la aviación (sic) Militar de la República de Venezuela…” y de la misma manera, bien sostuvo la sentencia recurrida que este ánimus de ceder el bien de parte de Petróleos de Venezuela, S.A y formalizarlo mediante documento debidamente notariado, refleja de manera inequívoca que la referida empresa del estado de manera voluntaria y en común acuerdo la entregó materialmente al Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de la Aviación Militar Bolivariana.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el Grupo Aéreo de Transporte N° 5 del Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ha ejercido de manera inmediata la posesión, guarda, custodia, uso, goce y disfrute del referido bien como en derecho se requiere y como un buen “pater familiae”, garantizando la operatividad del mismo, amparándolo con una póliza de seguros contratada y cancelada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 46 del anexo 2 de la presente causa; criterio este que sostuvo el Tribunal Militar de Juicio en decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2012, la cual fue apelada por los abogados defensores del imputado JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y ratificada por esta Corte de Apelaciones mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013; dicho criterio es el siguiente:

“…Es imperativo recordar que la legislación venezolana es muy clara al señalar que no corresponde a los tribunales en materia penal determinar la propiedad de ningún Bien Mueble o Inmueble, sin embargo, los abogados de la defensa RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, C.I. 2.082.363, YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, plantearon la supuesta incompetencia de este Consejo de Guerra de Caracas, alegando la no propiedad por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de un Bien Mueble descrito por ello (sic) como una aeronave con siglas YV-1498, sustraído de las instalaciones militares en la cual se encontraba aparcado, por lo tanto estos juzgadores se ven en la necesidad de puntualizar, de manera categórica que en el caso de autos versa sobre la Sustracción de un Bien Mueble entregado y confiado por un titulo no traslaticio de dominio, pero entregado materialmente a la Institución Militar para el cumplimiento de misiones inherentes a los deberes oficiales asignados por la Constitución, leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. Este ánimus de ceder el Bien de parte de Petróleos de Venezuela, S.A y formalizarlo mediante documento debidamente notariado, refleja de manera inequívoca que la referida empresa del Estado de manera voluntaria y en común acuerdo la entregó materialmente el Bien al Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de la Aviación Militar, dependencia ésta que recibió el mismo, ejerciendo de inmediato la guarda y custodia, el uso, goce y disfrute como un buen padre de familia; de igual manera ha realizado el mantenimiento adecuado según las necesidades del servicio, a tal punto que a favor del referido Bien Mueble existe vigente póliza de seguro contratada y cancelada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al respecto la jurisprudencia patria ha reiterado, que la entrega material de un Bien procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad de quien entrega la cosa, veamos entonces el extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES donde quedo sentado que: “…debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Esta misma situación se ve reflejada en la sentencia condenatoria de fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, dictada por el mismo Tribunal Militar de Juicio, de la manera siguiente:

“…El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Público Militar, tuvo su origen en la solicitud de averiguación penal militar que mediante oficio N° 0023, de fecha 28SEP2011, suscrita por el Vicealmirante DIEGO A. GUERRA BARRETO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Vargas, de conformidad con la atribución que le confiere el Ordinal 4° del Artículo 163 del Código de Justicia Militar, con ocasión de la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, ocurridos en fecha 28 de Septiembre del año 2011, donde fue sustraída del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas una Aeronave Modelo BEECH BE 350, siglas YV-1498, perteneciente al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea “Gral. Francisco de Miranda”, en la Urbanización La Carlota, de la ciudad de Caracas. Recibida como fue la señalada orden de apertura de averiguación penal militar, el Ministerio Público Militar instauró oficialmente la Investigación Penal por la presunta ocurrencia de los hechos narrados, los cuales fueron ampliamente debatidos en este proceso penal; así las cosas este tribunal militar considera suficientemente tratado en la presente causa lo referente a la propiedad del Bien objeto antes descrito, toda vez que en Decisión Judicial dictada por este Consejo de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la Defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República de fecha 31 de Octubre de 2012 quedó definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la Competencia para conocer por la Materia de la presente Causa, por lo tanto se considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse en esta sentencia definitiva…”.



En merito de lo antes expuesto, quedó comprobado que Petróleos de Venezuela, S.A entregó a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana una aeronave tipo avioneta, modelo Kingair 350, identificada con las siglas YV-1498, con el animus que el Componente Aviación, a través del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 ejerciera la titularidad del bien como legítimo propietario y con fundamento en la interpretación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3198, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales y del postulado general de derecho traído a colación por la sentencia emanada del Consejo de Guerra de Caracas, confirmándose de esta manera que la referida aeronave YV-1498, sustraída el día 28 de septiembre de 2011 de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, específicamente de la rampa 4, adscrita al Grupo Presidencial N° 5, pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En virtud de lo anterior, mal pudo haber incurrido el fallo impugnado en el supuesto vicio de “…ERROR EN DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO…” en referencia a los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional y contra el decoro militar, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° y artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar por los cuales se condenó a su defendido, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ. Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes no indicaron cómo la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Juicio incurrió en el presunto vicio, pues sólo se limitaron a dar su propio criterio, a realizar un análisis personal respecto a los supuestos que deberían darse para la configuración de ambos tipos penales, evidenciándose confusión en la fundamentación y argumentación de la misma, ya que el vicio denunciado es de derecho y no puede ser cimentado en un análisis de argumentos personalísimos y sin fundamento legal. Asimismo, aún y cuando los impugnantes no mencionan la correspondencia existente entre los hechos dados por probados y la disposición legal denunciada como infringida, observa esta Corte Marcial que durante el contradictorio quedó plenamente comprobada la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional y contra el decoro militar, tal y como lo expresa la sentencia definitiva en su folio 360, de la siguiente manera:

“…En este orden de ideas, concluyen estos juzgadores en afirmar que el Ministerio Público Militar LOGRÓ DEMOSTRAR durante el debate probatorio la responsabilidad penal objetiva en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS de los ciudadanos (…) CAPITAN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, C.I.: 12.371.027 (…), en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS (sic) PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
(…)
Por último, concluyen estos juzgadores en afirmar que el Ministerio Público Militar LOGRÓ DEMOSTRAR durante el debate probatorio la responsabilidad penal objetiva en calidad de AUTOR de los ciudadanos (…) CAPITAN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ C.I.: 12.371.027, (sic) establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las conductas asumidas por los acusados cuando, vulneraron su vida militar con conductas publicas indignas, graves actos en el ejercicio de sus cargos y proceder con deshonor cuando valiéndose de su investidura militar y amparándose en las funciones que desempeñaban y la nocturnidad, coordinaron sus acciones para colaborar con terceras personas ajenas a la institución militar para que (sic) sustraer una aeronave militar perteneciente al componente Aviación Militar Bolivariana, con siglas YV-1498, de las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, de la rampa 4 adscrita al Grupo Presidencial N° 5, en la madrugada del 28 de Septiembre de 2011…”.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas se concluye que no se evidenció que el Tribunal Militar de Juicio, haya conculcado los derechos que le asisten al imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, al condenarlo por los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y contra el decoro militar, así como tampoco se evidenció que el mencionado Tribunal Militar de Juicio haya incurrido en violación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el vicio de violación de la ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa interpretación) de una norma jurídica, respecto de disposiciones de carácter sustantivo que incidan o hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. No siendo constatado tal vicio en el fallo impugnado, en consecuencia, estima esta alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como segunda denuncia plantean los recurrentes la impugnación de la sentencia definitiva fundamentada en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apelación de la sentencia “…Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; en tal sentido denuncian:

“…como ilícita la recepción de la prueba de experticia consistente en EXAMEN ANTROPOLÓGICO, el cual no fue promovida en ningún momento por la fiscalía militar, nunca se promovió un examen antropológico, lo que promovió la fiscalía fue un EXAMEN ANTROPOMÉTRICO,(…) ahora señores Magistrados en la acusación en el ítem 36 que corresponde a una prueba promovida relacionada a nuestro defendido Cap. Pérez Guedez, (resultado de expertica de orientación y certeza del análisis antropométrico) este ciudadano fue trasladado a la Medicatura Forense para ser sometido a una prueba antropométrica tal como consta en el oficio N° 575 del 11 de noviembre y fueron trasladados a la Medicatura pero esa prueba nunca se le realizo, (sic) la prueba promovida la prueba solicitada la prueba que consta que fue presentada o descrita en la acusación, y no se le realizo (sic) porque nuestro defendido para esa fecha habían designados abogados privados y por lo tanto había cesado la defensa pública que tenían hasta ese día, siendo devueltos de regreso a Ramo Verde y no se realizó el examen médico antropométrico solicitado como prueba, en vista de esto, de que no se realizó la prueba, el director de investigaciones del DIM le mando un oficio a Medicatura Forense del CICPC, le manda un oficio a Medicatura Forense del CICPC (sic), siete (7) días después de que se había tramitado la realización del examen antropométrico, le mando una foto, supuestamente de nuestro representado Cap. Pérez Guedez a los efectos de la práctica de una prueba antropológica y esos resultados fueron incorporados al expediente después de celebrada la audiencia preliminar, porque la audiencia fue el 14 de febrero y el representante de la procuraduría solicitó un diferimiento para el día 23 de febrero, es decir para la audiencia preliminar fijada por el tribunal de control no existía este ítems 44 y 36 de la acusación, ESTE ES UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGÍTIMAMENTE, es una prueba ilegal es una prueba no promovida, por lo tanto mal pudo el Tribunal de Juicio darle valor probatorio como irregularmente lo hizo, esta prueba ha debido desecharse del proceso y en consecuencia desestimada por razones de ilicitud. (…) Lo anterior indicado, constituye una causal para impugnar la sentencia emitida por el CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por cuanto la sentencia esta (sic) sustentada en una prueba obtenida, incorporada y evacuada durante el juicio de manera ILÍCITA, para lo cual lo fundamentamos en el artículo 444.4° del COPP….”. (Subrayado de los recurrentes).

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo alegado en la presente denuncia, considera necesario precisar, que la prueba vista desde un aspecto objetivo es concebida como todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez al convencimiento de los hechos o que se utiliza para lograr la certeza judicial; desde un plano subjetivo, la prueba se equipara al resultado que se obtiene con el medio, es decir, el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez; combinando ambos aspectos, se tiene que la prueba se define como el conjunto, motivos o razones que suministran conocimientos al Juez de los medios aportados.

En este sentido, para que una prueba sea considerada como lícita para el proceso judicial, es imprescindible que la misma sea generada conforme a la ley y demás garantías del debido proceso, vale decir, que sea pedida, ordenada, practicada, incorporada y debatida en el juicio, a los fines de no incurrir en transgresión del supremo derecho constitucional contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa; además de estos requisitos, se requiere que la prueba sea pertinente y guarde relación con el objeto del proceso a los fines de descubrir la perpetración del delito y la responsabilidad del acusado; finalmente, también condiciona su validez al hecho de que no sea obtenida por medio de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ya que de ser así, se afectaría la licitud de la prueba tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se estaría en presencia de una prueba ilícita, la cual ha sido definida por la doctrina como aquella:

“…que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Devis Echandía, H. “Teoría general de la prueba judicial”. Tomo I. 5° Edición, Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, pág. 539).


De tal manera que la prueba es lo más importante de todo proceso judicial, solo a través de la actividad probatoria el Juez pronunciará su sentencia ya que la misma es el sustento o columna vertebral de la condena o absolución acusado en el proceso penal; en este sentido, observa esta Corte Marcial que bien afirmaron los Jueces del Tribunal Militar de Juicio en la sentencia recurrida, que “…son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado a los Acusados de autos, dándoles todas las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de prueba evacuados en este juicio…”; dicho esto y pese a que a los Defensores Privados RIGOBERTO HERNANDEZ y LURIS MARISOL BARRIOS, alegan “…como ilícita la recepción de la prueba de experticia consistente en EXAMEN ANTROPOLÓGICO, el cual no fue promovida (sic) (…) por la fiscalía militar, (…) lo que promovió la fiscalía fue un EXAMEN ANTROPOMÉTRICO…” al respecto y a los fines de dilucidar cada una de estas figuras, es menester destacar que la “ANTROPOMETRÍA” es una rama fundamental de la antropología dirigida a obtener mediciones e índices del cuerpo humano a fin de lograr el conocimiento de sus proporciones y de las particularidades del mismo, mediante la aplicación de métodos científicos, recurriendo a las estadísticas para determinar aquellos valores que son considerados como promedios del hombre; entre las proporciones, las más importantes son las del tronco con su talla, la de los miembros superiores con los inferiores y la de la altura de la cabeza con la del resto del organismo.

Por su parte la “ANTROPOLOGÍA” es una ciencia social que estudia al ser humano de una forma integral, para abarcar la materia de su estudio, la Antropología recurre a herramientas y conocimientos producidos por las ciencias naturales y las ciencias sociales. La aspiración de la disciplina antropológica es producir conocimiento sobre el ser humano en diversas esferas, pero siempre como parte de una sociedad, de esta manera, intenta abarcar tanto la evolución biológica de nuestra especie, las estructuras sociales de la actualidad y la diversidad de expresiones culturales y lingüísticas que caracterizan a la humanidad; atendiendo a estas definiciones, cabe destacar que la antropometría se auxilia de la antropología y éstas a su vez soportan a la criminalística para obtener información o conocimiento del ser humano en una forma integral, esta técnica busca obtener una serie de medidas sobre el cuerpo del sujeto adulto, con la finalidad de elaborar una ficha en la que se anotan los diámetros (longitudinal o transversal) de la cabeza, altura y anchura del sujeto así como rasgos distintivos de la fisonomía y de otras partes del cuerpo.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación el cual corre inserto a los folios 636 y siguientes de la pieza identificada con el N° 1, presentada en fecha 21 de noviembre de 2011, explicó en el ítems identificado con el N° 44, la importancia o los motivos del porqué solicitó la práctica de esta prueba, señalando lo siguiente:


“…44. Resultado de la Experticia de Orientación y Certeza del Análisis Antropométrico de los videos de seguridad de los días 27 y 28 de Septiembre de 2011, del local comercial arepera Caracas de Ayer, solicitado a la Jefe de la División de Antropología Forense del CICPC, según oficio N° 575-2011, de fecha 11NOV11, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de determinar las características fisonómicas de las personas que aparecen en el referido video con las características fisonómicas de los imputados CAP. JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CI: V- 11.054.687 y CAP. JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, CI: V- 12.371.027 para así determinar criminalisticamente si los mencionados ciudadanos aparecen en el referido video…”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Del párrafo transcrito Ut supra, evidencia esta alzada que la prueba ofrecida por el representante del Ministerio Público, era útil y necesaria a los fines de esclarecer si los acusados de autos Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, eran los sujetos que aparecían en las tomas capturadas por un video de seguridad de las cámaras dispuestas para aquel moemento en la “Arepera La Caracas de Ayer”, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Caracas Distrito Capital; ahora bien, impugnan los recurrentes la ilegalidad de esta prueba por cuanto la misma fue recibida “…El día 22 un día antes de la Audiencia Preliminar o de la segunda convocatoria preliminar (…); así mismo señalan en su escrito que “…de forma sorprendente pretenden hacer valer en este juicio, por lo que rechazamos que esa prueba haya sido tomada como fundamento para condenar a nuestro representado…”, al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 22 de febrero de 2012, se recibió por ante la sede del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, la mencionada prueba de experticia la cual, entre otras cosas, arrojó una conclusión importante de destacar en esta sentencia y que se menciona a continuación:

“…CONCLUSION: Tomando en cuenta los estudios morfológicos externos, objetivados mediante las técnicas propuestas por la somatología, se concluye:
. Del estudio Antropológico practicado entre los individuos “A” y “C”, así como “B” y “D” respectivamente análisis Anátomo antropológico a través de la técnica somastocópica de los ciudadanos: JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.054.687 y JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y su comparación con los individuos “C” y “D”, (…). Tomando en consideración la evaluación de las variables generales y particulares, siguiendo un orden de compatibilidad físico-morfológico externo se establece que las imágenes graficas del individuo “A” en relación al sujeto “C” y las imágenes graficas del individuo “B” en relación al sujeto “D” corresponden fenotípicamente con la misma persona...”.

Tomando en cuenta que la experticia se refiere al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en la materia, la principal característica de ella alude a sus realizadores, es decir, a los expertos, por lo que no se puede hablar de experticia sin la indispensable vinculación con el experto, cuya presencia en el juicio es de vital importancia pues éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones, todo ello con la finalidad de que las partes además de ejercer el control sobre la prueba puedan tener la certeza de la misma; en este mismo orden de ideas y de la revisión a las actas que integran la presente causa es menester traer a colación, la deposición que hiciere la ciudadana Experto LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, durante el debate oral y público, quien al ser preguntada por las partes manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…si, es mi firma y es un peritaje realizado por mi persona, (…) ¿en qué consiste este tipo de peritaje? Respondió: “…el objetivo principal de la antropología forense es una experticia de descripción y comparación de caracteres morfológico, es la identificación que se entiende este como un procedimiento científico mediante el cual se va a determinar si una persona presenta (sic) gráficamente representada es la misma que puede ser o se presume, simplemente se describe desde el punto de vista antropológicos tomando en cuenta los aspectos cefálicos, somatométrico o somotalógico del sujeto y se determina dependiendo del material indubitado o el material indubitable si las personas corresponde (sic) fenotípicamente o morfológicamente al mismo sujeto. (…) ¿realizo (sic) usted un examen antropométrico? Respondió: “…si…” ¿en qué consiste un análisis antropométrico de una persona? hay varios aspectos para analizar antropométricamente a un sujeto si nos limitamos al pedimento o la experticia que compete al día de hoy el análisis antropométrico se debe a que las imágenes gráficamente representadas tanto la imagen fotográficas como las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del recinto que se presenta en el video son llevadas a escala al uno cien (sic) esa escala uno cien permite hacer mediciones en los diversos sectores anatómicos que se observan en varias imágenes estas mediciones permiten clasificar a partir de clasificaciones realizadas por convenios internacionales y adaptada a nuestro contexto étnico poblacional y de poder determinar y clasificar a los sujetos poder decir si se trata de una misma persona en eso consiste el análisis antropométrico referido a esta experticia en particular. ¿es necesario realizar un examen físico a las personas que aparezcan en videos o en fotos que sirven para llegar a las conclusiones que usted llego? Respondió: “…en este caso no, por cuantos (sic) las imágenes suministradas tienen la suficiente calidad para hacer las descripciones morfológicas como las mediciones que se requieren para poder concluir certeramente si corresponde o no a los sujetos…”. (Subrayado de la Corte Marcial).

