REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-038-14
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA CARPIO, en su carácter de Defensora Privada del Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual en fecha 19 de junio de 2014, negó la solicitud de antecedentes penales planteada por la defensa, en la causa que se le sigue al mencionado Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.416.162.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado MARIA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.916, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.891.965, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, la abogada MARIA CARPIO, en su carácter de Defensora Privada del Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE, ejerció recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 numeral 5, en el cual expuso:
“…TITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
En el auto dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial penal Militar, dice lo siguiente acusación (sic):
"...se le hace saber que de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, le hago de su conocimiento (sic) que en el Asunto Penal Militar N° CJPM-TM8C-051-14, donde usted realiza la solicitud de la CERTIFICACION (sic) DE ANTECEDENTES PENALES de su defendido el Ciudadano CAPITAN DE CORBETA EDWARD AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.162, no riela como folio útil tal documentación, y concomitantente (sic) ya que al momento que el tribunal recibe el acto conclusivo de acusación fiscal, precluye la fase investigativa o fase preparatoria del proceso, por lo que su solicitud de la misma y la designación de su persona como correo especial debió incoarse ante el Ministerio Público Militar de Amazonas (sic) en esa fase, por lo que es improcedente e inoficioso..." (Negrillas y subrayado del tribunal)
Podemos ver de la transcripción anterior, que el Tribunal de Control declara IMPROCEDENTE E INOFICIOSO la solicitud registro de antecedentes penales presentada por esta defensa privada a mi defendido ante ese despacho; sin establecer claramente y sin fundamento legal del motivo o los motivos de improcedencia establecidos en la ley y su relación con lo solicitado, ni tampoco determina porque motivo o razón es inoficioso tal solicitud, ni su fundamento legal. Así mismo, el Tribunal al indicar, que debe dirigirse ante el Fiscal del Ministerio Público a realizar la solicitud declarada improcedente, no entiende esta defensa, como es que fundamentó en la preclusión del lapso de investigación tal improcedencia, lo cual significa que imposible retrotraer los lapsos a etapas anteriores.
TITULO III
GRAVAMEN IRREPARABLE
(…) El auto recurrido, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto, no se fundamentó en base a las normas legales, lo que quebrantó el derecho a la defensa a mi defendido al no poder alegar su estado predelictual en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), pues, los lapsos son preclusivos, es decir, no se pueden retrotraerse a fases anteriores para así desvirtuar el peligro de fuga e igualmente poderse acoger, - si es el caso -, a los medios alternos a la prosecución del proceso y/o al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que tales violaciones no desaparecen al decidirse la sentencia' definitiva, al contrario se mantienen las violaciones señaladas y en consecuencia CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado del proceso, ya que el artículo 6 de la Ley de registro de Antecedentes Penales, establece: "El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en el consten solo podrán ser suministrados en los casos determinados por la ley", por lo que no podría mi defendido, realizar una petición de sus registros de antecedentes penales, si no es autorizado por la autoridad competente señalada por la ley, y esto le causa un daño irreparable. El fundamento de mis alegatos, lo profundizo en el siguiente Título.
TITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
PRIMERO: (…) El auto recurrido, en su fundamento indica… que es ante el Ministerio Público Penal Militar del Estado Amazonas, donde debe proponerse la solicitud de Registro de Antecedentes Penales, pues, en el proceso penal incoado contra mi defendido… ya se presentó acusación como acto conclusivo, precluyendo con este escrito, la fase preparatoria o de investigación; lo cual deja establecido con ese fundamento, que la solicitud in comento, forma parte de los actos de investigación llevados en la fase de preparatoria o de investigación por la vindicta pública. Por lo tanto, observa esta defensa, que esta fase investigativa, está definida por el Código Orgánico Procesal Penal…en su artículo 262…
La investigación recolecta todos los elementos de convicción, no solo para determinar la comisión del hecho punible, sino también la responsabilidad del imputado, además, todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del delito y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, tal como lo señala el artículo 265 ejusdem. Por lo tanto…el Registro de Antecedentes Penales, a criterio de quien recurre, luego de estudiar la norma anterior, no es un acto de investigación que determine ni la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad penal de un imputado, sencillamente, es como su nombre le indica un Registro llevado por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (Artículo 1 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales).
