REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Agosto de 2.014
Años: 204° y 155°.
Solicitud Nº 0087-14
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitante: REINA PASTORA MIQUELENA FONSECA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana REINA PASTORA MIQUELENA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-4.064.439 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio HEBERT GUTIERREZ PULGAR, inscrito con el Inpreabogado Nº 185.887, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que realizo con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno PROPIO, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino) en fecha: 27-05-1999, bajo el Nº 3, Folios 1 al 4, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Octavo (18º), Segundo Trimestre del año 1999, ubicado en el parcelamiento Tarabana 3, Sector La Mendera, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (194,97 Mts²), y con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 Mts²) se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 11,07 Metros con la Urbanización Caminos de la Mendera; SUR: En línea de 11,15 metros con Avenida Libertador; ESTE: En línea de 17,50 metros con terrenos ocupados por la Sra. Judith Castellano y OESTE: En línea de 17,50 metros con terrenos por el Sr. Sergio Blanco. Dichas bienhechurías constan de: Una Casa de Dos (2) Plantas, en la cual consta de: Planta Baja: Dos (2) Locales con una medida aproximada de CUARENTA Y DOS METROS Y MEDIOS (42,50) cada uno, totalmente independiente, uno del otro y consta a su vez cada uno con su baño particular. Y en la Planta Alta: Dos (2) apartamentos independientes con una medida aproximada de CUARENTA Y DOS Y MEDIO (42,50) cada uno, los cuales constan de: A. Dos (2) Baños. B. Tres (3) habitaciones, C. Una (1) Sala. D. Un (1) Comedor. E. Una (1) Cocina y sus salas de estar correspondiente a cada uno. Con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica y techo de platabanda, rejas y portón de hierro, aguas negras, aguas blancas, instalaciones eléctricas. Las mencionadas bienhechurías están valoradas en DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MARIO ACOSTA RUEDA y ROSMARY ALEJANDRA UZCATEGUI GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.328.342 y V.-18.421.323 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana: REINA PASTORA MIQUELENA FONSECA, antes identificada. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (1º) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.014.
La Juez.,
Abog. Emma Liris García Ramos
La Secretaria.,
Abog. Yetzaida M. Toro Varela.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha y quedo anotado en el Libro Diario.
La Secretaria.,
Abog. Yetzaida M. Toro Varela,.
ELGR/Yt/borges