REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002002

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE AZAEL ROMERO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.553.279, de este domicilio, actuando en representación de NORA DE LIMA DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.270.285 y de este domicilio, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de Fecha 27 de Febrero del 2012, anotado bajo el Nº 26, tomo Nº 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela marcado con la letra “A”, asistido por los Abogados en ejercicio AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 127.408 y 136.089, respectivamente, dicho apoderado demanda a la COOPERATIVA “DE TODO.COM” RL, representada por los Ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR Y FAGNI YUDI ESCOBAR, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.597.893 y V-3.527.618 en la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto constituyó una relación arrendaticio con la COOPERATIVA “DE TODO.COM” RL, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida los Abogados, entre calles 15 y 16 Nro. 15-64, de esta ciudad de Barquisimeto.------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que: ---------------------------------------
”Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” ---------------------------------------------------------------------
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. ------------------------------------------------------------------------------------------
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que, “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”; razones por las que visto que la Ciudadana NORA DE LIMA DE ROMERO le otorga poder al Ciudadano JOSE AZAEL ROMERO CHACON, quien sin ser abogado, intenta la demanda asistido de profesionales del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; GENERANDO con ello que se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Ciudadana JOSE AZAEL ROMERO CHACON por motivo de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE actuando en representación de la Ciudadana NORA DE LIMA DE ROMERO, asistido por los Abg. AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, contra la COOPERATIVA “DE TODO COM representada por los Ciudadanos LUIS ARTURO MARTINEZ ESCOBAR Y FAGNI YUDI ESCOBAR, todos identificados en autos.------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto del 2.014. Años: 204º y 155º.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria
Abg. Cecilia Nohemí Vargas



En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 A.M.
La Sec.-,