REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
                                                   PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Primero de Municipio Ordinario  y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 
 
Cabudare, 04  de Agosto  de 2.014
 
Años 204° y 155°
 
EXPEDIENTE Nº 3.000-14
 
 
 
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: GONZALO RAFAEL AZOCAR BERMUDEZ y CARMEN ZOVEIDA GUDIÑO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 519064 y V-1.267.549, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.762 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propiedad del ciudadano AMADO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.274.157,  en un lote de terreno, ubicado en la calle  MJuand e Dios Ponte con calle La Cruz, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene un área de construcción de    NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE:  Terraza del edificio “Centro Comercial G y S” y  calle Juan de Dios Ponte, SUR: Fachada sur del edificio y edificio  Doña  Camila, ESTE:    Fachada este del edificio Centro Comercial  G y  S,  Centro Comercial La Cruz y ;OESTE: Fachada Oeste del edificio “ Centro comercial G y S y bienhechurías de la familia Barrios. Que en las mismas invirtió la cantidad de  SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,ºº).
 
Para decidir este Tribunal observa:
 
UNICO
 
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos:  MAIGUALIDA ESCALONA COLMENAREZ  y  GREISON  ARGELIS  PEREZ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7464.839 y V-17.104.906 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener,  APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GONZALO RAFAEL AZOCAR BERMUDEZ y CARMEN ZOVEIDA GUDIÑO DE AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 519064 y V-1.267.549, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en la presente solicitud, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente  público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
 
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. 
 
 
La Juez.
 
 
 
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
 
El Secretario
 
 
Abg. Lucio Torres Armeya
 
 
 
Se devuelve al interesado.
 
         El Secretario
 
 
Abg. Lucio Torres Armeya.
 
ac
 
 
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