De las transcripciones anteriores, se evidencia el carácter de credibilidad de la deposición de la Experto Lourdes Margarita Pérez Díaz, quien en su exposición en juicio ratificó el contenido de la prueba por ella realizada, mencionando en qué consistía el examen antropométrico referido a esta experticia en particular y que el mismo puede efectuarse con videos o fotos de las personas y en razón de que dicha experticia se trata de una prueba legalmente establecida en la actividad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 223 en concordada relación con el artículo 225 ejusdem. En este sentido, mereció por parte de los jueces sentenciadores la apreciación y valoración que a continuación se describe:

“…Este Tribunal aprecia de la declaración rendida por el experto que la misma aporta elementos que sirven de fundamento para demostrar la responsabilidad del CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA en la comisión de los delitos Militares (sic) sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, en grado de cooperador, Abandono de Servicio y contra el decoro militar; y del CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ en la comisión de los delitos Militares (sic) sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada en grado de cooperador y contra el decoro militar hechos imputados por la Fiscalía Militar contra los acusados de autos, ya que a través de esta Experticia Antropológica de comparación de Caracteres Físico Morfológicos, se evidencia, que está relacionada con una peritación que arroja certeza, realizada por la licenciada LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, Jefe de la Dirección Nacional de Antropología Forense, en la que ve la participación de los Capitanes JUAN URJELLES ESCALONA y JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, en una reunión, captados por las cámaras de seguridad del Local comercial de comida “La caracas (sic) de Ayer” ubicado en la Urbanización de Las Mercedes de la ciudad de Caracas, la noche del 27 de septiembre de 2011, efectuando actos preparativos previos a la sustracción del Avión militar siglas YV-1498, siendo ello conteste con la declaración ofrecida por los empleados del local comercial “La Caracas de Ayer” (Mesoneros) Ciudadanos Elías Terán Cortez y Alidino Estrada Martínez, en audiencia de Juicio Oral del día 31 de Octubre de 2013. Por lo que SE ESTIMA y SE APRECIA prueba (sic), de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de demostrar la responsabilidad del CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA en la comisión de los delitos Militares (sic) sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada en grado de cooperador, Abandono de Servicio y contra el decoro militar; del CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ en la comisión de los delitos Militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada en grado de cooperador y contra el decoro militar…”.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta corte de apelaciones que no existe contradicción alguna entre lo solicitado por la representación del Ministerio Público, lo debatido en el juicio y lo valorado por los jueces sentenciadores en cuanto a esta prueba se refiere, la cual no fue el único elemento probatorio que obró en contra de su defendido para la comprobación de los delitos que se le imputaron, por lo tanto mal puede afirmar la defensa que esta “…prueba haya sido tomada como fundamento para condenar a nuestro representado…” en razón de que no fue la prueba determinante para condenar al mismo; igualmente, no puede denominarse viciada una prueba pericial que ha cumplido con las formalidades específicas que consagran los artículos 181, segundo párrafo del artículo 182 y 225 de la norma adjetiva penal para su admisión y valoración y más aún, cuando la misma se relaciona directamente con el objeto de la investigación y apreciada por los jueces integrantes del Tribunal Militar de Juicio según el sistema de valoración que impone el artículo 22 ejusdem y adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Elías Terán Cortez y Alidino Estrada Martínez; el primero de los nombrados, se desempeñó como mesonero de dicho local comercial y afirmó haber atendido personalmente a dos ciudadanos a altas horas de la noche del día 27 de septiembre de 2011, uniformados de militares, acompañados de dos ciudadanos vestidos de civiles y estuvieron sentados en una mesa ubicada al interior de dicho negocio revisando mapas sobre la mesa; igualmente, el segundo de los nombrados, se desempeñó como mesonero de dicho negocio y manifestó “…que esos señores estuvieron haya en mi negocio donde yo trabajaba (…) andaban dos militares (…) cargaban un mapa ellos lo pusieron sobre la mesa (…) salieron a eso de las tres de la mañana..”, en virtud de ello, considera este Alto Tribunal Militar que la razón no asiste a los defensores privados en la presente denuncia, por lo que lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

Como tercera denuncia alegan los abogados recurrentes la impugnación de la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, por incurrir en los supuestos vicios contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 de la norma adjetiva penal.

Como primer punto de esta misma denuncia, alegan los abogados recurrentes lo siguiente:

“…El punto que impugnamos es el ilícito ofrecimiento así como la ilícita recepción en juicio de la Copia del ACTA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, relacionada con el ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARASCAL, incorporada CON EL CARÁCTER DE “PRUEBA DOCUMENTAL”, cuando lo (sic) misma no lo es, debido a que se relaciona con el testimonio de una persona, a quien no se le tomo (sic) como prueba anticipada, violándose los principios de oralidad, inmediación e ilicitud de las pruebas, por cuanto aun de existir libertad probatoria en la LEY ADJETIVA, este medio probatorio no reúne esos requisitos esenciales, para que se le de dicho tratamiento por demás ilegal, de allí su ilicitud, impidiéndole a esta defensa ejercer el control de dicho acto procesal, allí la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, por incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, motivación establecida en los artículos 444.3° (sic) y 444.1° (sic) del COPP, además de haber sido recepcionada y tenida como prueba contra nuestro defendido, no fue analizada, incurriéndose en el silencio de pruebas, vicio indirecto de derecho adjetivo…”. (Subrayado del recurrente).

Ahora bien, del análisis de dicha denuncia infiere este Alto Tribunal Militar que los recurrentes arguyen la violación del derecho a la defensa que le asiste a su defendido en razón del ilícito ofrecimiento así como la ilícita recepción en juicio de la copia del acta de la audiencia de presentación para oír al imputado Gustavo Alvenis Marconi Carrascal, celebrada por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, en fecha 14 de noviembre de 2011; denuncian como transgredidos los principios procesales contemplados en la norma adjetiva penal tales como oralidad, inmediación y de licitud de las pruebas por cuanto, a su juicio, “…este medio probatorio no reúne esos requisitos esenciales, para que se le de dicho tratamiento (…) impidiéndole a esta defensa ejercer el control de dicho acto procesal…”; asimismo, señalan en relación a esta prueba documental que a pesar “…de haber sido recepcionada (…) no fue analizada, incurriéndose en el silencio de pruebas, vicio indirecto de derecho adjetivo…” en tal sentido, solicita “…la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA SENTENCIA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS…”.


Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento, observa que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada por el tribunal de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haberse cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En este sentido, en el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo, ya que sólo habrá nulidad cuando la irregularidad está referida a una forma procesal esencial y no a una forma saneable o renovable. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a petición de parte y doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. De esta forma, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de los actos procesales no puede ser convalidada, por ello se requiere que sea declarada su invalidez.

Ciertamente el Código Adjetivo Penal estableció en el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada norma adjetiva penal.
Ahora bien, arguye la defensa que la nulidad de la sentencia emitida por el Consejo de Guerra de Caracas, deriva del silencio de prueba en el que incurrió respecto a una prueba documental que fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal, admitida por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, evacuada durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2014, incorporada a las actas por el Tribunal Militar de Juicio y no tomada en cuenta en la sentencia condenatoria dictada en contra de su patrocinado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ; al respecto, cabe advertir que la doctrina ha establecido que el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, mediante el principio de la comunidad de la prueba, escapa de la esfera de la parte promovente y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez a ponderarla, bien sea para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar; o para estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, dictada en el expediente 02-0401, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció el siguiente criterio:

“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda relación con la eficacia de la prueba…”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Ahora bien, establecido lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que corre inserta a los folios 642 y siguientes de la Pieza identificada con el N° 1 de la presente causa, específicamente al folio 752, la promoción de la prueba impugnada por los recurrentes ofrecida por la representación del Ministerio Público, para comprobar la comisión de los hechos punibles donde se encontraba presuntamente (para ese momento) incurso el imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ , cuyo tenor es el siguiente:

“…37. Copia Certificada de la Audiencia de Presentación, de fecha 14 de Noviembre de 2011, efectuada en el Juzgado Militar Cuarto de Control, en contra del ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONIS CARRASCAL, CI.V-9.348.676, (folios 134 al 139, pieza 8)…”.

Como puede evidenciarse del párrafo transcrito Ut Supra, el Fiscal del Ministerio Público al momento de promover la prueba indicada en el ítems N° 37 no explicó, no motivó los hechos que pretendía probar con la referida prueba documental, vale decir, debió indicar al igual que lo hizo con los otros elementos probatorios, la pertinencia y la utilidad de la misma, puesto que este principio representa el provecho que ésta constituye para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa; dicho esto y de la revisión que se hiciera a las actas que integran el presente expediente, inclusive a la pieza N° 10, observa esta alzada que ciertamente en fecha treinta de julio de dos mil trece, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público fue incorporada por su lectura la “…PRUEBA N° 37, COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 14NOV2011…” observándose además que dicha acta plasma el debate suscitado entre las partes respecto a la incorporación de la referida prueba, los alegatos y fundamentos esgrimidos por cada una de los defensores privados asistentes a dicho acto, evidenciándose con ello que, contrario a lo expuesto por los recurrentes en esta denuncia, las partes si ejercieron el control judicial sobre dicho acto procesal.

Asimismo, revisada y leída en su totalidad cada una de las actas que conforman la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece y publicada en fecha once de marzo de dos mil catorce, constató esta alzada que si bien es cierto que el Tribunal Militar de Juicio incurrió en una omisión de pronunciamiento respecto a dicha prueba, también es cierto que los abogados recurrentes no precisan de forma alguna en que haya podido beneficiar o afectar dicha prueba a su patrocinado, es decir, que para que se configure la violación al derecho constitucional a la defensa por ellos denunciado, no basta con señalar la simple falta de valoración de una prueba, sino que realmente pueda comprobarse que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

En abundancia de lo anterior, es menester señalar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2004, en el expediente identificado con el N° 02-0401, respecto al vicio del silencio de pruebas, estableció lo siguiente:

“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda relación con la eficacia de la prueba…”.

Conforme a la sentencia transcrita anteriormente, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, por consiguiente, los apelantes no pueden plantear su denuncia sino demuestran que dicho medio probatorio en especifico, ejercía una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo del fallo, hasta el punto que su análisis por parte de los jueces del Consejo de Guerra de Caracas hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado; en virtud de tales motivos considera esta Corte de Apelaciones que al evidenciarse la falta de fundamentación en lo que en este punto en especifico se delata, lo ajustado a derecho es declararlo sin lugar. Así se decide.

Como segundo punto de esta misma denuncia, alegan los abogados recurrentes que el Consejo de Guerra de Caracas, incurrió en el supuesto vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que:

“…el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS, NO MOTIVO JURIDICAMENTE la sentencia condenatoria que emitió en la causa que nos ocupa, solo se limitó a copiar y enumerar las pruebas, sin analizarla objetivamente una por una para su comparación de Ley, a los fines de proceder a su correcta valoración (…). POR LO QUE DICHA SENTENCIA DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR LA CORTE MARCIAL. (…)
“…No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el artículo 444 en su numeral 2°, debido a que, la Fiscalía acusó por unos delitos, que fueron los mismos del auto de apertura a juicio y también los debatidos en el juicio, (…) pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos de los delitos figuras jurídicas que sanciona la ley sustantiva penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. (…). Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos para tal calificativo, lo que hace que incurra en FALTA DE MOTIVACIÓN, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en qué se basó para señalar que se trata del DELITO DE SUSTRACCION DE EFECTOS Y CONTRA EL DECORO MILITAR (…) ya que genera una in motivación, por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados, con quebrantamiento del numeral 3° (sic) del artículo 346 (…)”. (Subrayados de los recurrentes).

Con relación a este argumento, debe señalar este Alto Tribunal Militar que el motivo aludido por los recurrentes, se encuentra consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal que se refiere a “…falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…”; por ello, a los fines de determinar tal vicio, se considera pertinente realizar el análisis siguiente:
La motivación de un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 0080, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002).
Ahora bien, si es cierto que la motivación de todo fallo debe estar elaborada bajo un razonamiento lógico y coherente que se obtiene de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma, para emitir el respectivo pronunciamiento a las pretensiones formuladas por las partes, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medio de impugnación en su contra la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, causal ésta que no debe ser invocada por la parte recurrente en forma genérica sino detalladamente por cuanto la falta de motivación es excluyente de la contradicción e ilogicidad en la motivación. Debe el recurrente analizar por separado en cuál de los supuestos in comento ha de referirse o basar su recurso; este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de marzo de 2001, en el expediente Nro. 01-0056, cuyo tenor es el siguiente:
“…la denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias … configuran distintos supuestos de procedencia del recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso … se denuncian conjuntamente … sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”.
Igualmente, ha referido el máximo Tribunal del País en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-042, que:
“…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carente de motivación…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el caso sub examine, los recurrentes LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, no señalan específicamente en cuál de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 de la norma adjetiva penal basaron su denuncia, sino que en forma genérica invocaron en su escrito recursivo los tres vicios; no obstante, aún y cuando esta alzada observa que existen fallas en la técnica recursiva, considera pertinente realizar un análisis de la sentencia proferida por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece y publicada en fecha once de marzo de dos mil catorce, cuyo tenor es el siguiente:
“…Antes de entrar al desarrollo de las consideraciones de orden legal y material se debe tener presente que el Juez al apreciar o valorar las pruebas realiza una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, todo ello con el fin de emitir una decisión lo más ajustada posible, según los hechos debatidos. Luego de analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, estos juzgadores aplicando el sistema de Valoración Probatoria de la Libre Convicción, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime la (sic) convicción que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que son necesarios separar unos con otros, para posteriormente realizar un análisis en conjunto y así emitir las consideraciones de carácter legal y pertinentes. El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar tuvo su origen en la solicitud de averiguación penal militar que mediante el oficio N° 002, de fecha 28SEP2011, suscrita por el Ciudadano Vicealmirante DIEGO A. GUERRA BARRETO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Vargas, de conformidad con la atribución que le confiere el Ordinal 4° del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, con ocasión de la presunta comisión de los Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, ocurridos en fecha 28 de Septiembre del año 2011, donde fue sustraída del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas una Aeronave Modelo BEECH BE350, siglas YV-1498, perteneciente al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea “Gral. Francisco de Miranda”, en la Urbanización La Carlota, de la ciudad de Caracas. (…). Ahora bien, durante el debate oral y público no quedó demostrado que todos los hechos imputados ocurrieron en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se describieron en el respectivo acto conclusivo y por ello, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso, los Acusados de Autos NO tienen responsabilidad penal objetiva en la comisión del Delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 Ord. 6° y sancionado en el 465, del Código Orgánico de Justicia Militar (…); no obstante los acusados de autos, a criterio de estos juzgadores tienen y quedó demostrada la responsabilidad penal objetiva en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de AUTOR el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente en calidad de AUTOR el CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ en la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y así mismo, en grado de AUTOR el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ en la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, quedó demostrado cuando los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, desplegaron una serie de actividades tendentes a cooperar y facilitar que terceras personas, ajenas a la institución militar sustrajeren en la madrugada del día 28 de septiembre del año 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características del Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8, ATERR 9143 y para ese momento identificaba con las siglas YV-1498, entre las actividades desplegadas por los acusados se cuentan la celebración de reuniones con los presuntos autores para la planificación de la sustracción de la aeronave antes descrita, hecho éste demostrado con las pruebas de expertos y testigos evacuados durante el debate oral y público; la adquisición de implementos para alterar las características del vehículo utilizado para desplazarse el día de los hechos, probado con la testimonial rendida por el ciudadano Jonathan Rafael Blanco Ortega adminiculada con pruebas de experto y documental evacuadas oportunamente; así mismo los acusados coordinaron la movilización de estas terceras personas en un vehículo automotor de uso administrativo adscrito a la Vice-Presidencia de la República simulando pertenecer al Grupo Aéreo Presidencial N° 4, facilitando de esta manera el ingreso de los autores de la Sustracción hasta el Área de Rampa 4 Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, lugar donde se encontraba aparcada la aeronave Beech-be 350, siglas YV-1498 desde el día 27 de septiembre en horas de la tarde. A tal efecto se pudo observar, durante el debate oral y público la evacuación de un importante número de pruebas de experticias, testimoniales y documentales, de las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo una Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que los acusados cooperaron para (sic) activamente para que terceras personas materializaran el tipo penal aquí tratado. El delito militar de ABANDONO DE SERVICIO quedó demostrado para el acusado CAPITÁN JUA RAFAEL URJELLES ESCALONA, con la prueba documental referida a la Orden del Día N° 154-2011 de fecha martes 27 de septiembre del año 2011, mediante la cual lo nombran “Ronda Mayor” responsable del Tercer Turno por el Sector “A” de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda y por las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Coronel (para el momento de los hechos) Ramón Luís Mundaray Lovera, Comandante de la Base Aérea “Gral. Francisco de Miranda y por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero, oficial este último que entrego en horas de la noche del martes 27 de septiembre del 2011 el vehículo utilizado por los acusados para transportar a los autores de la Sustracción hasta el lugar donde se encontraba aparcada la Aeronave Militar YV-1498 y que de igual manera le fue devuelto en horas de la madrugada por parte del Acusado CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, siendo éste acompañado por el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ. En este orden de ideas, queda demostrado igualmente este delito para el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, con la prueba documental referida a la Orden del Día N° GPA-DP-268-2011, de fecha 26SEP2011 y Orden del Día N° GPA-DP-269-2011 de fecha 27SEP2011, suscrita por el Teniente Coronel (para el momento de los hechos) Juvenal Rodríguez Ascencao, Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Generalísimo “Francisco de Miranda”, y por la prueba testimonial rendida por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero, al manifestar que el referido tropa profesional acompañaba al CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA al momento de devolver el vehículo que éste testigo le había prestado. El delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR quedó demostrado para los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, por la forma de proceder de éstos al apartarse de la dignidad y el honor que caracteriza a los miembros de la institución castrense, al subvertir el orden disciplinario de tal manera que permitieron que personas extrañas a la institución militar tuvieran acceso a sus instalaciones y pertenencias militares, a tal grado que cooperaron con los autores en la sustracción de una Aeronave militar, poniendo en peligro la Seguridad de la institución y no conforme con ello actuaron en compañía de subalternos jerárquicos, demostrando así, desapego a todas las disposiciones y reglas de conductas éticas y morales que debe exteriorizar un oficial de nuestra honrosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Durante este Juicio, los Magistrados de este Tribunal fuimos cuidadosos de respetar en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las partes, en forma tal de que no solo se pudiera perseguir el fin último del proceso de acuerdo con el mandato constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también para que los Acusados tuviesen todas las oportunidades de excepcionarse o justificar su proceder, sin embargo, concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente los Acusados han cometido los delitos penales militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, ABANDONO DEL SERVICIO Y CONTRA EL DECORO MILITAR, según lo analizado procedentemente para cada uno de ellos…”.
Se observa de la recurrida, que el Tribunal Militar de Juicio en la valoración de las pruebas adminiculó y relacionó las testimoniales, entrelazándolas con las documentales para llegar a la conclusión de que el imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, es el responsable de la comisión de los delitos militares que se le imputan; en este sentido, es pertinente traer a colación la valoración que merecieron los órganos de prueba por parte del juzgador y la conclusión a la que arribó para llegar a la convicción que el imputado Capitán JUAN DIEGOPÉREZ GUEDEZ, es el responsable de los delitos militares por los cuales se le condena, tal conclusión se deriva de los siguientes dichos:
“…1. Capitán ALEJANDRO KONTARINIS MARTINEZ. Este Tribunal Militar aprecia que de la declaración rendida por el experto emergen elementos suficientes de convicción para determinar la responsabilidad del acusado CAPITÁN JUAN RAFAEL PÉREZ GUEDEZ en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y CONTRA EL DECORO MILITAR, imputados por la Fiscalía Militar, por cuanto del testimonio del experto se desprende las condiciones en que fue encontrado el avión siglas YV-1498 luego de haber sido sustraído ilegalmente del sitio donde había sido aparcado la tarde del 27 de septiembre de 2011, por parte de la Tripulación de vuelo al Mando (sic) del capitán Manganesse Giancarlo, así como también éste experto da fe de haber recibido el cargo que ostenta por parte del acusado Capitán JUAN PÉREZ GUEDEZ, quien conoce de manera abierta e incuestionable el funcionamiento de la aeronave, pues labora como Jefe de Plataforma de la misma. (…). 2. Ciudadana LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ. (…) a través de esta Experticia Antropológica de comparación de Caracteres Físico Morfológicos, se evidencia, que está relacionada con una peritación que arroja certeza, realizada por la licenciada LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, Jefe de la Dirección Nacional de Antropología Forense, en l que ve la participación de los Capitanes JUAN URJELLES ESCALONA y JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, en una reunión, captados por las cámaras de seguridad del Local comercial de comida “La Caracas de Ayer” ubicado en la Urbanización de Las Mercedes de la ciudad de Caracas, la noche del 27 de septiembre de 2011, efectuando actos preparativos previos a la sustracción del Avión militar siglas YV-1498, siendo ello conteste con la declaración ofrecida por los empleados del local comercial “La Caracas de Ayer” (Mesoneros) Ciudadano Guillermo Elías Terán Cortez y Alidino Estrada Martínez, en audiencia de Juicio Oral del día 31 de Octubre de 2013. (…). 3. Ciudadana JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLL. (…) Este Tribunal aprecia de la declaración rendida por la experta JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLL que aporta elementos que sirven de fundamento para demostrar la responsabilidad el CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA (…) y del CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, (…) quedó claramente definido por la Experto, en sus (sic) declaración que participó en las actividades de investigación desarrolladas por la Fiscalía Militar con los Cuerpos de Seguridad del estado, en cuanto al análisis del material de video en el cual aparecen las imágenes de los acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITAN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, al momento de ingresar, permanecer y salir del negocio comercial “La Caracas de Ayer”, lugar en el cual sostuvieron reunión con los ciudadanos que posteriormente sustrajeron la aeronave militar YV-1498 propiedad de la FAN, la madrugada del día 28 de Septiembre de 2011 y la que se encontraba aparcada en los hangares del aeropuerto internacional de Maiquetía, Rampa 4 del Grupo Presidencial N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana. Este medio de prueba está relacionado con la Prueba de Experticia suscrita por la referida experta, ítem 42 y 43 para el Capitán Juan Rafael Urjelles Escalona y Capitán Juan Diego Pérez Guedez ítem 34 y 35. 4. De la ciudadana JOHANNA MARIA MORALES HERRERA. Una vez efectuada (sic) el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA (…) del CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ (…) ya que se desprenden del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la madrugada del 28 de septiembre de 2011, al observarse: Primero: Que el plan de vuelo es pasado vía radio solamente por parte de aviones de uso Oficial; Segundo: el avión comenzó las actividades de despegue a partir de las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, del día 28 de Septiembre de 2011, mostrando desconocimiento de la pista por parte de los pilotos del avión siglas YV-1498, confundiendo con sus maniobras erradas a la controladora de guardia; Tercero: que la testigo se comunicó con el ciudadano Gabriel Medina para enterarlo de la novedad de una posible interferencia ilícita y un estado de alarma por parte de la tripulación del avión YV-1498, al despegar del aeropuerto de Maiquetía con mucha dificultad. 5. Del ciudadano CORONEL JOSE LUIS PARRA SOSA (…) de este testimonio se desprende que los Capitanes JUAN URJELLES ESCALONA y JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ eran los responsables de las plataformas de la aeronave YV-1498 al igual que el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ adscrito a esas plataformas como personal de mantenimiento técnico y por ende tenían amplios conocimientos especializados de la misma; de igual manera se desprende que para la noche del 27 de septiembre del 2011, se encontraba de servicio por orden del día N° 154-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, Prueba Documental N° 14, suscrita por el Cnel. Ramón Luis Mundaray Lovera Comandante de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, el CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA, como Ronda Móvil de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda y con su testimonio dio fe de la prohibición expresa de no salir de la Base Aérea cuando se estaba de servicio. 6. Primer Teniente DANNY JHARACKS CHAUDARI ROSAS. (…) manifiesta el testigo, que como piloto de la aeronave YV-1498 realizó el procedimiento de aparcado de la misma en la rampa auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y que la misma no contaba con un sistema de seguridad con llave y que los acusados Capitán JUAN URJELLES ESCALONA y Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ eran los Jefes de Plataforma y auxiliares de la misma (…) 7. Sargento Segundo JESÚS MANUEL MARQUINA PEREZ, (…) este testigo era tripulante jefe de máquina de la aeronave YV-1498 para el día 27 de septiembre de 2011, y el mismo manifestó que la misma NO poseía ningún dispositivo de seguridad para su abordaje y encendido; de igual manera reconoce a los ciudadanos Capitán JUAN URJELLES ESCALONA y capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ como jefes de Plataforma y al Sargento José GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ como adjunto a las mismas y finalmente manifestó que la información del denominado Post vuelo la pasó al acusado capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ mediante un mensaje de texto vía telefónica, donde le informó los detalles de las condiciones como había quedado la aeronave YV-1498 para el día 27 de septiembre de 2011. (…)”. (Subrayado de la sentencia).

De las transcripciones anteriores, se evidencia que el Consejo de Guerra de Caracas valor¬ó completa y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos que daba por probados de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De tal manera, que al analizar el fallo del Tribunal Militar “a quo” se puede verificar de una manera razonada que lo alegado por los recurrentes en este punto no tiene fundamento legal, por cuanto no se verificó que “…el CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE DE CARACAS, (…) solo se limitó a copiar y enumerar las pruebas, sin analizarla (sic) objetivamente…”; asimismo, se pudo observar que la decisión impugnada está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, basada en un razonamiento lógico jurídico que se desprende de haber encuadrado los hechos cometidos por el imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ con la norma; igualmente, constató esta alzada en el fallo, el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que impone el artículo 346 de la norma adjetiva penal, tales como la narración de los hechos, la descripción de las pruebas aportadas por las partes al proceso, su valoración y la manera como fueron relacionadas y adminiculadas entre sí por los jueces del Tribunal Militar de Juicio, evidenciándose de esta manera que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se señaló antes, la referida decisión presenta la descripción de los hechos, la conducta antijurídica asumida por el sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que en la presente denuncia la razón no asiste a los recurrentes, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lo denunciado en este punto. Así se decide.

Como tercer y último punto alegan los recurrentes que como consecuencia de la “… in motivación…” mencionada y resuelta en el punto anterior, a su criterio, “…se generó una incongruencia, por cuanto el tribunal no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia, habiéndose violado los artículos 346 y 444, en sus numerales 2°, 3° y 4° (sic) del COPP (…) el juez NO le otorgó al acopio probatorio, del mérito de cada una de ellas, al adoptar este método de interpretación denominado SANA CRÍTICA en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Ahora bien, con ocasión a lo expuesto anteriormente estima pertinente esta Corte de Apelaciones mencionar que toda sentencia dictada por un órgano judicial en su loable misión de impartir justicia debe cumplir con una serie de requisitos sobre el fondo, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia; asimismo, también se exige la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de manera que si no ocurre esto, la sentencia puede verse afectada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.
Igualmente, la sentencia también puede estar viciada de incongruencia cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultrapetita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones esgrimidas (incongruencia extrapetita) o sencillamente cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia citrapetita).

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia la “... Conformidad entre los pronunciamien¬tos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio...” (Subrayado de la Corte Marcial).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, en sentencia No. 811 de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistra¬do Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…”

Y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura de juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobra la modificación posible de la calificación jurídica…”.

Del análisis de la doctrina y de la sentencia antes mencionada, se concluye que todo fallo se debe limitar al hecho y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, de tal manera que se evite condenar al imputado sobre la base de un precepto legal distinto al invocado si previamente no ha sido o no fue advertida la posible modificación de la calificación jurídica; en el caso de marras, se observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, por:

“…la presunta comisión de los delitos SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en grado de cooperador inmediato, de conformidad con el contenido del artículo 570, ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, TRAICION A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464, ordinal 6° y sancionado en el artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Igualmente, pudo verificar esta alzada que en el correspondiente auto de apertura a juicio, dictado en fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en la Guaira, se acordó lo siguiente:
“…Resueltas las excepciones opuestas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por los ciudadanos Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Mayor ADALBERTO ALVARADO BERMUDEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional, en contra de los acusados ciudadanos (…) Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.371.027 (…), por la presunta comisión de los delitos militares (…) el segundo de los mencionados Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.371.027, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° concatenado con el artículo 389 Ordinal 1°, Traición a la Patria, tipificado en el artículo 464 Ord. 6° y sancionado en el 465 y Contra el Decoro Militar, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.
Mientras que en la sentencia recurrida, dictada el 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, por el Consejo de Guerra de Caracas, fue condenado el mencionado imputado según lo siguiente:
“…Con fundamento a todo lo antes expuesto, LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDEN: PRIMERO: Se declara a los acusados (…) CAPITÁN JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.371.027, plenamente identificados en Autos, NO CULPABLES NI RESPONSABLES, de la comisión del delito penal militar de TRAICIÓN DE LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 Ord. 6° y sancionado en el 465 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por lo tanto lo ABSUELVEN de los cargos imputados por el representante de la Fiscalía Militar referidos a este tipo penal. (…) TERCERO: Se condena al Acusado (…) Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.371.027, por su participación activa en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem (…)”.
De lo anterior, evidencia esta alzada que de acuerdo al principio de la congruencia no se verifica en autos que el Tribunal Militar de Juicio haya incurrido en su fallo en la “…incongruencia…” alegada por los recurrentes, en razón de que el imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, fue condenado por los delitos que quedaron debidamente comprobados durante el debate oral y público, vale decir, por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Cooperador Inmediato y Contra el Decoro Militar, los cuales fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público desde el momento de presentar su acusación en la fase preparatoria y con respecto al delito de Traición a la Patria, observa esta alzada, que por los motivos que se encuentran explanados en la recurrida, el mencionado imputado fue absuelto del mismo, en tal sentido, se corrobora que es congruente la sentencia emitida por el Consejo de Guerra de Caracas con la acusación desvirtuándose transgresión alguna de lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente, sostiene el recurrente que “…el juez NO le otorgó al acopio probatorio, del mérito de cada una de ellas, al adoptar este método de interpretación denominado SANA CRÍTICA en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”; al respecto, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Militar de Juicio una vez culminado el debate oral y público, procedió a evaluar el cúmulo de elementos probatorios que fueron llevados a su conocimiento y sometido a su actividad intelectual, el cual estuvo presidido por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, principios estos contemplados en el artículo 22 de la Normativa Adjetiva Penal, pues analizó de manera armoniosa y concomitante cada una de las declaraciones rendidas por los testigos adminiculándolas con testimonios de expertos, experticias etc, los cuales crearon al sentenciador pleno convencimiento que el ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, fue el responsable de los delitos por los cuales fue condenado; en consecuencia concluye este Alto Tribunal Militar que no se corresponde lo alegado por los recurrentes en este punto con lo apreciado en actas, por lo que esta alzada en atención a todo lo antes expuesto considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente explanados este Alto Tribunal Militar considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ. Así se declara.
Seguidamente entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, el cual se fundamenta en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado bajo los siguientes argumentos:
Plantean los abogados recurrentes dentro de la primera denuncia un punto previo relacionado con la excepción dispuesta en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el numeral 1 del artículo 311 ejusdem, como lo es la “…INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL en razón de la materia (…) para conocer de la presente causa…”, a su juicio, por las consideraciones siguientes:
“…En el presente caso, estamos ante un claro supuesto de incompetencia de la Jurisdicción Militar y por lo tanto de este Tribunal Militar, para conocer en esta causa, en razón de la materia. Y esto es así, dado que el origen de la supuesta competencia de la jurisdicción militar, para haber tomado para sí la investigación y la judicialización de nuestro patrocinado, viene falsamente atribuida, como consecuencia a la confusa e inexacta identificación del bien jurídico tutelado y así lo explicaremos a continuación. (…).
El procedimiento se inicia con la noticia de la desaparición de una aeronave modelo B300C Beechcraft King Air 350 serial FM-8 siglas YV-1498 con Certificado de Aeronavegabilidad N° 5155, propiedad de PDVSA Petróleos y Gas y luego de PDVSA Petróleo, S:A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., tal como consta que se encontraba estacionada en la rampa auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Desde el momento de tenerse noticias de este hecho y bajo la premisa de que tal suceso se debió a un acto criminal, planeado, meditado y ejecutado en concierto de muchas y personas y considerando que el propietario de ese avión para el momento lo eran las Fuerzas Armadas. A partir de allí, se apodero (sic) de la investigación la Dirección de Inteligencia Militar, a despecho (sic) de los órganos de investigación legítimos titulares para conducirla de conformidad con las disposiciones de la Convención Internacional de Aviación Civil y las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil. Lo cierto es que de manera apresurada, sin concierto y ponderación necesaria, fue desplazada la actuación de la Fiscalía Primera Especial de Materia Aeroportuaria y se planteo (sic) de manera forzada la errática figura de un Ilícito Militar bajo la descripción del Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, descrito en el Código Orgánico de Justicia Militar en el articulo 570 ordinal 1°.
(…)
Dadas estas circunstancias, el destino de esta causa debe seguir un camino distinto al que ha seguido hasta hoy, pues desde que se inicio en las fases (sic) de investigación e intermedia y en etapa de juicio dentro del ámbito de la Jurisdicción de los Tribunales Militares, primero ante el Tribunal Militar Cuarto de Primera Instancia Permanente en funciones de Tribunal de Control y luego la fase de Juicio ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Tribunal de Juicio, se han violentado los principios y garantías constitucionales, referidos al derecho a un debido proceso, al derecho de ser juzgado por el Juez Natural y por ende violentado el derecho a la defensa. Pues resulta un hecho cierto hasta la presente fecha, que a pesar de haber sido denunciado desde un inicio, que en esta causa se ha confundido de manera inexcusable e inexplicable la naturaleza del bien jurídico tutelado, esta situación no ha merecido la tutela judicial efectiva tantas veces impetrada configurándose en el tiempo y hasta la presente fecha la violación al derecho de nuestro patrocinado a ser juzgado por sus Jueces Naturales. (Subrayado de la Corte Marcial).
(…)
En el presente juicio estamos ante un supuesto de incompetencia de la jurisdicción militar por razón de la materia. Cuando se afirma que la causa ha tenido su inicio ante el hecho de haberse sustraído un avión que era propiedad de las Fuerzas Armadas (…) esta situación, no se deriva simplemente del hecho que la defensa se limita a afirmar que es así, lo cierto es que la prueba del falso supuesto con el que ha venido actuando la Fiscalía Militar desde el primer momento, para tomar la investigación para sí y mantenerla dentro del ámbito de actuación de los Tribunales Militares, se remonta a la errónea interpretación que de un documento autenticado se hizo; primero por parte de los Fiscales Militares cuando para ejercitar la acción penal, conducir la investigación y presentar su acto conclusivo han querido sostener en el tiempo, el valor que creen encontrar y que pueda desprenderse del documento otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena, anotado bajo el N° 17, tomo 221 de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, le entrego (sic) al Coronel José Luis Parra Sosa para aquel entonces comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, dos (2) aeronaves de su propiedad (…) y la otra modelo B300C Bechcraft King Air 350, serial N° FM-8, siglas YV-1498 con certificado de aeronavegabilidad N° 5155, con la finalidad de que fuesen usadas por el Grupo Aéreo N° 5. (…) del contenido del referido documento traído a los autos por la Fiscalía Militar (…) lo que se prueba es que el propietario de las dos (2) aeronaves, en ejercicio de su titularidad y facultades como propietario, hizo una entrega material de las mismas en calidad de préstamo de uso al Grupo Aéreo de Transporte N° 5. (…) La consecuencia que se desprende de la confirmación de este hecho, tal como consta documentado ante la mencionada Notaria Publica, es que los dos aviones, no eran bienes propiedad de las Fuerzas Armadas, sino que dichos aviones pertenecían en plena propiedad a la empresa PDVSA, S.A.
(…)
Siendo este punto de trascendental importancia, pues se desprende que de la certeza jurídica determinada que el propietario de la aeronave es la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y cuyas consecuencias procesales se corresponden con el orden público, la recurrida sin que realizara alguna motivación, se limitó a dejar expresado en su fallo lo siguiente: …” (sic) así las cosas este Tribunal Militar considera suficientemente tratado en la presente causa lo referente a la propiedad del Bien objeto antes descrito, toda vez que en Decisión Judicial dictada por este consejo (sic) de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la Defensa y confirmada por la Corte Marcial de la Republica en fecha 31 de Octubre de 2012 quedo definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la Competencia para conocer por la Materia de la presente Causa…” (folio 341). (Subrayado de la Corte Marcial).
(…) Además de lo ya preceptuado y de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, resultan múltiples los puntos que dan lugar a la violación de la Ley (…); no están comprobados los hechos imputados a los acusados, ya que no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico (…) lo que acarrea la nulidad del fallo por un falso supuesto de derecho en cuanto a Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica.
(…) El apuntado falso supuesto de derecho por inobservancia de la ley, está patentizado, del contexto mismo del fallo impugnado cuando señala: “Se observa y así se determina judicialmente, que el efecto afectado es propiedad de la Fuerza Armada Nacional el cual consiste en un avión matrícula YV-1498 donado por P.D.V.S.A. al Grupo de transporte N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana, con el fin de realizar operaciones tales como Aeroambulancia, por las características propias de transporte que presente (sic) este tipo de aeronave la cual fue plenamente confiada a los acusados en su condición de Oficiales Técnicos y adjuntos a las plataformas de mantenimiento en el caso del Tropa Profesional involucrado, son de los denominados “recursos públicos”, de allí la determinación del objeto material del delito de Sustracción y como quiera que el núcleo estructural de este delito lo es, la apropiación de los mismos con la finalidad de beneficiarse personalmente, resulta obvio que han abusado de las funciones que tenían encomendadas. Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión. (…).
(…) Dicho esto, se constata que el avión matrícula YV-1498 no fue donado por P.D.V.S.A, si no que entre esa empresa estatal del estado con personalidad jurídica propia y patrimonio y el estado venezolano, integrado por Grupo de transporte aéreo (sic) N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana solo existe un contrato de comodato o préstamo de uso. (Subrayado de la Corte Marcial).
En otro orden, el histórico de los hechos del caso sub examine tiene su génesis en las investigaciones llevadas por la vindicta pública militar quien investigó, recogió e incautó evidencias dizque de interés criminalistico, para luego presentar como medios de prueba en el juicio oral y público. Esta actividad contra legem, sin la debida preservación de las supuestas evidencias bajo la adecuada cadena de custodia, significa una infracción de ley, articulo 187 (ex 202 A) del Código Orgánico Procesal Penal, que arroja la inexpugnable nulidad de estos órganos de prueba (…). Por todo lo anterior denunciamos el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).

