REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 2396-14.

Parte Demandante: THAIS COROMOTO GUILLEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.366.663, de profesión u oficio: profesora, domiciliada en calle 3 con Avenida Eligio Ramos, Urbanización Santa Eduviges, casa Nº 73-963, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: LUÍS ENRIQUE OVIEDO CORDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.373.613, de profesión u oficio: maestro, domiciliado en Agua Viva, Sector Las Cuibas, Lomas del Rey, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención
NARRATIVA

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2.014, por la ciudadana THAIS COROMOTO GUILLEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.663, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OVIEDO CORDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.613, en su carácter de padre del mencionado niño, acompañando a su escrito, recaudos consistentes en: copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario ya indicado, y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 11 de febrero de 2.014, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 18 de marzo de 2.014, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las mismas.
En la misma fecha el demandado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito, en el cual expone que ha velado desde el nacimiento de su hijo y beneficiario en esta causa desde su nacimiento, no obstante, la madre se niega en toda forma a que pueda visitar a su hijo, a pesar de que siempre le deposita su mensualidad además del pago del colegio.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Facturas varias por concepto de consultas me
dicas, estudios médicos, estudios de laboratorio, medicinas, ropa, uniforme, zapatos, inscripción y pago de colegio, tareas dirigidas.
En fecha 27 de marzo de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de abril de 2.014 se dictó auto para mejor proveer conforme lo establecido por el artículo 514, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de treinta (30) días de Despacho para la remisión de informes, por parte de la Zona Educativa del Estado Lara.
En fecha 08 de mayo de 2.014, la parte demandada, consignó mediante diligencia diferentes documentos en fotocopias la mayoría de ellos, según consta de autos.
En fecha 04 de agosto de 2.014, se recibió en este Despacho, información solicitada a la Zona Educativa del Estado Lara, suscrita por la ciudadana XIOMARA COROMOTO ASCANIO RIVAS, Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, referente al salario y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE OVIEDO CORDON, parte demandada en este juicio.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres del beneficiario y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano LUIS ENRIQUE OVIEDO CORDON, ampliamente identificado en autos, con la copia de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento administrativo, asimilable al público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada.
En referencia a las pruebas avanzadas por la parte actora, consistentes en Facturas varias por concepto de consultas médicas, estudios médicos, estudios de laboratorio, medicinas, ropa, uniforme, zapatos, inscripción y pago de colegio, tareas dirigidas, se aprecian por máximas de experiencia por cuanto denotan gastos y erogaciones hechas por la madre del beneficiario en este caso, sin que medie para ello la intervención del padre como aportante y obligado en razón de la posesión de los mencionados documentos, ya que se evidencia que fueron gastos realizados por la madre en función de las necesidades del niño y así se declara.
Con relación a los documentos aportados por la parte demandada, se tiene, que al tratarse de una promoción extemporánea, no puede ser apreciada, dada la preclusividad de los lapsos procesales, que impiden en esta oportunidad, el análisis y estudio pormenorizado de las mismas y asi se impone.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, que tiene como Norte en estas causas, la aplicación en sus decisiones de los Principios que rigen la protección de Niños y Adolescentes, como son el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, normas rectoras en esta materia, que inspiran la concepción de la Primacía de Niños, Niñas y Adolescentes, en su protección y socorro en cualquier circunstancia, y la seguridad del desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, establece luego de comprobar la necesidad e interés que existe en el niño beneficiario en esta causa, en la fijación de la obligación de manutención, y la concurrencia de los padres en el acometimiento y satisfacción de sus requerimientos, con las naturales dificultades que conforman la desinformación respecto a la capacidad económica del obligado, mas sin embargo, en aras de los Principios enunciados y en fuerza de la aplicación estricta de los mismos, en la materia que nos compete, se fija la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs.1.790,21) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto a que asciende el Salario devengado por el demandado, en la Escuela Bolivariana DON VICENTE AMENGUAL, dependiente de la Zona Educativa del Estado Lara, y así se decide. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante THAIS COROMOTO GUILLEN ESCALONA, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, ciudadana THAIS COROMOTO GUILLEN ESCALONA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2.014, por la ciudadana THAIS COROMOTO GUILLEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.663, en su carácter de madre de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OVIEDO CORDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.613, en su carácter de padre del mencionado niño.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS ENRIQUE OVIEDO GUILLEN, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de OCHO (8) años de edad, en la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs.1.790,00) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto a que asciende el Salario devengado por el demandado, en la Escuela Bolivariana DON VICENTE AMENGUAL, dependiente de la Zona Educativa del Estado Lara.
Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante THAIS COROMOTO GUILLEN ESCALONA, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, ciudadana THAIS COROMOTO GUILLEN ESCALONA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado LUIS ENRIQUE OVIEDO GUILLEN, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
Asimismo el obligado alimentista, ciudadano LUIS ENRIQUE OVIEDO GUILLEN, deberá depositar en la Cuenta que se ordena abrir por este Despacho, para depósito de la Obligación de Manutención, el VEINTE POR CIENTO (20%), de la suma que reciba por concepto de bono navideño o aguinaldo, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, para ser destinada a los gastos navideños. Dicha suma igualmente se modificará a medida que se aumente el ingreso del demandado en un VEINTE POR CIENTO (20%), del mismo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, con el objeto de que una vez notificada la última de ellas, comience a transcurrir el lapso legal respectivo, a los fines de interponer los recursos legales a que hubiera lugar, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Yenifer C. Escobar S.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Yenifer C. Escobar S.