REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003813

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.543.475, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.427, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA”, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6-01-1981, bajo el Nº 2, Tomo 3-A, Segundo y de Acta Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada en fecha 19-07-2010, inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 234-A-SDO, Nº 5, del año 2010, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, representada mediante poder apud acta conferido a los abogados JORGE OCHOA ARROYAVE y ANSELMO JOSE QUIJADA CAMPOS, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.125 y 58.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A.”, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25-10-2004, bajo el Nº 14, Tomo 48-A, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ JORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.140.946, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO PÉREZ MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.391.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

PRÓLOGO

Visto el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, por la Abg. Russdalia Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.427, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA” C.A., parte demandante en el presente asunto, donde solicita la reanudación de la causa, donde consigna copia certificada de la Sentencia definitivamente firme que resuelve la controversia contenida en el juicio tramitado en el expediente con el N° KP02-V-2012-1231, llevado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; este Tribunal en virtud de lo solicitado mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, se ordena la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en autos la notificación de la parte demandada. Y siendo pues, verificada la notificación de las partes, procede esta juzgadora a dictar sentencia definitiva en el presente asunto de la siguiente manera:

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Arguye la actora que la Sociedad Mercantil Inversiones JONMEGA C.A., es propietaria y arrendadora de un inmueble que funciona como local comercial, ubicado en la Carrera 22, cruce con la calle 12 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara. Que el inmueble comercial formado por un local comercial y cuatro (04) oficinas, está situado en la carrera 22, cruce con la calle 12, de esta ciudad, edificado sobre terreno propio en una área de ciento setenta y nueve metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (179, 78 m²), alinderados así: Norte: en una línea de 14,45 metros con la carrera 22, que es su frente; Sur: en línea de 13, 75 metros con terrenos ocupados por Marcelino Sosa; Este: con terrenos ocupados por Néstor R. Medina y Oeste: en línea de 12, 95 metros con la calle12; cuyas características son las siguientes: en la planta baja consta de un puesto de estacionamiento con su respectiva puerta de metal santa maría, un local comercial que da frente a la carrera 22 y la calle 12 con tres puertas de metal santa maría, y una puerta de hierro que da al frente a la calle 12, el área del primer piso tiene techo de platabanda y piso de caico, en el segundo piso se encuentra formado por una cocina comedor y recibo, tres oficinas con sus respectivas puertas de madera, closet, dos baños con sus respectivos sanitarios y lavamanos, paredes de cerámica y sus respectivas puertas de madera, una terraza pequeña, un departamento con una batea de granito y encerradas con rejas y puertas de hierro, las ventanas con puertas de vidrio y madera, un tercer nivel formado por una oficina y su respectivo baño con techo de platabanda y machihembrado de pardillo, los frisos son de tipo sobado al estilo colonial, que fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A”, ya identificada, representado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ JORGES, también identificado, según documento otorgado ante la Notaria pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 122, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250, oo), el cual por acuerdo de las partes fue aumentado a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 4.500, oo), aumento que era posible por cuanto el inmueble está destinado a comercio. Que es el caso que la arrendataria Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A”, se encuentra insolvente respecto a las pensiones de arrendamiento de las cuales ya cubre cuatro (04) meses de canon correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2012, razón por la cual se hace uso de lo pactado en el contrato, en la cláusula 3, punto 3.1 y cláusula 11, punto 11.1.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil Venezolano, así como en sentencia Nº 390, Exp. Nº 00-194, de fecha 21-01-2001, emanada de la Sala de Casación Civil, y en los artículos 33, 34, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el contrato del cual se pide su resolución, es a tiempo determinado, ya que siendo el lapso de vigencia del mismo, de doce (12) meses fijos contados a partir del 15-03-2008, que finalizo el 15-03-2009, posteriormente comenzó a correr la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según la cláusula cuarta de dicho contrato, se establece que una vez culminado el tiempo de vigencia del contrato, si las partes no celebraban un nuevo contrato de arrendamiento, este se consideraba extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación, y sin que en ningún caso pudiera operar la tácita reconducción, es por lo cual demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO DE PRORROGA LEGAL, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, Expediente Nº KP02-V-2012-1321.

Que estima la demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.200, oo) equivalentes a 191 U/T.

