REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-002324
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por el Ciudadano: OSWALDO MERQUIADES MARCANO OTAISA, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.209, asistido por la abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783, por medio del cual solicitan el reconocimiento de un documento privado a la Ciudadana ESTHER OTAIZA DE MARCANO; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
La parte solicitante en su libelo indica que el Ciudadano OSWALDO MERQUIADES MARCANO OTAISA, suscribió contrato de compra-venta privado con la Ciudadana ESTHER OTAIZA DE MARCANO, y es por lo que acuden a esta vía para que la misma comparezca a reconocer en su contenido y firma el documento antes mencionado. Ahora bien es necesario revisar lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

… “Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba
se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…”

De manera que, revisado el documento privado consignado con el libelo, el cual la parte pretende sea reconocido en su contenido y firma, se evidencia que no está suscrito por los obligados, por lo que en primer lugar se ordena encriptar el documento antes descrito y en segundo lugar se hace necesario para este Juzgador revisar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente:

…”Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Revisado lo dispuesto en la norma adjetiva antes descrita es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años: 204° y 155°.----------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS