REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 12 de Agosto del año 2014
Años: 204º y 155º


Vista la DEMANDA por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, presentada por el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentado por la ciudadana PETRA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.089.124, con domicilio en la Urbanización Parque Ávila, Calle A, Casa Nro. 7, La Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistida por la Abogado ELIZABETH GUEDEZ DE OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.190, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa: …………………………………………………………
Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente demanda, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia una incongruencia entre la pretensión y la fundamentación, toda vez que por una parte se indica que el petitorio se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, e igualmente solicita que se trasmite y se sustancia de conformidad con el PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el artículo 881 del Código Procedimiento Civil y solicita que se aplique lo dispuesto el artículo 895 y siguientes del mismo Código, igualmente de conformidad con los artículos 771, 772, 773 y 774 se decrete en el presente proceso como Reconocida como única y Exclusiva Propietaria del Inmueble, ubicado en el Parque Residencial Almariera, Edificio Las Acacias B, Apartamento PH-7B; es por lo que se evidencia que resulta contradictorio por cuanto son procedimiento diferentes. Asimismo se desprende de la narrativa de los hechos descritos por la parte actora, que no existe un demandado, en la presente demanda, no se dirige contra alguien en particular, es decir, que no hay partes, lo cual presupone una situación jurídica que debe ser dirimida por una vía distinta a la planteada. Asimismo, establece la Sala Casación Civil, que para la admisibilidad de la demanda que tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocida en la doctrina como las acciones mero declarativas es requisito fundamental la cuantía del juicio, vale decir, cualquiera que sea su objeto en la Acción Mero Declarativas deberá ser estimada en dinero, por lo tanto vista la ambigüedad que se expresa en la presente demanda, que impide en esta oportunidad su admisión; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, intentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.089.124, debidamente asistida por la Abogado ELIZABETH GUEDEZ DE OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.190. Cúmplase.
LA JUEZ.-


ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
LA SECRETARIA.-


ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nro. 0047-14 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA.-



ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.





ELGR/Yt,
Expediente Nro. 0047-14