Del análisis de la denuncia anteriormente transcrita, evidencia esta alzada que plantean los recurrentes un “…PUNTO PREVIO…” referido con la oposición de la “…excepción de INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL en razón de la materia…” fundamentado en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el numeral 1 del artículo 311 ejusdem; en virtud de ello, esta Corte Marcial considera pertinente antes de entrar a resolver el fondo de los demás argumentos esgrimidos en esta denuncia, pronunciarse en relación a la precitada excepción.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 numeral 3 lo siguiente:
“…Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. (Omissis).
2. (Omissis).
3. La incompetencia del tribunal.
(…).


Asimismo, dispone el artículo 311 numeral 1 ejusdem, alegado por los abogados recurrentes lo siguiente:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el ola Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”.
Las normas in comento, están referidas a brindar la oportunidad a las partes de oponer ante el tribunal competente y como medio de defensa, las excepciones establecidas en la ley como un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a este tema estableció el siguiente criterio:
“…Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal…”.
Estima esta alzada que si bien es cierto el legislador patrio concedió a las partes procesales la oportunidad de excepcionarse por medio de las distintas alternativas que comporta el artículo 28 de la norma adjetiva penal anteriormente citado, también es cierto que por el principio de preclusividad de los lapsos procesales, las mismas, deben ser opuestas dentro del lapso y etapa correspondiente, pues es precisamente en atención a este principio procesal que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas y estas a su vez en actos procesales que deben ser cumplidos mediante una equitativa distribución de cargas; por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para su interposición, en otras palabras, no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.
La oposición de la excepción de incompetencia por la materia, propuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, no escapa de dicho principio procesal, por cuanto sostiene el artículo 71 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
De acuerdo al artículo transcrito Ut Supra, queda claramente evidenciado que la oposición de la excepción de la incompetencia por la materia de este Tribunal Militar contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido planteada como “punto previo” por los abogados recurrentes fuera del lapso procesal al que se refiere el artículo 71 ejusdem, por lo que esta Corte Marcial considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la misma por Extemporánea. Así se decide.
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado en la primera denuncia por los abogados recurrentes de la manera siguiente:
Observa esta alzada que los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, alegan “…el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida…” y la violación de principios y garantías constitucionales tales como derecho al debido proceso, derecho a ser juzgado por un juez natural y derecho a la defensa, en razón que se ha confundido, a juicio de los recurrentes, “…de manera inexcusable e inexplicable la naturaleza del bien jurídico tutelado…” en este caso, la propiedad de la avioneta identificada con las siglas YV-1498, entregada por P.D.V.S.A mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital al Grupo Aéreo de Transporte N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana, la cual en criterio de los abogados defensores, se encuentra sujeta a “…un contrato de comodato o préstamo de uso…” y no a un contrato de donación.
Ahora bien, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, está previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone textualmente:

Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …(Omissis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. …(Omissis)…
4. …(Omissis)…
5. …(Omissis)…

A la luz del artículo anteriormente transcrito y de los razonamientos expuestos en el segundo punto de la tercera denuncia formulada en el escrito de apelación interpuesto por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, relativa a la “Falta de Motivación de la Sentencia” los cuales se hacen extensivos en la solución a la presente denuncia toda vez que versa sobre similares argumentos, esta Corte Marcial estima que la motivación debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, contrario a este criterio, se puede considerar insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, para determinar si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

En este sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado en su obra titulada “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, lo siguiente:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39. Año 2001)

Conviene citar algunas referencias jurisprudenciales mediante las cuales el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se ha pronunciado respecto al vicio de falta de motivación en los fallos judiciales; en este sentido en sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado lo siguiente:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Posteriormente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72, de fecha 13 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.


Del análisis de las citadas sentencias, se observa que según nuestro Máximo Tribunal, la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, y en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y a la correcta aplicación del derecho. De manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Aunado a todo lo ya expresado, este tribunal de alzada considera pertinente mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

En la decisión recurrida, el Consejo Guerra de Caracas, expuso la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de derecho, que al respecto se encuentran suficientemente transcritos y desarrollados en el cuerpo de esta decisión, específicamente en el segundo punto de la tercera denuncia del primer recurso, los cuales, tal y como se dijo antes se hacen extensivos en respuesta a esta denuncia; asimismo, por cuanto alegan los recurrentes que el vicio de la falta de motivación deviene en virtud que no están comprobados los hechos imputados a sus defendidos ya que no se establece, en su criterio, un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y los hechos imputados a éstos; al respecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Militar de Juicio en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, cuyo tenor es el siguiente:

“…Así las cosas se observa que con los medios probatorios evacuados durante la fase del juicio oral y público y valorados como elementos serios de prueba, ha quedado fehacientemente demostrado que los acusados de autos incurrieron en la comisión del referido delito de manera dolosa cooperando para que se llevaran a cabo la sustracción del avión matrículas YV-1498 BE-350, ello se desprende de los actos preparatorios que efectuó el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, cuando ordenó la confección de etiquetas auto adhesivas en la tienda XEREXCOPI C.A, ubicada en el Centro Comercial Tamanaco, situación ésta afirmada por el ciudadano JHONATAN RAFAEL BLANCO ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V-23.714.305, quien es su condición de testigo al momento de deponer en audiencia Oral y Pública, le fue exhibido y puesto de vista y manifiesto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el folio 208 y 209de la pieza N° 4 de la presente causa, manifestando reconocer y haber elaborado el trabajo en cuestión (etiquetas autoadhesivas), el cual respondió a las preguntas del representante del Ministerio Público Militar, que sí recordaba la persona que había mandado a realizar ese trabajo, que era un militar, y procedió a describir de manera fenotípica a la persona del acusado CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA. Así mismo, de la declaración del Capitán MANGANESE MASTROLONARDO GIANCARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.858.113, quien fue el piloto de la aeronave YV-1498 hasta el día 27 de septiembre de 2011, afirmando que se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, debido a que el aeropuerto de la Carlota, es un aeropuerto diurno que su hora de trabajo es hasta la puesta de sol, luego de esa hora los aviones aterrizan en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (…). Asimismo de la declaración del Ciudadano Primer Teniente PEDRO SOLORZANO CAMERO, en donde afirma haberle prestado la camioneta marca GREAT WALL modelo Deer 4x4, color platino, doble cabina año 2008, asignada a la Vice-Presidencia de la República, al CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA la noche del 27 de Septiembre de 2011 la cual posteriormente fue regresada al estacionamiento de la “Viñeta” la madrugada del 28 de septiembre de 2011 por el mismo oficial CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA en compañía del SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ C.I.: 16.074.537. En este mismo orden se desprende de la prueba documental relacionada con cinco (05) discos compactos formato DVD, donde el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal Militar la proyección de los mismos en sala de audiencias el día 17 de Julio de 2013, en la cual se aprecia gracias a las cámaras de seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, el vehículo que fue suministrado por el Teniente PEDRO SOLORZANO CAMERO al CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA entrando a las inmediaciones del Aeropuerto Internacional con las etiquetas adheridas al vehículo en cuestión alusivas a GRUPO PRESIDENCIAL N° 5 y franjas rojas reflectivas a los costados. Así mismo de las declaraciones de los ciudadanos GUILLEROMO ELIAS TERAN CORTES, C.I.: 9.0873.836 y ALIDIMO ESTRADA MARTINEZ, C.I.: 10.875.976, ambos ex mesoneros del local comercial arepera “La Caracas de Ayer”, toda vez que las mismas son contestes en afirmar que en ese local de comida ingresaron en horas de la madrugada del día 28 de Septiembre dos (2) militares con uniformes verde, quienes una vez sentados en las mesas del interior del local se encontraban en compañía de dos personas civiles con una serie de documentos y mapas sobre la mesa. Estas declaraciones al ser cortejadas con la prueba de experticia realizada por la experto LOURDES MARGARITA PEREZ DIAZ, confirma de manera incuestionable que se trata del CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, C.I.: 11.054.687 y del CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ C.I.: 12.371.027, los que ingresaron al interior del comida “La Caracas de Ayer” en la madrugada del 28 de septiembre de 2011. Port último de la deposición de la ciudadana JOHANNA MARIA MORALES HERRERA, quien afirmó luego de la pregunta realizada por el Fiscal Militar ¿a qué hora tuvo vía frecuencia comunicación con los tripulantes de la aeronave? Respondiendo: “…sé que fue luego de las cuatro de la mañana, en el informe que entregué si puse la hora. Nosotros tenemos un “estrí” donde colocamos la hora de despegue del avión si entre las cuatro y cuatro y cuarenta de la mañana…”. Así como también afirmó que los tripulantes de la aeronave YV-1498 eran tres (03) que desconocían totalmente la pista del aeropuerto rampa 4 lugar donde se encontraba aparcada. Estos Juzgadores luego de haber ejercido la actividad deliberatoria a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y después de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público que con ocasión al enjuiciamiento seguido contra los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA C.I.: 11.054.687, CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ C.I.: 12.371.027 y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ C.I.: 16.074.537, se les acusa de haber perpetrado el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar (…). En cuanto al delito de ABANDONO DE SERVICIO, (…) tal calificación jurídica fue demostrada por los Representantes del Ministerio Público Militar, por las declaraciones de: 1° Coronel JOSE LUIS PARRA SOSA titular de la cédula de identidad 9.609.116, Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 para el momento de los hechos; 2° General de Brigada RAMON LUIS MUNDARAY LOVERA, Comandante de la Base Aérea “Gral. Francisco de Miranda, para el momento de su comparecencia en sala de audiencias; 3° Teniente Coronel JUVENAL MUNDARAY LOVERA, Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base “Gral. Francisco de Miranda, para el momento de los hechos, quienes con sus deposiciones como testigos afirmaron que los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA (…) y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ (…), se encontraban efectivamente de servicio en sus respectivas unidades de acuerdo a la prueba documental evacuada e incorporada por su lectura de conformidad con el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sesión de audiencia de juicio oral y público efectuada el día 29 de julio 2013 consistente de Copia Certificada de la Orden el Día N° 154-2011, de fecha 27SEP11, Suscrita por el CORONEL (Para el momento de los hechos) RAMÓN LUÍS MUNDARAY LOVERA, Comandante de la Base Aérea “Gral. Francisco de Miranda y la Copia certificada de las Órdenes de Día Nros. GPA-DP-268-2011, de fecha 26SEP2011 y GPA-DP 269-2011 de fecha 27SEP201 (sic), suscrita por el Teniente Coronel (para el momento de los hechos) JUVENAL RODRIGUEZ ASCECAO, Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Generalísimo “Francisco de Miranda, evacuada e incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sesión de la audiencia oral y pública el día 29 de julio de 2013 (…). En lo atinente al delito de CONTRA EL DECORO MILITAR (…) la doctrina los define como (…) todas aquellas actuaciones que en contra en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honor, estimación, respeto, consideración y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución. (…) En el caso que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público Militar acusó a los ciudadanos acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, (…) CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ (…) y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ (…), por la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR. (…).

En el presente caso, se puede apreciar que la sentencia dictada por los Jueces del Consejo de Guerra de Caracas, se encuentra ajustada a todas las consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto se desprende de la misma la responsabilidad penal del Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que significa que al estar la sentencia debidamente motivada, concatenados y adminiculados los medios probatorios traídos al proceso por las partes concluye este Alto Tribunal Militar que en la causa seguida a los mencionados imputados, no adolece del vicio de “falta de motivación” alegado por los abogados recurrentes, toda vez que se aprecia que la decisión apelada se originó del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate, quedando de esta manera manifiesta la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adoptó su decisión. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el vicio de falta de motivación denunciado. Así se decide.

El segundo aspecto referido por los recurrentes dentro de esta misma denuncia, delata la violación de los derechos y garantías constitucionales tales como derecho al debido proceso, derecho a ser juzgado por un juez natural y derecho a la defensa, observa esta alzada, que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3512, de fecha 11 de mayo de 2005, ha señalado en atención a la violación del debido proceso que:

“…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por su parte, el derecho de ser juzgado por un juez natural consiste esencialmente en la garantía que posee todo ciudadano de ser juzgado por un juez independiente, imparcial y competente o por quien funcionalmente haga sus veces; en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal; dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar y 6) que el juez sea competente por la materia, como en efecto lo es en el presente caso; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 379, de fecha 07 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha sostenido que:
¨…la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…¨.

El derecho a la defensa, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho complejo en la medida en que comprende un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista dispuesto a operar a favor del justiciado; este tejido garantista es lo que se conoce como debido proceso, es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso. En efecto, el derecho a la defensa garantiza a todo ciudadano: 1) la asistencia jurídica en cada una de las etapas del proceso y la posibilidad de contradecir, en igualdad de condiciones, las imputaciones formuladas por la parte accionante; 2) que se le presuma como inocente hasta que se compruebe lo contrario, con lo cual corresponde a quien acusa la carga de probar la culpabilidad del imputado; 3) el derecho a ser oído, mediante comunicaciones orales y escritas ante el juez y en presencia de la contraparte; 4) el derecho a ser juzgado por un juez natural establecido por la ley, con anterioridad al proceso; 5) la prohibición de declarar contra sí mismo; 6) la prohibición de que sea sancionado por actos o faltas no tipificados como delitos, faltas o infracciones; 7) la prohibición de ser juzgado por los mismos hechos, lo cual no es otra cosa que garantizar la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; en síntesis, el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías procesales fundamentales de carácter personal, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano frente al silencio, el error o la arbitrariedad del sentenciador.
Todos los derechos y garantías procesales anteriormente desarrollados, han sido garantizados a las partes involucradas desde el inicio del proceso, el cual encuentra su cimiento con la sustracción de un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y esto es así no porque esta Jurisdicción Militar se haya atribuido ¨…falsamente…¨ su competencia ¨…como consecuencia a la confusa e inexacta identificación del bien jurídico tutelado…¨ entiéndase, propiedad de la avioneta identificada con las siglas YV-1498, sino porque quedó comprobado, tal y como se expresara en respuesta a la primera denuncia del recurso interpuesto por los abogados Luris Marisol Barrios y Rigoberto Hernández Armas los cuales se hacen extensivos a la resolución del presente punto, que Petróleos de Venezuela S.A entregó (animus donandi, transferencia gratuita) a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para uso exclusivo del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de la Aviación Militar Bolivariana, una aeronave siglas YV-1498.
Dicho objeto mueble, se encontraba aparcado en las instalaciones de rampa 4del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, la madrugada del día 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue sustraída y cumpliendo misiones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la nación, específicamente en tareas de traslados aéreo médicos, tal y como fue manifestado durante deposición rendida en audiencia de juicio oral y pública por el Capitán Alejandro Kontarinis Martínez, Jefe de Plataforma de Mantenimiento de aeronaves Súper King 200 y 350 del Grupo Aéreo de Transporte N° 5.
Asimismo, es pertinente mencionar que dicho componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ha ejercido de manera inmediata la posesión, guarda, uso, goce y disfrute de la referida aeronave YV-1498, como buen “pater familiae” garantizando hasta los actuales momentos, la operatividad de la misma; considerando tales circunstancias, surge la necesidad de someter a esta Jurisdicción Militar y a sus diferentes tribunales que la integran el conocimiento de la presente causa; como consecuencia de ello y por interpretación en contrario a lo denunciado por los abogados recurrentes, los imputados de autos plenamente identificados, han sido procesados, inclusive, hasta la actual instancia, por jueces independientes, imparciales, idóneos y competentes, lo que desvirtúa transgresión alguna a los derechos y garantías constitucionales cimentados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y juzgamiento por jueces naturales.
En razón de todos los argumentos anteriormente explanados, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar todos los argumentos alegados en esta denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los abogados recurrentes la transgresión de “…las disposiciones legales contenidas en los artículos 346 numeral 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de que la sentencia además de encontrarse afectada del vicio de ilogicidad “…en la motivación de la valoración de las pruebas…”, a su criterio, también carece de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, “…por cuanto del análisis que estableció el Tribunal a quo al efectuar el examen individualizado y en conjunto de cada uno de los órganos probatorios, se establece una valoración de las pruebas que arroja un resultado ilógico…”.
Al respecto, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, a los fines de resolver los argumentos aducidos por los abogados defensores de autos; en relación a tal aseveración, considera oportuno esta alzada disertar acerca de la ilogicidad, para luego verificar si en efecto adolece de tal vicio la recurrida; en este sentido, expresa el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercero excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrados por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…”.