Que por lo antes expuesto, en nombre de su representada, demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Leal, a la sociedad mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C,A” representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ JORGES, ya identificado, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por un inmueble comercial (formado por un local comercial y cuatro oficinas), que funciona como local comercial está situado en la carrera 22, cruce con la calle 12 de esta ciudad. SEGUNDO: Se condene a la demandada, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, a razón de cuatro mil trescientos bolívares mensuales (Bs. 4.300, oo) más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Se ordene a la demandada, a devolver a la demandante, el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Indica domicilio procesal de las partes.

Que por ser esta una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INSOLVENCIA DE PAGO de un inmueble comercial formado un local comercial y cuatro oficinas, solicita se sustancie y sentencie por las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En el término procesal para contestar la demanda, la parte accionada, ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y además con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil EXITIC SOUND, profesional audio & security C.A., plenamente identificados, y asistido por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.391, presenta escrito de interposición de cuestiones previas –siendo estas ya resueltas por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria- y contestación a la demanda, en el Capítulo II del escrito presentado, donde reseña:

1.) De los hechos que se admiten:

• Admiten como cierta la confesión, aceptación y reconocimiento expresado en el libelo de demanda, que el inquilino ocupó el inmueble durante poco más de diez (10) años. Que en ese sentido, esa afirmación se realiza en el año 2012, por consiguiente, la parte accionante reconoce su ocupación, es decir, la ocupación del ciudadano Humberto Hernández como inquilino, al menos, desde el año 2002. Que para el año 2002, la sociedad mercantil Exotic Sound, profesional audio & security C.A., no existía, puesto que no había sido inscrita aún en el registro de comercio, por lo que debe entenderse que la afirmación plasmada en el libelo de demanda, en la que admiten que “el inquilino” ocupa el inmueble desde hace 10 años, en una confesión de que la relación arrendaticia vincula a JONMEGA C.A., como arrendadora, con Humberto Hernández, persona natural, como arrendatario y así se desprende esta confesión espontanea de la parte actora, y además, se evidenciará de los medios probatorios que se incorporaran al expediente.
• Admiten como cierto que en efecto, a principios del año 2002 le fue concedido a titulo de arrendamiento, mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, una casa (mas no un local comercial) que tiene la ubicación, linderos y descripción señalada en el libelo, salvo su descripción como local comercial y como oficinas, lo que en realidad se trata de una casa destinada a vivienda y lo que la parte accionan te llama local comercial constituye un garaje y lo que llama oficinas constituyen habitaciones dormitorios; el resto de la descripción del inmueble admiten como cierto.
• Admiten como cierto que en el año 2003, específicamente el 05 de junio de 2003, el ciudadano Humberto Hernández, en nombre propio suscribió con la sociedad mercantil JONMEGA C.A., por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, un contrato de arrendamiento destinado a uso residencial, de vivienda para su persona y su familia, el cual quedó anotado bajo el N° 2, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
• Admiten como cierto que en fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano Humberto Hernández, actuando en nombre propio como persona natural, suscribió un documento ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 27, Tomo 122, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, una prorroga al anterior contrato de arrendamiento celebrado en el año 2003.
• Admiten como cierto, que el canon de arrendamiento pactado inicialmente, de manera verbal en el año 2002, fue de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, 00) mensuales, y que dicha cantidad fue incrementándose durante el transcurso de los años, a razón de 30 % anual de incremento, hasta que el monto vigente a la fecha actual, es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00).
• Admite como cierto que a partir del año 2004, no se celebraron posteriores contratos escritos entre Humberto Hernández y la Sociedad Mercantil JONMEGA C.A., no obstante la relación arrendaticia perduró en el tiempo, por lo que la misma mutó a una relación a tiempo indeterminado, lo cual rigió a partir del año 2005 y continuó hasta la fecha, inclusive, aún cuando fue celebrado otro contrato en el año 2008, el cual se refiere a continuación.
• Admite como cierto que en el año 2008, suscribió, junto con el representante legal de JONMEGA C.A., y en representación suya de la sociedad mercantil EXOTIC SOUND profesional audio & security C.A., de la cual es presidente y representante legal, un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el mismo inmueble a que hace referencia antes y del que señala la demandante en su libelo, contrato que firmo bajo coacción personal y muy importante, mientras se encontraba vigente paralelamente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que ya ha señalado anteriormente su persona, Humberto Hernández, persona natral, y la sociedad JONMEGA C.A., contrato aquel del 2008 que desconoce en cuanto a su validez jurídica, y lo acusa de nulidad absoluta por: 1) estar viciado en el consentimiento, que dicho contrato lo suscribió bajo coacción porque la arrendadora lo amenazaba de demandarle en desalojo de inmueble; 2) que también está viciado en la causa y en el objeto del contrato. Que luego esta obligación no era jurídicamente, ni materialmente posible, ya que JONMEGA C.A., no podía ceder y hacer gozar a EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A., de un inmueble que estaba ocupado por su familia, es decir, que dicho contrato no es más que una simulación fraudulenta, puesto que en realidad EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A. no podía instalar oficinas en dicho inmueble, porque el inmueble estaba ocupado, en virtud de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por su persona y su grupo familiar. Que constituyó ese contrato en un intento fraudulento en alterar la realidad de los hechos, en un intento de modificar la verdadera relación subyacente entre las partes, de manera dolosa y fraudulenta, con imposibilidad material y jurídica de cumplir con el objeto y con la causa del contrato, y por lo tanto nulo de nulidad absoluta y así solicitan sea apreciado, manteniendo vigente el contrato paralelo de arrendamiento a tiempo indeterminado entre su persona Humberto Hernández, persona natural, celebrado hace mas de 10 años como reconoce expresamente la parte accionante y que en realidad ha producido sus efectos fácticos y jurídicos y es el que ciertamente vincula a las partes hasta el día de hoy.
• Que reconoce como cierto que el canon que actualmente paga y que ha venido pagando desde hace varios meses es por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300, 00).

II.) De los hechos que se rechazan:
• Niega, rechaza y contradice que el inmueble dado en arrendamiento sea un inmueble comercial formado por un local comercial y cuatro oficinas, hecho este que rechaza categóricamente, que en realizad se trata de una casa unifamiliar, es decir, de un inmueble destinado a vivienda o residencia, siendo que lo que la demandante llama “oficinas”, en realidad son tres (03) habitaciones dormitorios, que son ocupadas por su familia como residencia u hogar, donde duermen, tiene una cocina y su comedor y que salvo una pequeña porción del inmueble, específicamente, el garaje, es lo que ha destinado para realizar actividades de un negocio personal, atendido por su persona y su cónyuge y que sirve de sustento a su familia, a lo cual se ha visto en la necesidad de hacer por no contar con un empleo de manera subordinada para una empresa, entidad o establecimiento laboral.
• Que de manera tal que no es cierto que el uso del inmueble sea comercial, dado que el uso principal que se le ha dado al inmueble desde que se encuentra ocupando el mismo hace más de diez (10) años, ha sido para el hogar de su familia, que siempre ha sido su residencia y actualmente continúan ocupándola en condición de vivienda. Que el hecho que una pequeña porción del inmueble (el garaje) la haya destinado para llevar a cabo una actividad comercial, en nada modifica lo que constituye el verdadero fin y uso para el cual le fue concedido el inmueble hace más de diez (10) años, mediante contratos notariados, en nombre personal, para ocupación familiar.
• Que rechaza, niega y contradice que la verdadera relación arrendaticia existente entre las partes involucre a la Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A., de la cual es el representante legal; que la relación arrendaticia existente es aquella que vincula a su persona HUMBERTO HERNANDEZ con JONMEGA C.A., desde hace más de diez (10) años. Que en este sentido la propia actora reconoce, confiesa y acepta, y por tanto resulta un hecho no controvertido exento de pruebas, que hay una relación arrendaticia desde hace más de diez (10) años entre las partes, es decir, desde al menos el año 2002. Que la parte actora reconoce, confiesa y acepta que hay un contrato de arrendamiento con Humberto Hernández, “el inquilino”, desde hace más de diez (10) años y de allí que concluya, que tiene derecho a una prorroga legal de tres (3) años a partir del 2009.
• Que si bien es cierto que en el año 2008 suscribió un contrato de arrendamiento como representante legal de EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A., jurídicamente dicho contrato resulta nulo por vicios del consentimiento, causa y objeto, ya que el contrato fue suscrito bajo coacción, donde la parte arrendadora exigía cambiar la modalidad del contrato a comercial, de un contrato de vivienda a un contrato comercial, para lo cual le exigió constituir una sociedad mercantil y se constriñó a firmar de esa manera o a exponerle a una demanda de desalojo por supuestos incumplimientos. Que además, el contrato suscrito en el año 2008 es nulo por imposibilidad en su objeto y por ilicitud en la causa, ya que la sociedad mercantil JONMEGA C.A., no podía licita y materialmente cederle a EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A., el inmueble en cuestión bajo titulo de arrendamiento, puesto que dicho inmueble ya se lo había cedido a Humberto Hernández y se encontraba ocupado por él en condición de inquilino. Que entre otras cosas, se trató de un intento fraudulento de modificar la relación arrendaticia para favorecer los intereses del arrendador, pero mediante vicios de nulidad que afectan a ese contrato, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de dicho contrato suscrito en el año 2008 entre la sociedad mercantil JONMEGA C.A. y la persona natural Humberto Hernández, siendo este el verdadero vinculo arrendaticio existente y así solicita sea declarado.
• Que rechaza por exigua o insuficiente la cuantía en que la demandante ha estimado el presente asunto (66 u/t). Que en este sentido de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación realizada por la demandante y señala que para la parte demandada la cuantía del presente asunto se debe calcular conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene que doce (12) cánones mensuales, calculados al monto actual (Bs. 4.300, 00), arroja una cuantía por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,0), lo cual les da derecho a un proceso de doble instancia.
• Que rechaza, niega y contradice que la presente demanda incoada de conformidad con las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deba ser declarada procedente en la definitiva, por tratarse en la realidad de un arrendamiento de vivienda, la cual ocupa desde hace más de diez (10) años como persona natural, lo cual ha sido reconocido por la propia parte accionante en su libelo de demanda, en consecuencia, lo que corresponde a todo evento, en cualquier pretensión judicial que desee exponer la parte arrendadora, es la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en este sentido la presente demanda es inadmisible porque no cumple el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 y siguiente de la Ley en referencia.
• Que rechaza, niega y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, que de acuerdo al artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo un contrato de alquiler de vivienda, el arrendador debe proceder conforme lo establece la precitada norma.
• Que la arrendadora se niega a cumplir con la nueva regulación y en consecuencia, no recibe los pagos, ni le da un recibo, y por cuanto no puede legalmente acudir al Juzgado de Municipio a depositar los cánones, es por lo que mal puede considerarse en mora.

Que como conclusiones alega que se tiene como hechos no controvertidos, que su persona Humberto Hernández, ocupa el inmueble con su familia el inmueble, con el objeto de residencia desde hace más de diez (10) años. Que la relación arrendaticia se inició en el 2002 por contrato verbal, luego en el 2003 se suscribió un contrato notariado por un (01) año, en el 2004 se prorrogo el contrato por un (01) año adicional, también notariado, ambos suscritos por el ciudadano Humberto Hernández, actuando en nombre propio y finalmente a partir del año 2005 y hasta la fecha actual, la relación paso a convertirse a tiempo indeterminado, entre su persona para uso residencial. Que el contrato suscrito en el año 2008 entre las sociedades mercantiles, resulto un intento fraudulento de cambiar la realidad de los hechos, contrato que desconoce por estar viciado de nulidad absoluta, por vicios en el consentimiento, causa y objeto. Que la presente demanda resulta inadmisible, puesto que los arrendamientos de vivienda, tiene una regulación especial prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que solicita la declaratoria de inadmisibilidad y se ordene respetar la ocupación legitima del inmueble residencial y hacer cesar las perturbaciones que viene realizando en su contra.

DE LA ETAPA PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Abierta la etapa de promoción de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el presente asunto, solo la parte demandada dio complimiento con su respectiva carga.

1) Parte Demandada: así pues, la parte demandada, asistido de abogado, presento escrito con inclusión de consideraciones previas sobre el traslado de la prueba y su basamento jurídico, y hace del conocimiento al Tribunal sobre la promoción de sus pruebas mediante la técnica de traslado de la prueba, y solicita sean debidamente valoradas y apreciadas por el Tribunal, donde promueve las siguientes documentales:

A) Promueve en ochenta y seis (86) folios, copias certificadas del Expediente KP02-V-2012-1321, que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, correspondiente a la Acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA C.A.” contra la Sociedad Mercantil EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A., es decir, las mismas partes del litigio, dicha documental fue promovida a los fines de estimar procedente la cuestión previa opuesta referente a la prejudicialidad de aquel asunto con respecto al presente; Está sentenciadora, deja expresa constancia que mediante decisión dictada fue decidida la misma, siendo declarada con lugar la cuestión previa referida a la prejudicialidad de la acción, y resuelta como fue la misma, siendo reanudada la presente causa, por lo que dicha documental fue valorada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

