REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Agosto de 2014
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 3005-14

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ANTONIO GUZMAN BLANCO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.715.701, de este domicilio, asistidos por la abogada Rosario Sandoval, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.988, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en la Calle 9, entre Av. 7 y 9 Sector El Milagro Dos, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (302,28 Mtrs.) con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (71,33 Mtrs2) cuyos linderos son: NORTE: En línea de 14,70 Mts. con bienhechurías de Sergio Blanco, SUR: En línea de 15,90 Mts. con la Calle Nueve (9), ESTE: En dos líneas una de 16,60 Mts. y otra de 7,20 Mts. con bienhechurías de Cesar Soteldo, y OESTE: En línea de 19,05 Mts. con bienhechurías de Jesús Castro. Las bienhechurías consisten en las descritas suficientemente en el escrito de solicitud. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE LEON VASQUEZ BRITO Y DANIEL PASTOR MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V 4.197.967 Y V-4.737.901 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANTONIO GUZMAN BLANCO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.715.701, de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el escrito de solicitud, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez.


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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