REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-F-2014-807

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA PAEZ y LIGIA ROSALES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.749.487 y V- 8.215.146, respectivamente, asistidos por la Abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.336, domiciliada en Caracas.-

MOTIVO: ACUERDO AMISTOSO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
UNICO

Vista la pretensión presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA PAEZ y LIGIA ROSALES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.749.487 y V- 8.215.146, respectivamente, asistidos por la Abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.336, domiciliada en Caracas; mediante la cual acuden al Tribunal y de mutuo y perfecto acuerdo proceden a liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal y proceden a la partición y adjudicación de los mismos; en donde se comprometen a otorgar los documentos que fueren necesarios, par que conste frente a terceros las adjudicaciones efectuadas, en el entendido de que todos los gastos en los que sea necesario incurrir para otorgar los referidos documentos, deberán ser sufragados por el cónyuge beneficiario de la respectiva adjudicación, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 constitucional. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso, se observa que las partes pretenden acudir a este Tribunal para que en un proceso no contencioso liquidar de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales que se formó durante su unión conyugal, y “haciendo la protocolización de los bienes por ante el Registro respectivo”
De todo lo anterior se observa que los intervinientes en el presente proceso no acuden a plantear litis alguna, al contrario, se adjudican de manera voluntaria los bienes conforme lo dispone el Articulo 1.066 y siguientes del Código Civil, obviando el hecho que tal adjudicación debe ser realizada por ante la Oficina Publica correspondiente que de fe pública a la declaración manifestada, vale decir, Notaría o Registro Público.
Por lo que, al no tratarse de pretensión procesal alguna por la cual este Tribunal tenga competencia material para su conocimiento, es por lo que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Despacho, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García.
La Secretaria Suplente,

Abg. Patricia Asuaje.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrt Suplente.,


EGM/paa/807