B) Promueve las siguientes documentales trasladadas del expediente KP02-V-2012-1321, que se presentan en copia certificadas, las cuales son:
- Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 05/06/2003 entre su persona Humberto Hernández y la parte demandante, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 02, Tomo 67 de los libros de dicha notaria, con el objeto de demostrar las afirmaciones de hecho en cuanto a la relación arrendaticia que se remonta desde hace más de diez (10) años y que desde el principio el contrato de arrendamiento se originó entre la demandante y su persona a título particular y no reviste carácter comercial. Aprecia quien juzga que dicho contrato no riela inserto a los autos en las copias certificadas cursante a los folios 101 al 186, por lo tanto no tiene prueba alguna que apreciar. Así se decide.
- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15/12/2004. Entre su persona Humberto Hernández y la parte demandante, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 27, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, con el objeto de demostrar las afirmaciones en cuanto a la relación arrendaticia se remonta desde hace más de diez (10) años y que desde el principio se originó entre la demandante y su persona a título particular, y no reviste carácter comercial, concedido el inmueble a los fines de vivienda. Aprecia quien juzga que dicho contrato no riela inserto a los autos en las copias certificadas cursante a los folios 101 al 186, por lo tanto no tiene prueba alguna que apreciar. Así se decide.
- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del sector donde está ubicado el inmueble a que se refiere el contrato cuya resolución se pretende. Aprecia esta juzgadora que dicha documental riela en copia fotostática certificada al folio 173, referida a una constancia de residencia emanada del consejo comunal Moran UCLA de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es emitida en fecha 04 de octubre de 2012, por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien juzga le otorga el valor probatorio como indicios de conformidad con el artículo 510 Código de Procedimiento Civil y dentro de los límites que impone la sana critica consagrado en el artículo 507 ibídem, aunado al hecho que no fue impugnada ni tachada durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano HERNANDEZ JORGES HUMBERTO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.140.946, tiene su residencia fijada desde hace diez (10) años en la siguiente dirección: carrera 22 entre calles 11 y 12 s/n lado N° 22-23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
- Carta Aval expedida por el Consejo Comunal del sector, donde hacen constancia que la Familia Hernández Medina tiene su residencia desde hace más de diez (10) años en el sector, justamente en el inmueble objeto de la demanda. Aprecia esta juzgadora que dicha documental riela en copia fotostática certificada al folio 174 de autos, referida a una Carta Aval emanada del consejo comunal MORAN UCLA de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es emitida en fecha 04 de octubre de 2012, por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien juzga le otorga el valor probatorio como indicios de conformidad con el artículo 510 Código de Procedimiento Civil y dentro de los límites que impone la sana critica consagrado en el artículo 507 ibídem, aunado al hecho que no fue impugnada ni tachada durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la familia HERNANDEZ MEDINA, establece su residencia desde hace diez (10) años en esa comunidad ubicada en la carrera 22 entre calles 11 y 12 casa N° 22-23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
- Copia Fotostática del Rif personal donde se evidencia el domicilio procesal, es decir, donde habita es el inmueble objeto de la demanda, por lo que el objeto es demostrar que habita el inmueble como vivienda principal. Aprecia el tribunal que dicha copia riela al folio 175 de autos la cual versa sobre un documento administrativo emanado de un funcionario público, en tal sentido se aprecia de las mismas que el ciudadano Hernández Jorges, Humberto José, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-13140946-6, tiene su dirección fiscal en la calle 12 entre calle 22, local 1 Zona Centro de Barquisimeto, con fecha de inscripción N° 08-04-2003. La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente: “...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...” , por lo que siendo esta documental considerada como un tercer tipo de documentos, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- Copia de la partida de nacimiento de una de sus hijas, donde se hace consta el lugar de residencia es en el inmueble objeto de la demanda. Dicha documental no riela en las actas del expediente por lo que esta juzgadora no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
- Certificado de nacimiento de una de sus hijas donde se hace consta el lugar de residencia es en el inmueble objeto de la demanda. Dicha documental no riela en las actas del expediente por lo que esta juzgadora no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
- Constancia expedida por el CNE, donde se hace consta su lugar de residencia, a los fines de determinar su centro de votación. Aprecia la juzgadora que la misma riela al folio 176 de autos, y que al ser emanada de un ente público con carácter administrativo, y de donde se desprende como datos de la solicitud la dirección como urbanización centro, carrera 22 esq. calle 12 edificio/casa Exotic Sound, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico institución pública, como es el Consejo Nacional Electoral (CNE), en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C) Que de acuerdo a los principios y reglas de la Prueba Trasladada, promueve la prueba de inspección judicial practicada en el expediente KP02-V-2012-1321, en fecha 04 de octubre de 2012, en el inmueble objeto de la presente causa, con presencia de ambas partes que ejercieron el control y contradicción de la prueba y cuyo objeto probatorio es demostrar que en la parte baja del inmueble funciona un establecimiento comercial y que en la parte acta del inmueble está destinada a vivienda con enseres propios de una familia y no a oficinas como lo señala en el libelo de demanda; que el inmueble es indivisible, que tiene tres (03) habitaciones destinadas a dormitorios y no oficinas y que en el mismo se encuentran enseres tales como cocina, nevera, camas, cunas, comedor, closets, vestimenta, etc. al respecto aprecia esta juzgadora que la inspección judicial promovida se encuentra a los folios 161 al 164 de la presente causa, en copia fotostática debidamente certificada y de donde se verifican los particulares evacuados en esa oportunidad, ahora bien, para el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña: “La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”. Esta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, -en que este caso particular está referida a una causa seguida por el Tribunal Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue evacuada una prueba de inspección judicial- se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Parte Demandante: Del mismo modo aprecia esta juzgadora, que dentro de la etapa procesal para promover pruebas en el presente asunto, la parte demandante no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, por lo que el aplicación al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al análisis y valoración de las pruebas presentadas como anexos junto con el escrito de demanda, siendo ellas las siguientes:

- Marcado como “A”, a los folios 13 al 20, consta en copia fotostática simple, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA”, C.A. La cual es desechada por este tribunal por su impertinencia al no aportar nada al proceso que se ventila. Así se decide.
- Marcado como “B”, a los folios 21 al 30, consta en copia fotostática simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada en fecha 19-07-2010, inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 234-A. Sdo, N° 5, del Año 2010, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. La cual es desechada por este tribunal por su impertinencia al no aportar nada al proceso que se ventila. Así se decide.
- Marcado como “C”, a los folios 31 al 32, consta en copia fotostática simple, documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02-11-1988, registrado bajo el N° 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7. La cual es desechada por este tribunal por su impertinencia al no aportar nada al proceso que se ventila, ya que en la presente traba no está en discusión la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
- Marcado como “D” a los folios 35 al 37, consta en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la Compañía Inversiones “JONMEGA”, C.A., representada por el ciudadano José Nicolás Méndez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-258.440, como “La Arrendadora”, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A.”, representada por el ciudadano Humberto Hernández Jorges, identificados en autos, como “La Arrendataria”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera Interino de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2008, inserto bajo el N° 35, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y del que desprende esta juzgadora que el mismo versa sobre el instrumento fundamental de la demanda que no fue tachado, desconocido ni impugnado aún cuando fue traído a los autos en copia fotostática simple por la parte demandante y luego fue agregado al proceso por medio de la prueba trasladada por la parte demandada, en copia fotostática certificada que cursa a los folios 130 al 134 de autos y de donde se desprende la relación contractual que une a las partes en conflictos y en las condiciones en que fue suscrito en todas y cada una de sus clausulas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta operadora de justicia examinar si nos encontramos ante una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado; por lo que tenemos entonces que la acción incoada versa en el sentido de determinar las afirmaciones de los hechos alegados por la parte demandante respecto a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil demandada, por el vencimiento de la prorroga legal y la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento, por no ser un hecho controvertido, ya que ambas partes así reconocen la relación arrendaticia, siendo necesario en primera fase entrar al conocimiento del aspecto temporal del contrato, dado que la parte demandante como ya se dijo, pretende su resolución mientras que la parte demandada alega entre otras cosas que la relación paso a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.

Así, bajando a los medios de prueba ya debidamente analizados y subsumidos en el principio de exhaustividad probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código Adjetivo, puede observarse que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente notariado en fecha 01 de septiembre de 2008, en cuanto al término del contrato en el punto identificado como 4.1, comenzó su vigencia a partir del 15 de marzo de 2008 y tendría doce (12) meses de duración contados a partir de dicha fecha, concluyendo por tanto, el 15 de marzo de 2009, sin que en ningún caso pueda operar la tacita reconducción y si al vencimiento desearen las partes continuar con la relación contractual por un tiempo adicional, deberán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, y de no producirse ningún acuerdo entre las partes antes de los quince días precedentes al termino fijo, el contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna por parte de “La Arrendadora” a “La Arrendataria”; ahora bien, vista la cláusula mencionada, ante cuya existencia es conveniente resaltar que el Juez de instancia tiene la facultad de interpretar los contratos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ … En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, se tiene que ante la facultad expresa que tiene el juez para interpretar los contratos emanada del legislador, y ante el contenido de la mencionada clausula contractual se asume que el termino fijo de duración era de un (01) año finalizando el día 15 de marzo de 2009, por lo que al no quedar demostrado de autos que las partes desearen continuar con la relación contractual por medio de un nuevo contrato de arrendamiento, el contrato como bien fue pactado se extinguió y comenzó a operar la prorroga legal del artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo a la regla de cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses, lo que significa que la prorroga legal culminó el día 15 de agosto de 2009, donde la parte demandada en su condición de “La Arrendataria”, permaneció en el inmueble dado en arrendamiento luego de haber expirado el lapso de prorroga legal y la parte demandante en su condición de “La Arrendadora”, continuó recibiendo los cánones de arrendamiento mensuales hasta que según lo manifestado en el libelo de la demanda dejo de cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, lo que hace presumir que “La Arrendataria”, estuvo solvente de los cánones de arrendamientos hasta el mes de Julio de 2012.

Sostiene el tratadista HERMES HARTING, en su libro “El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia”, que: “…el hecho de haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa después del vencimiento del término fijo, sin desahucio, no provoca la tacita reconducción si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada. A tal efecto, se considera que si el arrendador recibe el canon de arrendamiento después del vencimiento del lapso contractual o ejecuta alguna obligación a sumida en el contrato (por ejemplo, realiza una reparación mayor), a operado la tacita reconducción…”.

Ahora bien, esta demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada por en fecha 27 de noviembre de 2012, cuando ya había transcurrido más de tres (03) años y ocho (08) después del vencimiento del término previsto en el contrato y tres (03) años y tres (03) meses del vencimiento de la prórroga legal, lo que hace presumir que la parte demandante continuo recibiendo los cánones de arrendamientos aun después de finalizada la prorroga legal arrendaticia, como ya fue mencionado.

Advierten el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.599 y 1.600 lo siguiente:

Artículo 1.599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arredramiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el presente caso ciertamente operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil ya transcrito, porque estamos ante un contrato a término fijo que expiró y donde el arrendatario quedó y se le dejó en posesión del bien, así que debe entenderse que la relación arrendaticia que vincula a las partes está sujeta a los términos y condiciones estipulados en el contrato, salvo en lo relativo a su duración, que pasó a ser indeterminada. Así se decide.

En tal sentido, visto que al vencimiento de la prórroga legal ocurrido el 15 de Agosto de 2009, y el arrendatario permaneció ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, pues no hay prueba alguna en contrario que desvirtúe dicha presunción a favor del arrendatario, se tiene como renovado el mismo pero con los efectos de los contratos hechos sin determinación de tiempo, esto es, que a pesar que la relación arrendaticia nació a tiempo determinado, vista la conductas asumida por las partes, el mismo se indeterminó en virtud de la tacita reconducción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el Expediente Nº 04-1845, estableció:

“El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,…
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público”

Siendo así, demostrado que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, debe esta operadora de justicia forzadamente declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato opuesta, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se decide

Con vista a lo anterior, este tribunal no hace más pronunciamiento en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.543.475, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.427, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones “JONMEGA”, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6-01-1981, bajo el Nº 2, Tomo 3-A, Segundo y de Acta Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada en fecha 19-07-2010, inscrita en el Registro de Comercio en el Tomo 234-A-SDO, Nº 5, del año 2010, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, representada mediante poder apud acta conferido a los abogados JORGE OCHOA ARROYAVE y ANSELMO JOSE QUIJADA CAMPOS, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.125 y 58.654, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “EXOTIC SOUND, profesional audio & security C.A.”, Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25-10-2004, bajo el Nº 14, Tomo 48-A, representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ JORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.140.946, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO PÉREZ MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.391, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los OCHO días del mes de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (08-08-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
El Secretario Temporal

Abg. ERNESTO YÉPEZ
En la misma fecha siendo las DOCE Y CUARENTA horas de la TARDE (12:40 P.M) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.

DGdeL/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2012-3813.