Aunado a esto, la Ley de Registro de Antecedentes Penales, dice que las copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, solo se expedirán por motivo de la función del proceso penal. (…)En este orden de ideas, tenemos, que el proceso penal tiene tres (3) fases, que a saber son: 1) Fase preparatoria o de investigación; 2) Fase Intermedia; y, 3) Fase de Juicio Oral y Público, establecidas todas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales son llevadas a través de los órganos de investigación bajo el mando del ente rector de la investigación: el Fiscal del Ministerio Público o el Tribunal competente para el estado en que se encuentre el proceso: Tribunal de Control o Juicio.
De lo anterior se desprende… que la norma especial relativa al Registro de Antecedentes Penales, es clara y determinante al establecer que durante el proceso penal, indistintamente la fase que lo conforme, puede ser obtenido el Registro de Antecedentes Penales; y siendo que la norma indica que es a las autoridades públicas del proceso penal a quien se le expediría las copias, sería entonces, al Ministerio Público en la fase de investigación o al Juez competente (Control o Juicio) en las fases Preliminar o de Juicio, respectivamente.
Por lo que, el Tribunal 8º de Control al declarar IMPROCEDENTE el auto recurrido, a mi solicitud de registro de antecedentes penales, VULNERÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL RELACIONADO CON EL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: (…) Esta defensa privada, presentó la solicitud de Registro de Antecedentes Penales, ante el Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 12 de Junio de 2014, para que fuese acordada A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE A LOS FINES LEGALES DE PROCESO, por cuanto, está próxima a celebrarse la audiencia preliminar, igualmente solicité se nombrara correo especial a mi persona.
En la acusación escrita presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ante éste Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2014, solicitó para ser decida en la audiencia preliminar, oportunidad establecida en los artículos 311 y 313 de la norma adjetiva penal, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, fundamentada en el artículo 236 ordinal 3° ejusdem.
Y para ejercer la defensa técnica del imputado…a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la conducta predelictual del imputado, fue por lo que realicé la solicitud de registro de antecedentes penales, pues, no consta en autos tal mención (tal como lo indica el auto recurrido), y aún (sic) cuando el Juez a la hora de analizar y pronunciarse sobre tal solicitud de medida privativa no puede tomar en cuenta como positiva el registro de antecedentes penales, sino a favor, el hecho que no consten los mismos en razón de la presunción in dubio pro reo, mal puede el Juez de la causa coartar el derecho a la defensa a mi defendido negando la solicitud, cuando por ley le corresponde obtener la solicitud up supra mencionada.
Aunado a esto, también consideré oportuno solicitar el registro de antecedentes penales de mi defendido en esta oportunidad (Fase Preliminar), por cuanto, el Código Procesal Penal, establece para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la posibilidad de acogerse a los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso e igualmente al procedimiento especial de Admisión de los Hechos a favor del acusado, éste último procedimiento por ejemplo, solo es procedente en la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario, tal como lo indica el artículo 375 ejusdem, y también en este procedimiento especial, esta defensa, podría solicitar al Juez de Control al momento de imponer la pena, si es el caso, la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, tomando en cuenta que no es reincidente y la posibilidad de establecer una pena más baja por tal circunstancia…
… en el presente caso existió VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido… por lo tanto, se encuentra vulnerados derechos constitucionales y legales relativos a la defensa, igualdad de las partes y finalidad del proceso de mi defendido, contenidos en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 13 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: (…) la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y no solo el derecho al acceso, sino también a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes se conozca el fondo de las pretensiones mediante una decisión dictada en derecho, además, la Constitución vigente señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales . y el proceso constituye un medio fundamental para lograr la justicia, encontrándonos en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que el proceso sea una garantía para las partes que no impida lograr su objetivo, en tal sentido, el Tribunal 8° de Control, VULNERÓ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al decretar la improcedibilidad de la solicitud en cuestión, al no estar basada conforme a derecho.