Es decir, que la ilogícidad estaría dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente y en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por el Juez para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.

En este sentido, se observa que el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. En el caso bajo análisis los recurrentes, al denunciar el vicio de ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, sugieren la existencia de dicho supuesto en el documento contentivo de la sentencia, pero no lo hacen de forma concreta, no puede ser alegada la ilogicidad en cuanto a este punto se refiere en forma general, sin embargo, aprecia esta alzada que el Tribunal Militar de Juicio, en su imperiosa necesidad de establecer con objetividad las circunstancias del hecho y de acuerdo a su interpretación, estableció de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quién o quiénes de los testigos dijeron la verdad de los hechos debatidos durante la celebración del debate del juicio oral y público, para luego arrojar una sentencia condenatoria en contra de los imputados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ.
Igualmente, aprecia esta Corte Marcial que los jueces sentenciadores del Tribunal Militar de Juicio, analizaron de forma integral todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio y luego de fijar los hechos que quedaron demostrados con dicho acervo, analizó los supuestos de derecho, es decir las condiciones o requisitos para que se materialicen los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem del Código Orgánico de Justicia Militar por los cuales se condenó al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y concatenado con el artículo 389 ordinal 1° ejusdem y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ibídem por los cuales se condenó al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRGUEZ.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, los jueces del Tribunal Militar a quo realizaron el análisis individual de cada medio probatorio, para extraer del mismo su naturaleza y posteriormente, valoraron y adminicularon, de forma lógica y correlativa cada uno de los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando la existencia de los delitos en cuestión, así como, la relación de causalidad entre éstos y la acción desplegada por los acusados. Tales circunstancias permiten constatar a este Alto Tribunal Militar, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a una motivación lógica, coherente y suficiente en todo su extenso y en cuanto al acervo probatorio se refiere, se evidencia que la misma no se encuentra afectada del vicio denunciado; en virtud de ello, resulta totalmente ilógico que la defensa privada afirme que “…no existe en autos prueba alguna que comprometa y determine la responsabilidad directa o indirecta del hoy (sentenciado)…” por cuanto del análisis de la sentencia emitida en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 13 de marzo de 2014, por el Consejo de Guerra de Caracas, se constata todo lo contrario.
Asentado lo anterior, estima esta alzada que la sentencia del Tribunal Militar a quo cumplió con el requisito de la debida motivación y se ajusta en su totalidad al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, que estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, (…) es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consideraciones en atención a las cuales, esta Corte Marcial estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación alegado en la presente denuncia, en virtud que la sentencia recurrida cumplió con su deber legal y constitucional de dar a conocer a las partes de forma lógica e inteligible la decisión a la que se arribó en virtud de la celebración del juicio oral y público. Así se decide.
Como tercera denuncia alegan los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, dos puntos a tratar; el primer punto está referido un estado de indefensión que obró en contra de su defendido Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, en virtud que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar no se encontraba inserto a los autos el resultado de la experticia de orientación y certeza del análisis antropométrico, practicado a los videos de seguridad que se encontraban en el local comercial “Arepera Caracas de Ayer”, el cual fue solicitado por la Fiscalía Militar mediante oficio N° 575-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, a la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con la finalidad de determinar las características fisonómicas del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y en virtud que los referidos resultados, a criterio de los recurrentes, no estuvieron a su disposición, no pudo ser tomado en consideración “…al momento de elaborar la contestación a la Acusación Fiscal y por tanto…” se ocasionó “…un estado de indefensión…” en perjuicio de su defendido.
Al respecto, esta Corte Marcial considera pertinente mencionar que el estado de indefensión en el campo jurídico está referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el proceso. En este sentido, el procesalista JAVIER PÉREZ ROYO, en su obra titulada Curso de Derecho Constitucional, editorial Marcial Pons, año 2000, 7° edición, sostiene que:

“…La indefensión es siempre, de manera directa o indirecta el resultado de la parcialidad del órgano judicial, es decir, de una ruptura de la forma específica de operar de la igualdad constitucional en el ejercicio de la función jurisdiccional. El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Militar impone a los jueces la obligación de aplicar la ley procesal de manera igualitaria. (...) La indefensión puede ser causada, en consecuencia, por cualquier acción u omisión del juez, que comporte la infracción de una norma procesal, siempre que la infracción prive o límite los medios de defensa de una de las partes en el proceso.(…) La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una vulneración de una norma procesal por parte del juez, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo. Lo que define la indefensión es que se haya producido ese efecto, aunque se hayan vulnerado normas procesales, no hay indefensión. Para que ese efecto se entienda producido, el Tribunal Constitucional exige lo siguiente: 1.- Que se acredite que la infracción de una norma procesal ha producido la privación o limitación del ejercicio del derecho de defensa, traducida en un perjuicio material para el interesado. 2.- Que la privación o limitación no sea imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado o procurador conduce al Tribunal Constitucional a afirmar que no hay indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión…”. (Negrillas y subrayado de la Corte Marcial).

Asimismo, la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, respecto a este tema ha considerado lo siguiente:


“…la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido en la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto. En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas…”.


Del análisis de estas decisiones, aprecia esta Alzada que la indefensión constitucional como privación del derecho a la defensa en el proceso, no sólo debe ser alegada, sino que también debe ser probada, pues no resulta suficiente para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional con que haya tenido lugar una vulneración meramente formal de las normas que rigen el proceso, para que la indefensión tenga alcance constitucional, tal y como fue alegada por los abogados recurrentes, es necesario que se produzca el efecto material de la misma; en el presente caso, señala la defensa privada que pese a que fue ofrecido durante la fase de inicio el resultado de la experticia de orientación y certeza del análisis antropométrico de los videos de seguridad de los días 27 y 28 de Septiembre de 2011, del local comercial Arepera Caracas de Ayer, solicitado a la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar las características fisonómicas de los imputados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, dicho resultado fue consignado después de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y no obstante a ello, afirman que durante la celebración del juicio oral y público fueron evacuados los resultados de una experticia totalmente distinta a la promovida, al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que los argumentos esgrimidos en la presente denuncia guardan idéntica relación con los esgrimidos por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en la segunda denuncia de su recurso de apelación interpuesto, por lo que esta Corte Marcial en respuesta a la presente denuncia, hace extensivo dichos argumentos.

Asimismo, estima pertinente esta alzada resaltar que de las actas que conforman la presente causa se desprende que no existe contradicción alguna entre lo solicitado por la Vindicta Pública, lo debatido en el juicio y lo valorado por los jueces sentenciadores del Consejo de Guerra de Caracas, en lo que a esta prueba en especifico se refiere, por cuanto de la misma dimanaron elementos de convicción que formaron criterio en los jueces sentenciadores para arribar a la conclusión que los imputados de autos son culpables de los delitos militares imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

En razón las anteriores consideraciones, observa esta alzada que en el presente punto la razón no asiste a los recurrentes por cuanto la indefensión constitucional alegada por los motivos antes resueltos se origina cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, situación ésta que en el presente caso no fue acreditada por los abogados recurrentes; por ende la razón no asiste a los recurrentes en el primer aspecto de la primera denuncia. Así se decide.

Como segundo punto de esta misma denuncia, alegan los defensores privados un falso supuesto de hecho por cuanto “…el término empleado por la recurrida de experticia antropológica, no se corresponde con la solicitada experticia antropométrica…”; al respecto, es pertinente acotar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Como se dijo anteriormente, la administración de justicia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión sin que la intención del funcionario cuente para determinar la nulidad del acto; en este sentido y con respecto a lo denunciado por los recurrentes, es menester destacar que bien detalló esta alzada en respuesta a la segunda denuncia del primer recurso interpuesto en la presente causa y que se hacen extensivos a la resolución de la presente denuncia, que la antropometría como rama de la criminalística se auxilia de la antropología para obtener información o conocimiento del ser humano en una forma integral, por tanto no puede hablarse de antropometría sin ser relacionada con la antropología; el dictamen pericial impugnado por los abogados recurrentes no escapa de dicha afirmación por cuanto ambas en conjunto persiguen obtener medidas sobre el cuerpo adulto con la finalidad de elaborar una ficha en la que se asientan los diámetros y rasgos distintivos de la fisonomía y otras partes del cuerpo; asimismo, cabe destacar que el mencionado dictamen pericial impugnado por los recurrentes ha cumplido con los requisitos que impone el artículo 181, segundo párrafo del artículo 182 y 225 de la norma adjetiva penal, por cuanto se relaciona directamente con el objeto de la investigación, útil en la búsqueda de la verdad y ratificado en juicio oral y público por la ciudadana Lourdes Margarita Pérez Díaz, experto practicante del mismo, en este sentido, mal pueden los recurrentes calificarla como ilógica, como falsa y sus resultados distintos a lo promovido por la representación fiscal.
Tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aplicado al caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna en la valoración del resultado de experticia de orientación y certeza del análisis antropométrico promovido por el Fiscal del Ministerio Público, evacuado y debatido en juicio en presencia de las partes, ni estado de indefensión alguno que haya ido en detrimento del derecho a la defensa que asiste a los acusados plenamente identificados, ni vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. En conclusión visto que la razón no asiste a los recurrentes en ninguno de los dos aspectos contenidos en la tercera denuncia, lo ajustado a derecho resulta declararla sin lugar. Así se decide.
Respecto a la cuarta denuncia, plantean los recurrentes que el Tribunal Militar de Juicio, incurrió en errónea valoración de las pruebas por ilogicidad manifiesta en la motivación, de lo cual observa esta alzada que la presente denuncia se encuentra divida en once puntos a tratar, apreciando de la lectura de la misma que algunos de ellas guardan idéntica relación entre sus argumentos, tal es el caso de lo alegado en los puntos denominados como “primero y cuarto”, “segundo y tercero”, “sexto y séptimo” “décimo y undécimo”, motivo por el cual esta alzada decide resolverlos conjuntamente; y de manera separada, se resolverán los puntos denominados como “quinto”, “octavo” y “noveno”.
Establecido lo anterior, seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento con relación a lo denunciado en los puntos “primero y cuarto” de los cuales señalan los defensores privados que la recurrida identifica la aeronave como “…Beech-be 350, Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 1498…” y que dichos datos no se aprecian en la documentación que riela a los autos, en razón de ello, señalan que “…No consta que durante el debate se haya traído a los autos alguna información, testimonio, experticia o documento que permita a la recurrida realizar esta nueva versión para identificar a la aeronave…” . Igual, señalamiento mencionan en el punto denominado como cuarto y agregan además que “…Estos datos descriptivos de la aeronave, que aparecen en impronta en el texto del fallo recurrido cambian totalmente lo que se creía eran los datos de identificación del avión…” y seguidamente añaden que “…la recurrida, sustituye el contenido real de la fuente de prueba con su objetivo parecer…”.
Al respecto, observa esta Corte Marcial que contrario a lo denunciado por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ, la recurrida no sustituyó ninguna fuente real de prueba con su objetivo parecer, mucho menos en lo que respecta a la identificación de la aeronave en los términos que ellos refieren, por cuanto de la revisión efectuada a cada una de las piezas que integran y conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidenció que corre inserto a la pieza identificada con el N° 10, un informe técnico remitido por el Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Coronel EDWING JOSÉ REYES MARTÍNEZ, mediante oficio N° 254-13, de fecha 25 de julio de 2013, y del cual se lee textualmente lo siguiente:
“…1.- ASUNTO:
1.1. Informar sobre los trabajos de reparación estructural efectuado para la recuperación del avión.
2. CARACTERISTICAS DEL COMPONENTE.
AVION: SKB300
SIGLAS INAC: YV 1498
SIGLAS AMB: 3096
SERIAL: FM-8
H.T.V.A: 7985,8
ATERR: 9143
3.- ANTECEDENTES:
3.1.- El avión se encuentra en el hangar N° 1 del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 desde el día 21 de Septiembre del 2011, cuando efectuó vuelo ferri desde el Aeropuerto de San Fernando de Apure presentando discrepancias estructurales en las bases del tren principal izquierdo, plano izquierdo y en las superficies de vuelo del plano izquierdo…”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones advierte que los abogados recurrentes no fueron objetivos al interponer la presente denuncia, los fundamentos expuestos en ella no fueron ciertos, estos quedaron desvirtuados con la verdad procesal que se desprende del informe técnico mencionado Ut Supra, por lo tanto, el derecho que como partes tienen a ejercer su defensa y de garantizar que a sus defendidos no les sean transgredidos sus derechos y garantías constitucionales, esto no les permite mal poner a un Tribunal Militar que en su loable función de impartir justicia argumenta y motiva sus decisiones con apego a la realidad que dimanan de los elementos probatorios, una vez más, es pertinente acotar la observación que bien hiciera el Tribunal Militar a quo, al expresar que “…son las pruebas y no los jueces, las que condenan…”; en tal sentido y visto que la razón no asiste a los recurrentes, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar lo alegado en los presentes puntos. Así se decide.
Como “segundo y tercer” aspecto, observa esta alzada, que los recurrentes explanan en su texto íntegro, señalamientos de hechos y no de derecho, por cuanto sólo se limitan a emitir señalamientos que no son objeto de evaluación por esta Corte de Apelaciones, sino que bien han debido de ser expuestos en la oportunidad procesal correspondiente, como lo fue durante la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, es pertinente traer a colación la sentencia N° 098 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0576, de fecha 20/02/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni tampoco valora pruebas ya establecidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida, salvo claro está, que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del análisis de la sentencia transcrita Ut Supra, aprecia esta alzada que es el momento del juicio cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidades de los hechos, en tal sentido, los recurrentes no pueden por vía del recurso de apelación, procurar que se analicen incidencias que son propias del juicio oral y público tal y como se aprecia en lo denunciado en los puntos segundo y tercero; motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a los recurrentes en cuanto a estos dos aspectos se refiere. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los puntos denominados como “Sexto y Séptimo”, esta alzada observa que los recurrentes impugnan el contenido de las actas policiales identificadas con los Nos DGCIM-DAIP-172-52011 y DGCIM-DAIP-173-2011, libradas en fecha 03 de octubre de 2011, ya que a su criterio, las mismas se encuentran afectadas de vicios.
Como primer aspecto, delatan los recurrentes el vicio de incongruencia y contradicción “…en que incurrió la recurrida al momento de valorar…” el acta policial identificada como DGCIM-DAIP-172-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector CARLOS HERNANDEZ, por cuanto no solo la valora, sino que también la concatena con ella misma. Igualmente, delatan el vicio de falso supuesto de hecho, en razón que la recurrida, a su criterio, dice algo que no es cierto, esta dice “…recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que se identifico (sic)…” y que lo plasmado en el acta policial dice…algo completamente distinto pues se lee (…) recibió llamada telefónica de una persona con voz masculina que no se identifico (sic)…”.
Seguidamente, delatan los recurrentes en el punto denominado como séptimo los vicios que a su criterio observaron en el acta policial identificada con el N° DGCIM-DAIP-173-2011, a saber, alegan el vicio de contradicción en que incurrieron los funcionarios actuantes cuando afirmaron haberse trasladado el día 03 de octubre de 2011, a la Vice-Presidencia de la República, a los fines de citar al ciudadano Primer Teniente PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO y que este ciudadano, a su vez, al momento de ser interrogado en el debate oral y público, manifestó no haber sido citado por la Dirección de Inteligencia Militar; en este sentido, manifiestan los recurrentes que al resultar contradictorios e incongruentes los dichos del Primer Teniente Pedro Rafael Solórzano Camero, con las declaraciones de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar ciudadanos Carlos Hernández, Luis Vargas y José Peña Carrillo y lo explanado en dicha acta policial, la recurrida debió así determinarlo. Asimismo, alegan que pese a que esta situación fue denunciada durante el contradictorio, la recurrida silencia tal desatino, “…Llevandose (sic) así hacia una falsa apreciación de la prueba…”.
Ahora bien, del análisis efectuado a dichas denuncias y de cada uno de los vicios señalados, todos relacionados con las pruebas documentales anteriormente identificadas y debidamente promovidas en la acusación fiscal, ítems N° 4 y 5, folio N° 708, pieza N° 03 de la presente causa, de las cuales refiere la vindicta pública que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes a los fines de “…dejar constancia de una llamada telefónica, de una persona, con vos masculina, que no quiso identificarse por su seguridad (…) donde informó que el 1TTE PEDRO SOLORZANO, le prestó una camioneta (sic) JUAN URJELLES ESCALONA (…)” y asimismo, “…dejar constancia sobre la ubicación del 1TTE. PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, a quien se le entregó Boleta de Citación, a los fines de rendir declaración con el presunto préstamo de una camioneta al ciudadano JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA…”.
Del análisis de cada una de estas impugnaciones, aprecia esta alzada que dichos argumentos están dirigidos a invalidar el contenido de las mencionadas actas policiales, aduciendo que las mismas se encuentran afectadas de contradicción e incongruencia y que por tales motivos, dichas probanzas no debieron haber sido valoradas como prueba en contra de su defendido; Al respecto, es pertinente señalar que si bien dichas actas policiales forman parte de los actos de investigación en que se fundamentó el Fiscal del Ministerio Público para soportar su acusación, las mismas por si solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren única y exclusivamente cuando los funcionarios o personas intervinientes concurren a ratificarla en el juicio oral y público y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual dichos órganos de prueba pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley.
Sentado lo anterior, esta alzada considera pertinente traer a colación la valoración que del acta policial DGCIM-DIP-172-2011, de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Carlos Hernández, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, inserta al Folio 161, de la Pieza N° 1, hiciere el Consejo de Guerra de Caracas, cuyo tenor es el siguiente:

“…Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 29 de Julio de 2013, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. (…). Este Tribunal Militar al momento de analizar el documento observó, que se trata de un acta policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe Carlos Hernández, en el que manifestó entre otras cosas que recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que se identificó y que le informó que el PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO CAMERO fue quien prestó o alquiló una camioneta al CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA, acusado de Autos por la cantidad de 2.500 bolívares, que fue utilizada para trasladar a dos (02) ciudadanos al aeropuerto internacional “Simón Bolívar” el día 28 de septiembre de 2011, los mismo presuntamente participaron en el hurto de (sic) aeronave MODELO BEECH-BE350, siglas YV1498.
4- Esta Acta policial se concatena con el testimonio del PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, quien admitió haber prestado la camioneta mencionada en autos al acusado CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA y con las pruebas documentales (Comunicación N° 913, de fecha 03OCT11, inserta al Folio 141, de la Pieza N° 1, por medio del cual el ciudadano CNEL. JESUS RAFAEL VIÑAS GARCÍA, remite los videos de las cámaras de seguridad correspondiente a los días 27 y 28 de Septiembre del año 2011, de los puntos de acceso y control del aeropuerto, específicamente del tribunal Auxiliar, donde se encontraba la aeronave YV1498, específicamente Cinco (05) Discos Compactos, formatos DVD, identificados con los siguientes nombres: 28-09-2011 ALERTA V TERMINAL AUXILIAR; 28-09-2011 ALERTA V TERMINAL AUXILIAR (COMPLETO) (27-09-2011) ENDURA I; 28-09-2011 ALERTA V TERMINAL AUXILIAR (COMPLETO) ENDURA II; 28-09-2011 ALERTA V TERMINAL AUXILIAR (COMPLETO) ENDURA III; 28-09-2011 ALERTA V TERMINAL AUXILIAR (COMPLETO) GEOVI, inserta en los Folios 143, 257 al 260 de la Pieza N° 1 y Acta Policial DGCIM-DAIP-172-2011, de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Carlos Hernández, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, inserta al Folio 161, de la Pieza N° 1) que fueron apreciadas y estimadas en el cuerpo de la presente sentencia. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, la APRECIA Y LA ESTIMA como prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo elemento de convicción que conduce a comprobar la comisión de los delitos Militares, de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza Armada y contra el decoro militar. ASÍ SE DECLARA…”.
Igualmente, es pertinente traer a colación la apreciación que del acta policial identificada con el N° DGCIM-DAIP-173-2011, de fecha 03 de octubre de 2011, hiciere el Tribunal Militar de Juicio, cuyo texto es el siguiente:
“…Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 29 de Julio de 2013, el Fiscal Militar solicitó que se incorpore como prueba por la lectura total del documento. (…) . Este Tribunal Militar al momento de analizar el documento observó, que se trata de un acta policial suscrita por los funcionario (sic) Inspector Jefe Carlos Hernández, Inspector Jefe Luís Vargas y el Agente I José Peña Carrillo, en la que manifiestan entre otras cosas que el día 03 de octubre de 2011, se trasladaron a la vice presidencia de la República fin (sic) solicitar al PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, a fin de citarlo para que compareciera por ante la DGCIM. Este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Miliar, lo DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción que determinen la responsabilidad o no de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA…”.

Cónsono a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno mencionar que nuestro texto adjetivo penal establece para la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral apoyándose en el principio rector consagrado por el legislador de la “sana crítica”, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, principios éstos que permiten a quien juzga ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

En efecto, dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.


Observa esta alzada, que si bien la norma transcrita “Ut Supra” otorga a quien juzga (en su loable misión de impartir justicia) gozar de su propia autonomía e independencia en la apreciación y valoración que corresponda otorgarle a cada una de las pruebas incorporadas lícitamente al proceso, no lo exime de explicar las razones o motivos que lo conducen a estimar o desestimar un órgano de prueba; en efecto, el artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que esa libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

En este sentido el autor Eric Pérez Sarmiento, sostiene en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 8va. Edición, respecto de este tema lo siguiente:

“…El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, (…), una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general (…). De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…”. (Subrayado de la Corte Marcial).

En este mismo orden de ideas, el reconocido procesalista BORIS BARRIOS GONZALEZ, en su obra titulada “IDEOLOGÍA DE LA PRUEBA PENAL, año 2004. Págs. 195 y 196, refiere que la sana crítica es “…el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos sin vicios ni error, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso…”.

Respecto a los conocimientos científicos, la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en el expediente N° 09-0418, en fecha 22 de abril de 2010), ha sostenido que: “…Los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente…”.

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-362, de fecha 01 de marzo de 2011, sostiene que las máximas de experiencia “…deben responder al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas, en el estado actual de información que poseemos, el juez debe estar pendiente de cada caso concreto para elaborar una concepción amplia, con argumentaciones de derechos y de lógicas, si esto no se hace existe la violación de la sana crítica …”.

En tal sentido, considera esta alzada que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas bajo los principios anteriormente desarrollados, para exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta y en el caso de marras evidencia esta alzada que del análisis efectuado por el Consejo de Guerra de Caracas a los órganos de pruebas impugnados por los defensores privados, no incurre en grave y flagrantes contradicciones que las hagan anulables, ya que de haberse evidenciado las contradicciones alegadas, así el Tribunal Militar de Juicio lo hubiese determinado.
No obstante, evidencia esta alzada que lo relevante en este punto no es que si el acta policial N° 172 fue concatenada con ella misma, que si la recurrida asentó que “recibió una llamada telefónica de una persona con voz masculina, que se identifico…” y que la referida acta señala que “…no se identificó…” la persona con voz masculina que efectuó la llamada, que dicha acta policial “…no hace mención de la hora en la que el inspector dice haber recibido la llamada telefónica…”. Que si el acta policial N° 173 explana que los funcionarios del DGCIM se trasladaron a las cinco de la tarde a citar al Primer Teniente Pedro Rafael Solórzano Camero cuando la llamada donde se menciona a este ciudadano fue recibida a las seis de la tarde del mismo día tres de octubre de dos mil once; asimismo, que si el mencionado ciudadano manifestó durante la evacuación de su testimonial no haber sido citado por la Dirección de Inteligencia Militar para declarar en este caso. Que la recurrida silencia esta situación a pesar que durante el juicio oral y público fue denunciado; al respecto, considera esta Corte de Apelaciones mencionar que aquí lo relevante no es la concurrencia de tales hechos, ya que para eso el Tribunal Militar de Juicio celebró un debate oral y público donde las partes tuvieron la oportunidad de contradecir y defenderse en relación a cada uno de todos estos hechos aquí planteados y de la revisión a las actas se evidenció que dicho derecho fue garantizado a las partes, pudiéndose observar que durante el contradictorio los abogados recurrentes tuvieron la oportunidad de oponerse a la incorporación de tales probanzas así como también tuvieron la oportunidad de interrogar a los funcionarios que actuaron en la elaboración de las mismas, ya que de los autos se desprende que dichos funcionarios concurrieron al juicio oral y público a ratificar el contenido de las mismas, todo ello de conformidad con los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa; por lo tanto, se establece que los argumentos que esgrimen en estos puntos los recurrentes debieron ser alegados al momento de llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales de tales personas durante el debate y no en este momento procesal como lo pretenden.
Aunado a ello, es importante señalar que el juez en su libre apreciación de la prueba, estima y valora para sí todas aquellas que le generan convicción en la búsqueda de la verdad de los hechos punibles sometidos a su conocimiento y desestima aquellas que simplemente no le aporten elementos de convicción que determinen la responsabilidad o no de los acusados, tal y como se aprecia que sucedió en la valoración de dichas actas policiales de las cuales se observó, que una le generó convicción al juez sentenciador acerca “…que el PRIMER TENIENTE PEDRO SOLORZANO CAMERO fue quien prestó o alquiló una camioneta al CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA…”, mientras que la otra no aportó determinantes elementos de convicción y por ello bien la desechó o desestimó; en razón de ello, concluye esta alzada que difícilmente la recurrida haya incurrido en la falsa valoración de la prueba, ya que de lo anteriormente explanado quedó evidenciado todo lo contrario, motivo por el cual considera esta Corte Marcial que lo pertinente ajustado a derecho es declarar sin lugar lo alegado en estos puntos. Así se decide.
Con respecto a los puntos denominados “Décimo y Undécimo” de esta misma denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que las mismas guardan idéntica relación en sus argumentos y de las cuales refieren los recurrentes el vicio de “…incongruencia en el que incurrió la recurrida al momento de valorar este medio de prueba y su pretendida concatenación con una prueba testifical que la hace contradictoria…”, a criterio de los recurrentes, tal vicio se deriva de lo expuesto en el acta policial identificada con el N° S/N de fecha 04 de octubre de 2011, la cual riela a los folios 130 al 132 del anexo N° 04 de la presente causa, levantada por el Inspector Jefe Carlos Hernández; de la Inspección Técnica practicada en fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por los por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Hernández, Inspector Jefe Luis Enrique Vargas y Agente II Wilmer Torres, todos adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar; de las declaraciones rendidas por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero y de lo expuesto por la recurrida al momento de valorar y concatenar tales probanzas, todas relacionadas con el vehículo automotor que fue utilizado por el Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, al momento de ingresar a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Ahora bien, partiendo desde el punto que la contradicción (distinto al vicio de incongruencia), surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables entre sí, generando una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende, destruye la coherencia interna de la misma; el vicio de incongruencia por su parte, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, situación esta que va en detrimento del principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), debe ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un detenido análisis tanto a la sentencia recurrida, como en las alegaciones de los recurrentes, observa que ciertamente corre inserto al anexo identificado con el N° 4, Acta Policial S/N, de fecha cuatro de octubre de 2011, mediante la cual el Inspector Jefe de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Carlos Hernández, dejó expresa constancia de la siguiente diligencia policial:
“…en esta misma fecha y siendo las 13:00 horas, me traslade (…) en compañía de los funcionarios: INSPECTOR/JEFE (DGCIM) LUIS ENRIQUE VARGAS y el AGENTE II (DGCIM) WILMER TORRES, con destino a la siguiente Dirección: Avenida Los Próceres, Adyacencias del Circulo Militar, estacionamiento principal de “LA VIÑETA” (Casa de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela), El Valle, Caracas, Distrito Capital, a objeto de practicar INSPECCIÓN TÉCNICA, con sus fijaciones fotográficas en físico del Vehículo Automotor, Marca GREAT WALL, Modelo DEER 4x4DOB. C / PICK-UP, Color PLATINO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Año 2008, Placas 17HBAR (…) en virtud a que el referido vehículo presuntamente fue utilizado para transportar a los sujetos (individuos) que hurtaron el Avión Siglas YV-1498, en fecha 28 de Septiembre del presente año, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” con sede en Maiquetía, la Guaira Estado Vargas. (…). Procediendo a efectuar la Inspección Técnica al referido Vehículo, en compañía del ciudadano T/N SILVA CAMERA RAFAEL ANTONIO, (…) quien consigno a la comisión Ocho (08) folios útiles de copias fotostáticas de los documentos del referido Vehículo. (…)”.

De la transcripción anterior, evidencia esta Corte Marcial dos puntos importantes de resaltar los cuales se mencionan a continuación; Primero: Que los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber efectuado la Inspección Técnica al vehículo automotor con las características que allí se mencionan; Segundo: Que en dicha acta policial se deja expresa constancia que los funcionarios actuantes recibieron de manos del Teniente de Navío Silva Camera Rafael Antonio, quien se desempeñaba para ese momento como Coordinador de Seguridad de Guardia de la Viñeta (Casa de la Vicepresidencia), ocho folios útiles constante en copias fotostáticas de los documentos que acreditan la propiedad de dicho vehículo, de los cuales, aprecia esta alzada que corren insertos a los folios que van desde el número 133 al 140 del referido anexo N° 04 de la presente causa; observa además esta alzada, que entre los documentos se encuentra copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N° 28758031, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al Servicio Nacional de Contrataciones, RIF N° G200024518, mediante el cual se constata lo siguiente:
“…Placa 17HBAR, Serial N.I.V. LGWDA2G698A052325, Serial Carrocería LGWSA2G698A052325, Serial Chasis LGWDA2G698A0523325, Serial Motor D070611454, Marca GREAT WALL, Modelo DEER 4x4 DOB. C / PICK-UP, Año Modelo 2008, Color PLATINO, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, (…).”.
Las características del vehículo automotor transcritas Ut supra, coinciden con las mencionadas por el Fiscal del Ministerio Público en el ítems identificado con el N° 23 de su acusación fiscal, para el momento de ofrecer la utilidad y pertinencia del medio probatorio consistente en el Acta Policial S/N, de fecha 04 de octubre de 2011 y del que explanó lo siguiente:
“…Acta Policial S/N, de fecha 04 de Octubre de 2011, suscrita por el Inspector Jefe CARLOS HERNANDEZ, funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, la cual resulta útil, pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancia de la ubicación e inspección técnica del vehículo automotor marca GREAT WALL. Modelo DEER 4x4 DOBC/ PICK UP, color Platino, clase Camioneta Doble cabina año 2008, placas 17HBAR, la cual fue entregada por el 1ER. TTE. PEDRO SOLORZANO al CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y presuntamente utilizada para ingresar al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de trasladar a personas desconocidas que sustrajeron la aeronave siglas YV-1498. (…)”.
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que contrario a lo denunciado por los abogados recurrentes, esta Corte de Apelaciones evidenció que rielan a los autos documentación que acredita la propiedad del vehículo automotor marca GREAT WALL, Tipo PICK-UP D/CABINA y asimismo corre inserta inspección técnica donde se detallan las características del referido vehículo automotor, el cual a su vez coincide con las características que se derivan del Certificado de Registro de Vehículo como con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público al momento de referir y ofrecer estos órganos de prueba y de lo cual advierte esta alzada no encontrar incongruencia alguna.
Ahora bien, planteado lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones mencionar que lo importante en este punto es la acreditación y valoración que merecieron para los jueces sentenciadores del Consejo de Guerra de Caracas dichos elementos probatorios; la verdad que se derivó luego de haber examinado y analizado, tanto el acta policial S/N de fecha 04 de octubre de 2011, como la Inspección Técnica realizada en la misma fecha y lo dicho por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero que al efecto, esta alzada considera pertinente traer a colación.
Expresa la recurrida en su folio trescientos treinta respecto al valor probatorio que mereció el acta policial S/N de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por el Inspector Jefe CARLOS HERNANDEZ, lo siguiente:
“…Este Tribunal Militar al momento de analizar el documento evidencia (sic) acta policial, se dejó constancia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la vice presidencia de la República, a fin de practicar inspección técnica a un vehículo automotor, maraca: great (sic) Wall, MODELO der 4X4DOB.C/PICK-UP, color PLATINO, clase CAMIONETA, TIPO pick-up d/cabina, AÑO: 2008, PLACAS 17HBAR, en virtud de que la misma fue utilizada para transportar a los sujetos que hurtaron el avión siglas YV-1498, el mismo cumple con las exigencias del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Al adminicular esta prueba documental y la testifical del 1er.TTE PEDRO SOLORZANO que fue la persona que entregó la camioneta, al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA se le da pleno valor probatorio. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, LO VALORA Y LO ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestran la existencia de la camioneta medio de transporte utilizado por acusados para llevar a los pilotos que sustrajeron la avioneta, en consecuencia queda demostrada la responsabilidad del CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA en la comisión de los delitos Militares sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, en grado de cooperador (…)”.
Igualmente, expresa la recurrida respecto al Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por el Inspector Jefe CARLOS HERNANDEZ, lo siguiente:
“…Este Tribunal Militar al momento de analizar la acta policial en la cual se plasma una secuencia fotográfica del vehículo tipo camioneta doble cabina año 2008, placas 17HBAR, aparcada en el estacionamiento de la residencia oficial del Vicepresidente de la Republica “La Viñeta”, la cual fue prestada por el 1er. TTE PEDRO SOLORZANO CAMERO, al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, EL DIA 27 DE (sic) Septiembre del año 2011; situación corroborada por el referido Primer Teniente en declaración rendida por ante este tribunal de juicio en Audiencia Oral y Pública. Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, LO VALORA Y LO ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestran la existencia de la camioneta medio de transporte utilizado por los acusados de autos, para llevar a los pilotos que sustrajeron la avioneta, en consecuencia queda demostrada la responsabilidad del CAPITÁN JUAN URJELLES ESCALONA, en la comisión de los delitos Militares sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, en grado de cooperador (…)”.
Asimismo, es pertinente traer a colación la verdad procesal que se desprendió del testimonio del Primer Teniente PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO CAMERO, en su deposición ante el Tribunal Militar de Juicio y del cual se evidenció lo siguiente:
“…recibo una llamada de mi Capitán UJELLES solicitándome una camioneta que si le podía prestar el apoyo para realizar una mudanza (…). Pregunta: ¿a qué hora aproximadamente recibió usted la llamada del Capitán Urjelles ese día 27? Respuesta: “…en horas de la mañana entre diez y doce de la mañana…”. Pregunta: ¿De dónde conoció al Capitán JUAN URGELLES (sic)? Respuesta: “…si del grupo de transporte N° 5…”. ¿informe a este tribunal específicamente cual fue el requerimiento o que (sic)consistió la conversación telefónica que tuvo con el CAPITÁN URGELLES (sic)? Respuesta: “…el requerimiento fue el de una camioneta doble cabina para llevar unos productos de mi Casa Bien Equipada y realizar una mudanza a la ciudad Maracay…” (…). Pregunta: ¿puede ilustrar a este tribunal las características de esa camioneta que usted le prestó al Capitán JUAN URGELLES? Respuesta: “…una Ford Ranger gris doble cabina…” (…). Pregunta: ¿puede informarle a este tribunal a quien pertenece esa camioneta’ Respuesta: “…a la Vicepresidencia de la República…”. Pregunta: ¿a qué hora hizo usted la entrega de dicho vehículo? Respuesta: “…lo hice a las diez de la noche…”. (…). Pregunta: ¿ciudadano testigo una vez prestada la camioneta aproximadamente a las diez hora (sic) del día 27 a qué hora específicamente le fue regresado dicho vehículo a su persona? Respuesta: “…entre un cuarto para la (sic) cinco de la mañana…”. Pregunta: ¿puede indicarle a este tribunal como coordino para la entrega o directamente el Capitán JUAN URGELLES (sic) lo busco a usted en la vicepresidencia, como fueron las circunstancias para la entrega del vehículo? Respuesta: “…yo me encontraba de servicio en la viñeta y acordamos vernos a hay (sic) en los próceres. (…). Pregunta: ¿al momento de la entrega por parte del Capitán JUAN URJELLES se encontraba acompañado o estaba solo cuando entrego la camioneta? Respuesta: “…se encontraba acompañado…” Pregunta: ¿puede decirle a este tribunal con quien se encontraba en ese momento? Respuesta: “…se encontraba con el SARGENTO HIDALGO (…)”. Pregunta: ¿el ciudadano Capitán JUAN URGELLES para el día de la entrega del vehículo se encontraba uniformado o de civil? Respuesta: “…se encontraba uniformado…”. Pregunta: ¿Qué uniforme? Respuesta: “…patriota…”
Respecto a esta testimonial, el Consejo de Guerra emitió el siguiente pronunciamiento:
“…una vez efectuada el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de prueba emana elementos de convicción que contribuyen a comprobar fehacientemente la responsabilidad penal del CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA en la comisión de los delitos Militares sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, en grado de cooperador, Abandono de Servicio y contra el decoro militar; y del CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ en la comisión de los delitos Militares sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, en grado de cooperador y contra el decoro militar y del SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada en grado de cooperador y Abandono del Servicio, hechos imputados por la Fiscalía Militar a los acusados de autos, ya que del mismo se desprende Primero: que el Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA acusado de autos, efectuó una llamada telefónica al testigo con la finalidad de solicitarle en calidad de préstamo un vehículo tipo camioneta pick-up doble cabina gris, adscrito al parque automotor de la Vice Presidencia de la Republica, la cual fue entregada de manera directa al referido acusado por (sic) Primer teniente (sic) PEDRO SOLORZANO CAMERO; Segundo: Al momento de la (sic) devolver la camioneta doble cabina, Ford Ranger (05:30am del día 28 de Septiembre del 2011) al Testigo, el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA se encontraba en compañía del SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ vistiendo uniforme verde (Patriota); Tercero: el testigo Teniente Pedro Rafael Solórzano Camero, conocía de vista y de trato a los acusados ya que había laborado en el Grupo aéreo de Transporte N° 5 durante siete (07) años y medio (1/2), g (sic) como miembro de la Plataforma King-200, en virtud a ello, la misma SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo anterior observa esta alzada, que todos los puntos impugnados en la presente denuncia por los abogados recurrentes, se evidenció claramente que la recurrida no incurrió en los vicios de incongruencia ni contradicción puesto que valoró las pruebas documentales del Acta Policial levantada fecha 04 de octubre de octubre de 2011, con ocasión a la Inspección Técnica efectuada en la misma fecha al vehículo automotor marca GREAT WALL, Tipo PICK-UP D/CABINA, de la cual concluyó el Tribunal Militar de Juicio, conforme a las reglas que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al valor probatorio que se desprendió de dichos órganos de prueba y del testimonio rendido por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero, que la misma fue el medio de transporte utilizado por el Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, para llevar a los pilotos a la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 28 de Septiembre de 2011, para que procedieran a sustraer la avioneta YV-1498; Por lo tanto, al ser valorados, estimados y perfectamente adminiculados entre sí estos elementos probatorios y no evidenciarse incongruencia y contradicción en la valoración y apreciación de estos en la sentencia recurrida, este Alto Tribunal Militar concluye que la razón no asiste a los recurrentes, por lo que ajustado a derecho es declarar los puntos “décimo y undécimo” sin lugar. Así se decide.
Seguidamente esta Corte de Apelaciones pasa a emitir pronunciamiento de manera separada, a cada uno de los puntos denominados como “quinto”, “octavo” y “noveno”.

Alegan los recurrentes en el punto denominado “quinto”, el vicio de errónea valoración de la prueba “…en que incurrió la recurrida en la apreciación que hizo del testimonio al expresar hechos que no le pudieron constatar ni obtener a partir de los medios de prueba que examino…” dicha denuncia la fundamentan los recurrentes basados en la evacuación de la prueba documental consistente en comunicación N° 913, de fecha 03 de octubre de 2011, inserta al folio 141, de la pieza N° 1 de la presente causa, por medio del cual el ciudadano Coronel JESUS RAFAEL VIÑAS GARCÍA, remite los videos de las cámaras de seguridad correspondiente a los días 27 y 28 de septiembre de 2011, de los puestos de acceso y control del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; al respecto, arguyen los defensores privados que lo apreciado en dichos videos distribuidos en cinco (05) discos compactos, formatos DVD, no se corresponde con lo testificado en juicio por el Primer Teniente EMIR JOSÉ GALICIA COLMENAREZ, quien era la persona que reproducía los mismos a todas las personas que llegaban a ese salón para que lo vieran.
Planteado lo anterior, estima necesario esta alzada acotar que dentro de la apreciación de la prueba la doctrina distingue las operaciones de interpretar y valorar; se dice que “interpretar una prueba” supone fijar el resultado, mientras que “valorar una prueba” significa otorgar la credibilidad que merece la misma, atendiendo al sistema de valoración establecido por nuestro legislador patrio. Una primera operación mental a efectuar por el juez, es precisamente la de “interpretar” el resultado de los medios de prueba, una vez verificada la interpretación, el juez deberá proceder a su “valoración” aplicando bien una regla de libre valoración de la prueba, la cual, no significa que el juez pueda apreciar a su libre arbitrio los medios de prueba, sino que deberá efectuarlo conforme a los principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Puntualizando el criterio doctrinario al caso de marras y específicamente a lo denunciado en este punto, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Militar de Juicio apreció y valoró del testimonio ofrecido por el Primer Teniente Emir José Galicia Colmenarez durante la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 03 de octubre de 2013, los aspectos más relevantes de su deposición y el peso de incidencia que se otorgó a dicha testimonial en la resolución del presente caso; es decir, no son los aspectos de mero trámite denunciados por los abogados recurrentes en este punto, tales como, que el referido testigo al ser preguntado si pudo reconocer a las personas que se bajaron de la camioneta, descrita por el mismo como “…una camioneta estas de doble cabina como hilux algo así…” , respondiendo que “…NO…”, que si pudo ver las siglas de la aeronave en el referido video que observó, respondiendo que “…NO…”; insiste esta Corte de Apelaciones que lo sobresaliente del contenido de esta declaración es lo apreciado por los jueces integrantes del Consejo de Guerra de Caracas, quienes, gracias al principio procesal de inmediación les permitió no sólo presenciar el debate y la declaración de este testigo, sino también observar la personalidad del declarante, la manera en que esté transmitió o aportó al proceso los hechos fijados en su memoria respecto a ese día, sus expresiones corporales y gestos que les permitieron a ellos como jueces de juicio captar la sinceridad o la posible insinceridad del mismo y que les llevó a apreciar el mérito de esa prueba testimonial en específico, ya que del mismo dimanaron los elementos de convicción expresados en la recurrida de la manera siguiente:
“…Una vez efectuado el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, se aprecia que de este medio de pruebas (sic) emanan elementos de convicción que comprueban la responsabilidad del CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA en la comisión de delitos Militares sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, en grado de cooperador, abandono de Servicio y contra el decoro militar; (…) hechos imputados por la Fiscalía Militar a los acusados de autos, al indicar que en la madrugada del 28 de septiembre de 2011, fue captado por las cámaras de seguridad del aeropuerto internacional Simón Bolívar, un vehículo tipo camioneta Pick-Up doble cabina con rotulado en sus partes accesando por la alcabala “Simón Bolívar”, dirigiéndose al sector denominado “rampa auxiliar N° 4”, lugar donde estaba aparcada la aeronave siglas YV-1498. En virtud de ello, la misma SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con la disposición legal establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, observa esta alzada que no pudo haber incurrido el Tribunal Militar de Juicio en errónea valoración de esta prueba testifical así como de la prueba documental consistente en Comunicación N° 913, de fecha 03 de octubre de 2011, relacionada con los videos de seguridad de acceso y control del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, prueba esta que el Tribunal Militar a quo apreció y estimó de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 183 de la norma adjetiva penal, por considerarlo elemento de convicción que condujo a comprobar lo siguiente:
“…Este Tribunal Militar al momento de analizar el mencionado los videos (sic) observa de los dispositivo de almacenamiento (CD) específicamente en el CD identificado como el identificado (sic) como “28-09-2011 DISCO 2 ALERTA V. TERMINAL AUXILIAR (COMPLETO) ENDURA II” en el track 23, a las 04:12 AM, del 28 de septiembre de 2011, se observó la entrada de una camioneta a las instalaciones del aeropuerto; y en CD identificado como “28-09-2011. Alerta V. Terminal AUXILIAR.” Track 5 y 6 se observó la presencia de tres personas bajándose de la camioneta e ingresando a la Aeronave sustraída. Quienes aquí deciden pudieron constatar que ciertamente se trata de los videos obtenidos por las cámaras de seguridad los días 27 y 28 de Septiembre del año 2011, ubicadas en los puntos de acceso y control del aeropuerto “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente del Terminal Auxiliar, donde se encontraba aparcada la aeronave YV-1498 en las fechas antes mencionadas y claramente deja ver el momento preciso en la cual ingresa a las mencionadas instalaciones el vehículo tipo camioneta identificado por el Testigo PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLORZANO CAMERO, indicando en su declaración que corresponde a la camioneta que entregó en calidad de préstamo al acusado CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, la noche del día 27 de Septiembre del año 2011, y le fuera devuelta en horas de la madrugada del día 28 del mismo mes y año (…)”.

Con base a las consideraciones que preceden, este Alto Tribunal Militar declara improcedente la denuncia que se analiza al no haber infringido la recurrida en el vicio de errónea valoración de pruebas impugnado, en razón de haberse apreciado que el Consejo de Guerra de Caracas le otorgó justo valor probatorio a los elementos de pruebas impugnados por los recurrentes; asimismo, al haberse evidenciado que no se indicó de qué manera podía influir tal vicio en la suerte de la sentencia apelada, lo correcto y ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
Con relación al punto denominado como “octavo” observa esta Corte de Apelaciones que en el mismo arguyen los recurrentes que durante las audiencias de juicio celebradas en fechas 11 y 29 de Julio de 2013, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la incorporación de los documentos que a continuación se mencionan:
“…Copia Certificada del Acta de entrega de la aeronave autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Copia Certificada de la Póliza de Seguros Horizonte CA, N° AVI-0000000000075, contratada por el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, Orden de Vuelo del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 de fecha Martes 27SEP11, suscrita por el CNEL. José Luís Parra Sosa, Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias del Puesto de Servicio de Guardia Pista, del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de fecha 27SEP11, Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias del Puesto de Servicio de Guardia Pista, del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de fecha 28, SEP11, Contentiva de la Relación de cargo y tiempo en la unidad del ciudadano CAPITAN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, suscrita por el CNEL. José Luis Parra Sosa Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5 Relación de cargo y tiempo en la unidad del ciudadano CAPITAN JUAN PEREZ GUEDEZ, suscrita por el CNEL. José Luís Parra Sosa Comandante del grupo Aéreo de Transporte N° 5, Copia Certificada de la Orden del Día N° 154-2011, de fecha 27SEP11, suscrita por el CNEL. Ramón Luis Mundaray Lovera, Comandante de la Base Aerea (sic) “Gral. Francisco de Miranda”…”.
Respecto a los anteriores documentos refiere la defensa privada que la sentencia condenatoria emitida por el Consejo de Guerra de Caracas en contra de los acusados de autos “…incurre en inobservancia de la Ley al no darle el valor que se desprende de este documento autentico. Ademas (sic) que se incurre en falso supuesto de derecho, al identificar de manera errada el objeto y la causa del negocio jurídico allí contenido…”, a criterio de los abogados recurrentes, dicho documento acredita a PDVSA como propietario del avión YV-1498, quien “…en ejercicio de los atributos y facultades que le son inherentes al ejercicio del derecho de propiedad que ejerce sobre los aviones, dejó dicho que en un futuro otorgara (sic) el correspondiente contrato de donación…” y que en la sentencia se afirme que dicha aeronave “…fue donada a la Fuerza armada (sic) Nacional por la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A…”, es un absurdo y contrariedad a la lógica jurídica.
Por cuanto la presente denuncia versa sobre la pertenencia de la avioneta identificada con las siglas YV-1498, observa esta alzada que la misma guarda idéntica relación con la primera denuncia del primer recurso interpuesto y con la primera denuncia del presente recurso de apelación, mediante la cual esta Corte de Apelaciones emitió respuesta y fijó criterio al respecto, los cuales se hacen extensivos en respuesta a la presente denuncia; ahora bien, por cuanto insisten los recurrentes que el Consejo de Guerra de Caracas incurrió en inobservancia a la ley al no darle el valor que a su criterio, se desprende del mencionado documento notariado; al respecto, esta alzada considera pertinente mencionar que lo determinante en este punto es tomar en consideración lo dispuesto en el Capitulo IX del Código Orgánico de Justicia Militar, “de los delitos contra la Administración Militar” que en sus ochos ordinales hace referencia que el tipo penal allí contenido atenta directamente contra la Institución de la Fuerza Armada Nacional, no es el titulo traslativo de propiedad lo primordial en esta causa, sino la afectación, uso o destino de los bienes muebles o inmuebles, fondos, valores o efectos destinados a la Fuerza Armada Nacional; en el presente caso, tal y como se expresó anteriormente, la avioneta distinguida con las siglas YV-1498, estaba destinada a la Fuerza Armada Nacional para cumplir misiones de aeroambulancia de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional quien en su artículo 37 consagra que son unidades operativas de la Aviación Militar Bolivariana aquellas destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la nación.

En tal sentido, evidenció esta alzada que los jueces del Tribunal Militar a quo comprobaron adecuadamente los hechos, los calificaron apropiadamente y los encuadraron dentro de la norma castrense, ofreciendo de esta manera seguridad jurídica a las partes respecto a los hechos investigados en la presente causa, ya que se incurre en el vicio de falso supuesto, cuando los jueces sentenciadores dicen haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica; de allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en la sentencia de ambos; en el caso de marras no quedó acreditado la existencia de tales vicios por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Plantean los recurrentes en el noveno punto de esta denuncia, que la recurrida incurre en el vicio de errónea valoración al establecer que la motivación que llevó al Comisario Perez Hudson a trasladarse al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, fue buscar la identificación de una persona que vió en un video, así lo refleja el acta policial S¬¬¬¬¬¬¬-N levantada por el en fecha 17 de octubre de 2011 y ratificada en juicio el día 31 de octubre de 2013, alegan los recurrentes que “…al momento de ser examinado el mencionado video, de la “Arepera Caracas de Ayer”, no aparece imagen alguna donde aparezca nuestro defendido “junto” a otra persona (…), esta situación violenta el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente, denuncian la imposibilidad y la falsedad de lo afirmado por el Comisario Pérez Hudson durante la evacuación de su testimonial “…de haber oído que nombraban a un tal “Gustavo”…”, en razón de que la experto JUDITH BARRIOS COLL, al ser preguntada “…¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Cuándo usted examinar (sic) el video pudo determinar si el video tenía sonido…” ésta contestó “…no tenía sonido…”, en este sentido, denuncian los recurrentes el vicio de “…silencio por falta de análisis en una incongruencia al darle valor…” a la mencionada acta policial, cuando a criterio de ellos, “…Resulta entonces inexplicable y carente de toda posibilidad racional, como fue que el Comisario Pérez Hudson…” vio en dicho video y escucho mencionar el nombre de Gustavo.
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que tales impugnaciones guardan idéntica relación con los argumentos señalados en los puntos denominados como “Sexto y Séptimo” de esta misma denuncia, razón por la cual hace extensiva a este punto la motivación empleada por esta Corte Marcial en respuesta a las referidas denuncias, la cual se transcribe a continuación:
“…Al respecto, es pertinente señalar que si bien dichas actas policiales forman parte de los actos de investigación en que se fundamentó el Fiscal del Ministerio Público para soportar su acusación, las mismas por si solas no tienen eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren única y exclusivamente cuando los funcionarios o personas intervinientes concurren a ratificarla en el juicio oral y público y sean interrogados libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual dichos órganos de prueba pueden ser contradichas e impugnadas en caso de no cumplir con los requisitos de ley; esto doctrinariamente ha sido denominado como el valor de las actas en el proceso…”
Dicho esto, es menester traer a colación la valoración que le dio el Consejo de Guerra de Caracas al Acta Policial S-N, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el Comisario Jefe OMAR PÉREZ HUDSON, funcionario adscrito a la Dirección de Contrainteligencia Militar, cuyo tenor es el siguiente:
“…Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 31 de Octubre de 2013, el Fiscal Militar solicitó sea puesta de vista y manifiesto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal al Funcionario actuante Comisario Jefe OMAR PÉREZ HUDSON, para que la reconociera. Siendo está (sic) totalmente reconocida con su firma autógrafa por el funcionario. Este Tribunal Militar al momento de analizar el acta policial, evidencia que en la misma se dejó constancia, que el día 17 de octubre de 2011, el Comisario Jefe OMAR PÉREZ HUDSON, se trasladó al SAIME, a fin de identificar a un ciudadano que aparece en un video tomado por las cámaras de la arepera ´´la caracas de ayer´´ junto al capitán Urjelles Escalona, acusado de autos, obteniendo una fotografía policial del ciudadano a identificar y una copia de la tarjeta Dactilar, de este ciudadano, quien resulto ser GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N 9.348.676. Es así por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra de Caracas una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, SE VALORA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo elemento de convicción que conduce a comprobar la comisión de los delitos Militares endilgados a los acusados de autos atribuidos por el Fiscal Militar en la presente causa. ASÍ SE DECLARA…”.
De la transcripción efectuada Ut Supra, evidencia esta alzada que respecto al contenido del acta policial que se impugna las partes tuvieron la oportunidad de defenderse en relación a cada uno de todos estos hechos aquí planteados y de la revisión a las actas se evidenció que dicho derecho fue garantizado a las partes, pudiéndose observar que durante el contradictorio tuvieron la oportunidad de interrogar al funcionario actuante de la referida acta policial, tal y como lo consagra el artículo 337 de la norma adjetiva penal “…Los expertos y expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal…”, y que de los autos se desprende que dicho funcionario concurrió al juicio oral y público a ratificar el contenido de las mismas, todo ello de conformidad con los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa y a tenor de lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 225 ejusdem.
Ahora bien, de acuerdo a las supuestas incongruencias denunciadas por los abogados recurrentes entre el acta policial y lo testificado por el funcionario actuante de la misma, observa esta alzada que durante la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 31 de octubre de 2013, el referido funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…no tengo titulo en antropología forense como le dije a la abogada yo la identifique plenamente a la persona yo me traslade a la oficina del SAIME y esa identificación plena lo anexamos en el acta es por medio de las huellas dactilares fundamentalmente sus puntos característico coinciden plenamente con el señor Gustavo la clasificación así que me lo dijera el funcionario que trabaja conmigo ciertamente pasa por mis mano (sic) puedo decirle plenamente que el tipo de huella y los puntos característicos coincide con la tarjeta dactilar que está en la ONIDEX con una reseña que se le hizo al señor Gustavo para eso no se requiere titulo de antropología forense basta el titulo de criminalística y por lo menos conozca algo de dactiloscopia lógicamente soy experto en dactiloscopia si lo soy y he escrito dos libros sobre eso (…). ¿Dónde obtuvo usted la muestra de la huella del señor Gustavo? Respondió: “…todos los Venezolanos al sacar las cedulas por primera vez nos reseñan en la dirección de identificación civil hay reposan las huellas de todos los Venezolano (sic) y extranjeros que están en el país legalmente de allí se obtuvo la huella dactilar es un proceso de pesquisa fundamentalmente…” (…) ¿el video tiene audio? Respondió: “…no recuerdo…”. ¿oyo (sic) usted mencionar a la persona Gustavo en es e video que usted menciona allí? Mayor Plasencia: OBJECIÓN. Juez Presidente: fundamentación de la objeción ciudadano Fiscal Mayor Plasencia: la consideramos impertinente porque a respuesta dada por el testigo cuando el ciudadano de la defensa cuando pregunto si el video tenia audio el ciudadano testigo respondió no recuerdo es impertinente preguntarle si oyo (sic) en el video la palabra Gustavo de allí viene la fundamentación de la impertinencia de la pregunta. Juez Presidente: fundamentación de la pregunta Abogado Tosta Ríos: restiro la pregunta voy a reformular la pregunta. (…) ¿Dónde fue recabado el video a que usted hace referencia en esa acta que tiene a la vista? Respondió: “…un restaurant que queda en la avenida principal de las Mercedes su nombre es Caracas de Antier y no existe por cierto…” ¿Dónde usted tomo las huellas? Respondió: “…repito es un proceso de pesquisa que esta explicado en la misma acta al compararla con crucé (sic) de llamadas se traslada la comisión a la división de extranjería y en la misma acta policial donde están sus huellas claramente se procese (sic) a su localización claramente una vez ubicado se comparan las huellas y se determina plenamente que este Gustavo es la persona que aparece en este video si usted identifica las huella (sic) una foto compárelo con el video y listo es un proceso de pesquisa un proceso de cruce de llamadas y es un proceso sencillo desde el punto de vista policial desde el punto de vista criminal (…)”.