TITULO V
PETITORIO
… solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial del Estado Amazonas, examinado el presente Recurso en todas y cada una de sus partes, sea tramitado y se pronuncie favorablemente en cuanto a los pedimentos o denuncias formuladas, a favor del ciudadano Capitán de Corbeta…y emitan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación conformidad con lo establecido en el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y fue presentado en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por esta defensa y en consecuencia, declare LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO E IMPUGNADO Y COMO CONSECUENCIA SE ACUERDE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, una vez declara CON LUGAR dicho recurso, solicito…se REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA QUE CAUSA UN PERJUICIO GRAVE a mi defendido…y NO SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto no se le garanticen los derechos de mi defendido…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dos de julio de dos mil catorce, el Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CARPIO, en los siguientes términos:
“… I.-…) En cuanto a lo señalado por la… Abogada. María Carpio, en su escrito de apelación que suscribe entre otras cosas lo siguiente:
"...podemos ver de la transcripción anterior, que el tribunal de control declara improcedente e inoficioso la solicitud registro de antecedentes penales presentada por esta defensa privada a mi defendido ante ese despacho; sin establecer claramente y sin fundamento legal del motivo o los motivos de improcedencia establecidos en la le-ti y su relación con lo solicitado, ni tampoco determina porque motivo o razón es inoficioso tal solicitud, ni su fundamento legal. Así mismo, el tribunal al indicar, que debe dirigirse ante el fiscal del Ministerio Publico a realizar la solicitud declarada improcedente, no entiende esta defensa, como es que fundamento el preclusión del lapso de investigación tal improcedencia, lo cual significa que imposible retrotraer los lapsos a etapas anteriores.."
R= …como se puede apreciar en las actas procesales del cuaderno de investigación, este despacho fiscal en fecha 20 de Mayo presento antes (sic) el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho el acto conclusivo positivo en contra el Ciudadano Capitán de Corbeta Edward José Amaya Dugarte…quien se encuentra imputado por los delitos Militares de “Sustracción de Fondos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional en grado de encubridor”, y por el delito de "contra el decoro militar", tipificados en el Artículo 570 Ordinal 1, y el Artículo 565 respectivamente del Código Orgánico Justicia Militar, con fundamento al artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto la defensa descargo su escrito dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal vigente, donde opone las excepciones prevista en el artículo 28 del Ejusdem, como se puede apreciar ciudadanos magistrados, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir o solicitar por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación presentada por esta Vindicta Publica Militar; Como también solicitó mediante un escrito separado en la misma fecha en el escrito de descargo de la acusación "una solicitud de certificación de antecedentes penales de su defendido". También es importante resaltar que cuando el Ministerio Público conozca de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenara sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas la diligencias necesarias para hacer constar su comisión y recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar quienes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad. Así como también el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado 287 establece que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representante, podrán solicitar al Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimientos de los hechos.
Ahora bien, la Abogada. María Carpio, tomo juramento ante el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho en fecha 26 de Marzo de 2014, "tiempo suficiente para realizar la revisión de la presente causa" y solicitar a su criterio todas las diligencias que a su juicio son necesarias para poder ejercer la defensa de su patrocinado, es decir que este ministerio publico nota con preocupación que dicha solicitud la realizó una vez emitido el acto conclusivo siendo en este caso la acusación, tomando en cuenta que el código orgánico procesal penal expresa de manera taxativa cuales son las facultades de las partes en el proceso.
En cuanto a lo señalado por la Ciudadana: Abogada. María Carpio, en su escrito de apelación que suscribe entre otras cosas lo siguiente:
“…artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … omissis) 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código… el auto recurrido, vulnero el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela efectiva, por cuanto, no se fundamento en base a las normas legales, lo que quebranto el derecho a la defensa a mi defendido al no poder alegar su estado predelictual en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), pues, los lapsos son preclusivos, es decir, no se pueden retrotraerse a fases anteriores, para así desvirtuar el peligro de fuga e igualmente poderse acoger, -si es el caso-, a los medios alternos a la prosecución del proceso y/o al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que tales violaciones no desaparecen al decidirse la sentencia definitiva, al contrario se mantienen las violaciones señaladas y en consecuencia CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE al imputado del proceso, ya que el artículo 6 de la ley de registro de antecedentes penales, establece: "el registro de antecedentes penales es secreto y los datos que en el conste solo podrá ser suministrado en los casos determinados por la ley", por lo que no podría mi defendido, realizar una petición de sus registro de antecedentes penales, si no es autorizado por la autoridad competente señalada por la ley, y esto le causan un daño irreparable.
R= Ciudadanos Magistrados, en primer orden en el escrito de apelación de auto suscrito por la abogada privada María Carpio, incoada ante el tribunal militar octavo de control, no aclaran los fundamentos legales que conllevan a manifestar cual fue el gravamen irreparable ocasionado al ciudadano: Capitán de Corbeta Edward José Amaya Dugarte, ya antes identificado plenamente; ya que cuando estamos en presencia de un gravamen irreparable se trata de una diligencia de investigación, o de una prueba importante que no fueron admitidas, o de la negativa de la devolución de un bien o el rechazo de una reproducción o saneamiento del acto; es de hacer notar que no nos encontramos en ningunas de las circunstancia jurídica antes expuestas, porque los antecedentes penales no causaran un cambio en la calificación fiscal ya que para ese momentos nos encontrábamos investigando un hecho punible calificado en la jurisdicción militar como delito y no en la situación predelictual del citado imputado.
En cuanto al petitorio primero de la defensa donde solicita que sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según la defensa cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y presentado en la oportunidad legal. En cuanto el petitorio segundo sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa y en consecuencia, declare la NULIDAD DEL AUTO, recurrido e impugnado y como consecuencia se acuerde con lugar la solicitud de registro de antecedentes penales. En cuanto al petitorio tercero donde la defensa solicita declare con lugar dicho recurso, igualmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida que cause un perjuicio grave a su defendido y como también solicita que no se celebre la audiencia preliminar hasta tanto no se garantice los derechos de su defendido…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, en cuanto a lo señalado en el literal “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por la Abogada MARÍA CARPIO, en su carácter de defensora privada del Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” de la norma in comento, establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que según el cómputo remitido por el Tribunal Militar a quo, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
En cuanto a lo señalado en el literal “c” del artículo anteriormente citado, que establece la inadmisibilidad del recurso cuando se interponga contra una decisión que sea inimpugnable o irrecurrible, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la corte de apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto la recurrente, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto en su criterio “…la norma especial relativa al Registro de Antecedentes Penales, es clara…al establecer que durante el proceso penal, indistintamente la fase que lo conforme, puede ser obtenido el Registro de Antecedentes Penales; y siendo que la norma indica que es a las autoridades públicas del proceso penal a quien se le expediría las copias, sería entonces, al Ministerio Público en la fase de investigación o al Juez competente (Control o Juicio), respectivamente…”, de donde se infiere que si el registro de antecedentes penales, como bien lo afirma la defensa, puede ser solicitado en otra fase del proceso penal, no evidencia esta Alzada Militar, sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable al imputado de autos, por cuanto dicha solicitud puede ser interpuesta en otra fase del proceso penal, lo cual haría inimpugnable la decisión recurrida, conforme al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CARPIO, en su carácter de Defensora Privada del Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE, contra la decisión del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual en fecha 19 de junio de 2014, negó la solicitud de antecedentes penales planteada por la defensa, en la causa que se le sigue al mencionado Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal Militar a quo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
GENERAL DE BRIGADA CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio Nº CJPM-CM 248-14; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM 249-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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