De lo anteriormente transcrito evidencia esta alzada que tanto del acta policial S/N, levantada en fecha 17 de octubre de 2011, por el funcionario OMAR PÉREZ HUDSON, como su testimonio rendido durante la audiencia de juicio no guardan incongruencia entre sí, por cuanto el mismo funcionario explicó claramente en qué consistió el proceso de identificación del ciudadano Gustavo Alvenis Marconi Carvajal, que no fue más que un procedimiento de pesquisa policial mediante el cual se recolectó su huella dactilar la cual coincidió con los puntos característicos de la tarjeta dactilar que está en la ONIDEX, actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y explicó además, que es un proceso de pesquisa fundamentalmente de donde se cierra el ciclo con una simple lupa dactilar en dos días en un laboratorio se puede obtener la huella dactilar de quien sea; reconoció ser un experto en dactiloscopia y por tanto no fue difícil determinar que este ciudadano es el que aparece en los videos de seguridad recabado en el Restaurant “Caracas de Antier”, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes de Caracas, estos requisitos hacen estimar a este Alto Tribunal Militar que dicha prueba se encuentra ajustada a las exigencias que impone el artículo 181 de la norma adjetiva penal por haber sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones que contempla el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, de la credibilidad y mérito de convicción que mereció el testimonio del referido funcionario al ratificar el acta policial por él mismo elaborada, la legalidad de su actuación, su profesionalismo y la forma clara y precisa que depuso en relación a la identificación del ciudadano Gustavo Alvenis Marconi Carrascal hacen estimar a esta alzada que la razón no asiste a los defensores privados en cuanto a esta denuncia se refiere, por lo que ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la quinta denuncia delatan los recurrentes el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en el cual incurrió el Tribunal Militar de Juicio según su entender al dictar la sentencia condenatoria, señalando en su escrito textualmente lo siguiente:
“…La sentencia condenatoria por la comisión de un hecho delictuoso determinado, pronunciada contra un apersona concreta, es la razón fundamental y la finalidad del proceso, siempre y cuando durante el mismo, se haya logrado probar las afirmaciones y señalamientos presentados en su contra en la acusación. (…). La sentencia recurrida condena a nuestro patrocinado “erráticamente” por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas descrito en el artículo 570 ordinal (sic) y de manera caprichosa, lo condena por la comisión de un delito “Contra el decoro militar…”.
Del análisis del escrito recursivo y del extracto transcrito anteriormente, evidencia esta alzada que la presente denuncia ataca dos aspectos; en primer lugar, la impugnación del delito de actos contra el decoro militar, debidamente tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y en segundo lugar, la impugnación del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, debidamente tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 570 ordinal 1° ejusdem; y por cuanto se observan fallas en la técnica de redacción del presente recurso de apelación, asume esta Corte de Apelaciones que dichos argumentos se refieren al Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, por cuanto el mismo fue condenado por los delitos militares antes mencionados.
Ahora bien, a los fines de constatar si la recurrida se encuentra infectada del vicio de ilogicidad, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en primer lugar sobre los señalamientos esgrimidos por los defensores privados respecto al delito Contra el Decoro Militar, debidamente tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes al respecto denuncian lo siguiente:
“…En primer lugar, resulta notorio que en el texto de la recurrida no se describió cual es el tipo especifico de este delito contra el Decoro, tampoco describe ni los hechos concretos que corporifiquen un delito de esa naturaleza, sino que vagamente da a entender que por el hecho que a nuestro representado se le atribuya un presunto ilícito contra el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional (…) ya por ello se le tiene como una persona sin decoro (…) El absurdo que llevó a la recurrida a condenar a nuestro patrocinado por la comisión de “algún” delito contra el decoro militar, sin que se describa la manera o manifestación de dicha comisión, el medio de comisión o perpetración y la consecuencia de ese comportamiento punible en relación a la institución militar, se ha convierte (sic) y magnifica en hipérbole del absurdo (…). Por todo esto, resulta de todas formas nuestro deber, rechazar y más aún reprobar, la condena pronunciada contra nuestro patrocinado por la comisión del delito descrito en el mencionado artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar …”
En relación a este señalamiento, es menester traer a colación lo apreciado y acreditado por el Consejo de Guerra de Caracas en la sentencia recurrida en cuanto a la motivación de este delito se refiere, de la cual se desprende lo siguiente:
“…La doctrina los define como ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR a todas aquellas actuaciones que en contra en la vida pública y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio de un cargo y proceder con honor; y en la vida privada, honestidad, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Donde una conducta irreprochable signifique un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigio ejemplar de la institución,. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley. Entre esos actos que según las disposiciones legales constituyen acto contra el decoro militar, está el caso del artículo 565, Ejusdem (…).

De lo anterior, evidencia esta alzada que el Tribunal Militar de Juicio en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó de una manera clara y precisa, los elementos que caracterizan todas aquellas actuaciones que puedan ser cometidas en detrimento a la institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y asimismo, motivó la manera de cómo quedó acreditada en autos la ocurrencia de este delito de la manera siguiente:
“…El delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR quedó demostrado para los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, por la forma de proceder de éstos al apartarse de la dignidad y el honor que caracteriza a los miembros de la institución castrense, al subvertir el orden disciplinario de tal manera que permitieron que personas extrañas a la institución militar tuvieran acceso a sus instalaciones y pertenencias militares, a tal grado que cooperaron con los autores en la sustracción de una Aeronave militar, poniendo en peligro la Seguridad de la institución y no conforme con ello actuaron en compañía de subalternos jerárquicos, demostrando así, desapego a todas las disposiciones y reglas de conductas éticas y morales que debe exteriorizar un oficial de nuestra honrosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
En atención a lo antes expuesto, observa esta alzada que contrario a lo alegado por los abogados recurrentes, el Tribunal Militar de Juicio plasmó en su sentencia, no sólo los elementos distintivos que caracterizan al delito Contra el Decoro Militar, sino que también los hechos concretos y la manera como ha quedado consumado la perpetración de este delito cometido por los Capitanes JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, quienes en su investidura de efectivos militares y representantes de la digna Fuerza Armada Nacional, debieron velar celosamente por el cumplimiento de sus deberes de manera honesta y honrada y de lo apreciado en las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas evacuadas, apreciadas y valoradas por el Consejo de Guerra de Caracas, se evidencia la participación de dichos oficiales en conductas precisamente reprochables y sancionadas por la formación castrense como indecorosas; como bien lo expresa la sentencia condenatoria de la siguiente manera “…materializando una secuela de actos que van en abierto y palmario detrimento de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana…” y asimismo, lo expresan los recurrentes de la siguiente manera:
“…nuestro legislador castrense, al igual que los Códigos de Justicia Militar de otros países, reprueban estas conductas por indignas y en su función de velar por la disciplina, el útil empleo de las Fuerzas Armadas, el decoro de sus integrantes y garantizar la eficiente operatividad de los cuadros militares, las ha calificado y sancionado como hechos punibles, pero se exige en cada caso plena prueba de la existencia del ilícito…” (Subrayado de la Corte Marcial).

En mérito de lo anteriormente expuesto, advierte esta alzada que no fue “…que de manera caprichosa…” la recurrida condenó a su patrocinado por la comisión de este delito, ya que se evidenció que el Consejo de Guerra de Caracas, basó su decisión no solo conforme a lo dispuesto en la normativa castrense, sino también conforme a los elementos probatorios que rielan a los autos y que en definitiva señalan a los referidos imputados como culpables de la comisión de este delito; en consecuencia, visto que la razón no asiste a los recurrentes en el presente aspecto, lo ajustado en derecho es declararlo sin lugar. Así se decide.
Como segundo aspecto refieren los recurrentes que el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previsto y contemplado en la norma adjetiva castrense en el artículo 570 ordinal 1°, imputado a su defendido parte del falso supuesto ‘’…de ver que el avión YV-1498 es un bien ´´propiedad´´ de las Fuerzas Armadas…’’ cuando, a su criterio, el único documento que consta en autos, materia de debate y reconocido por el Tribunal Militar de Juicio ‘’…certifica que el propietario del avión YV-1498 es la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (…). Como consecuencia de esa titularidad, toda persecución penal debió cesar desde temprano (…). Con esta situación se configura el vicio de Violación por inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, atinentes a las funciones registrales del ente rector de la Aviación Civil en Venezuela…’’.
A los fines de emitir pronunciamiento, observa esta alzada que respecto a la pertenencia de la avioneta YV-1498, ha sido materia suficientemente tratada por esta alzada en respuesta tanto al primer recurso interpuesto como al presente recurso, por lo que considera inoficioso repetir nuevamente respecto a este mismo punto y dando por reproducido y de aplicación extensiva lo plasmado en el cuerpo de esta sentencia, atinentes al aspecto mencionado referido al vicio alegado por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones, que desde el punto de vista doctrinario, se entiende por inobservancia o falta de aplicación de un precepto legal, cuando el juez en su decisión deja de aplicar una norma de derecho, al desconocer totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica, es decir no la aplica; mientras que la errónea aplicación se trata de la aplicación de una norma jurídica, pero con una interpretación o hermenéutica distinta a su propio ratio, lo que quiere decir que el Juez aplica el precepto legal pero divorciado de su contexto y finalidad.
Ciertamente la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, como se dijo anteriormente, son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por ende resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultánea en relación a una norma jurídica, cualquiera que sea, pues la inobservancia implica la inexistencia absoluta, a saber no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada pero de forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo existe su errada aplicación.
Según ese postulado de derecho, en el presente caso no se ha producido desconocimiento alguno de la ley, por el contrario apegado a lo dispuesto a la ley, a las circunstancias que desde la fase de investigación rodearon los hechos, observando los derechos del poseedor del avión para el momento de su sustracción de rampa 4 del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, la participación de efectivos militares pertenecientes al componente aviación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que quedó demostrada con los elementos probatorios a lo largo del debate oral y público y el acervo probatorio que riela a los autos, mal podría alegarse inobservancia a funciones registrales que ejerce el ente rector de la Aviación Civil en Venezuela, cuando aquí lo que ha quedado evidenciado es la comisión de unos delitos sancionados y castigados por el Código Orgánico de Justicia Militar, en razón, precisamente de que la aeronave es perteneciente al Grupo Aéreo de Transporte N 5 de la Aviación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como consecuencia de la transferencia actual y gratuita de Petróleos de Venezuela S.A, mediante documento notariado, el cual fue debidamente reconocido mediante comunicación emitida en fecha 04 de noviembre de 2013, por la Consultoría Jurídica de dicha empresa y no sólo eso que habiendo tenido la oportunidad de reclamar para sí su restitución, dicha Consultoría Jurídica por el contrario expresó lo siguiente “…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el objeto de remitir documentación relacionada con la donación que hiciera esta Institución al Componente de Aviación Militar Bolivariana de un avión (…) Siglas INAC: YV-1498 (…)”, por lo tanto dichos señalamientos deben ser declarados sin lugar en virtud de carecer de fundamento legal.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones estima pertinente y necesario traer a colación la argumentación jurídica de hecho y de derecho en que se basó el Consejo de Guerra de Caracas, para considerar la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuyo tenor es el siguiente:
“…concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente los Acusados han cometido los delitos penales militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS (…), según lo analizado precedentemente para cada uno de ellos. Siendo así y en atención al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a un profesional militar, por la comisión de este tipo de delito únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso (…). En el presente caso, la cosa sustraída está referida a un avión matriculas YV-1498, BE-350, propiedad de la Fuerza Armada Nacional adscrito al Grupo de Transporte aéreo N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana, en el que el acusado de autos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA se desempeñó en el cargo de Jefe de Plataforma de Estructuras, el acusado de autos CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ se desempeñó en el cargo de Jefe de Plataforma de King 200 y 350 y el acusado de autos SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ se desempeñó como adscrito a la plataforma de mantenimiento todos plazas del Grupo de Transporte aéreo N° 5 del componente Aviación Militar Bolivariana. Por lo que conocen de manera abierta palmaria e inequívoca el funcionamiento técnico y estructural de los bienes bajo su responsabilidad así como también de las operaciones de vuelo realizadas en esa unidad militar donde hacían vida castrense, evidenciándose de esta manera un nexo directo con el objeto sustraído. (…). Estos juzgadores luego de haber ejercido la actividad deliberatoria a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y después de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público que con ocasión al enjuiciamiento seguido contra los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA (…), CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ (…) y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, se les acusa de haber perpetrado el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, estima prudente establecer las consideraciones particulares que sustentan la decisión de este Tribunal Militar de Juicio; así las cosas, debemos destacar que en atención al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1°.- “Los que sustrajeren, malvesaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, “malversar y dilapidar” o “apropiarse y distraer”, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc., se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; Malvesar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a tros usos distintos a los que fueron destinados; y Dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional. En razón a los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal Militar consideran RESPONSABLES Y CULPABLE a los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA (…), CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ (…) y SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de Cooperadores inmediatos, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral (sic) 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE….”.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, concluye esta alzada que la razón no asiste a los recurrentes en cuanto a este segundo aspecto se refiere, ya que contrario a lo alegado por ellos, difícilmente ´´…debió cesar desde temprano…’’ toda persecución penal en contra de sus defendidos, por cuanto de las actas que conforman la presente causa ha quedado demostrado que si existen elementos suficientes para condenar a los imputados de autos por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, de las consideraciones precedentemente explanadas tanto en el primer aspecto como en el segundo aspecto de esta denuncia la cual fue sustentada bajo el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que doctrinariamente ha sido entendida tal y como bien se dijo en respuesta a la segunda denuncia los cuales se hacen extensivos en este punto, que tal vicio deviene cuando el juez arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, ya que se debe establecer en la sentencia los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso de su análisis mental que lo conducen a emitir una decisión lógica y razonada y en el caso bajo estudio, se observa que los Jueces Militares de Juicio, realizaron el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la cual arribaron en sus motivaciones dispositivas, como es la congruencia entra la acusación y la sentencia por la cual resultaron condenados los imputados de autos, por lo tanto no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo lo procedente declarar sin lugar lo expuesto en la presente denuncia. Así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, concluye este Alto Tribunal Militar que la razón no asiste a los recurrentes abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, por lo que este Alto Tribunal Militar, considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el referido recurso de apelación. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente señalados, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, interpuestos contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, que declaró a los mencionados imputados no culpables ni responsables de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y los condenó, al primero de los nombrados, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, a cumplir una pena de seis años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al segundo de los nombrados, Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, a cumplir una pena de ocho años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual manera condenó al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de seis años de prisión por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ibídem más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia confirmar la referida decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, que declaró a su defendido no culpable ni responsable de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y lo condenó a cumplir una pena de seis años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada el 11 de marzo de 2014, que los declaró no culpables ni responsables de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y los condenó, al primero de los nombrados, a cumplir una pena de ocho años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, condenó al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de seis años de prisión por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 ibídem más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al Consejo de Guerra de Maturín, a los fines que ordene practicar la notificación personal a la que se refiere el artículo Ut Supra de los imputados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.054.687 y V-12.371.027, actualmente con privación judicial preventiva de libertad y recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín, estado Monagas.

Igualmente, se ordena oficiar al Director del Regimiento de Policía Militar José de San Martín en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, a los fines de la notificación del ciudadano Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.074.537, quien se encuentra actualmente con privación judicial preventiva de libertad y recluido en esa sede.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín a los fines de la notificación personal de los ciudadanos Capitanes JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, asimismo particípese a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Se deja constancia que la ciudadana Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, segunda vocal de la Corte Marcial, no firma por causa justificada.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO

EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, mediante oficio Nº 267-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 269-14. Asimismo, se libró oficio N° 268-14 al Director del Regimiento de Policía Militar José de San Martín en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

LA SECRETARIA,


FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN