REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º y 155º

ASUNTO N°: KP02-V-2013-002437

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas CARMEN LUCIA DI MAURO NOCOLOSI y MARIA YOLANDA DI MAURO NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.367.956 y V-9.556.489, respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio, ciudadanos MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y NESTOR BOCARANDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.015 y 169.981, respectivamente, tal como se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 28 de octubre de 2013, cursante al folio 27 y posteriormente representados por los abogados JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.343, 169.980 y 92.444, respectivamente, tal como se desprende de sustitución de poder apud acta otorgado en fecha 02 de junio de 2014, cursante al folio 68 de autos.

PARTE DEMANDADA: Firmas Mercantiles CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 1993, bajo el N° 50, Tomo 15-A, TRANSCORTACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en Agosto de 1995, bajo el N° 22, Tomo 51-A y ALMACENADORA CORTACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1994, bajo el N° 27, Tomo 15-A, representadas por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.774, con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quienes a su vez se encuentran representados por la Abogada en ejercicio, IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.730, en su condición de defensora ad litem designada por el tribunal, y actuando como abogado asistente, el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA NAVARRO MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.006.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 06 de agosto de 2013 es recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil Barquisimeto, escrito contentivo de libelo de demanda y anexos presentado por las ciudadanas CARMEN LUCIA DI MAURO NOCOLOSI y MARIA YOLANDA DI MAURO NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.367.956 y V-9.556.489, respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio, ciudadanos MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y NESTOR BOCARANDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.015 y 169.981, respectivamente, en contra de las Firmas Mercantiles CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 1993, bajo el N° 50, Tomo 15-A, TRANSCORTACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en Agosto de 1995, bajo el N° 22, Tomo 51-A y ALMACENADORA CORTACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1994, bajo el N° 27, Tomo 15-A, representadas por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.774, con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
RESEÑA DE AUTOS

En fecha 13 de agosto de 2013, se admite la presente demanda. En fecha 17 de Octubre de 2013, el alguacil del tribunal hace constar que el 11 de octubre de 2013, recibió los emolumentos. Al folio 27, riela poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y NESTOR BOCARANDA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.015 y 169.981, respectivamente. En fecha 20 de noviembre de 2013, el alguacil del tribunal consigna las compulsas pertenecientes a las firmas mercantiles ALMACENADORA CORTACA C.A, TRANSCROTACA S.A y CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., debido a que no localizó a su representante legal. En fecha 25 de noviembre de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013. En fecha 09 de enero de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna los carteles debidamente publicados y solicita a la secretaria del tribunal fije el cartel en la morada de los demandados, lo cual fue realizado en fecha 06 de marzo de 2014, tal como se hace constar al folio 50 de autos. Previa solicitud, el tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, designa defensor ad litem a las empresas demandadas a la abogada IVON LUCENA, quien en fecha 15 de mayo de 2014 acepta el cargo y en fecha 26 de mayo de 2014, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada. En fecha 02 de junio de 2014, comparece el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, ya identificado, en su carácter de representante legal de las firmas mercantiles CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., TRANSCORTACA S.A., y ALMACENADORA CORTACA C.A., también identificadas, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.006, y de manera verbal realiza una serie de exposiciones fundamentándose en el contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y opone a la parte demandante la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a la fecha de admisión de la demanda, aclara que la cuestión previa opuesta será decidida en la sentencia definitiva como punto previo, por lo que se levanto acta al respecto. Al folio 68, riela sustitución de poder realizada por la abogada MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE a los abogados JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.343, 169.980 y 92.444, respectivamente. En fecha 02 de junio de 2014, la defensora ad litem designada, abogada IVON LUCENA, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados. En fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, actuando con el carácter de presidente de las sociedades mercantiles demandadas, y asistido de abogado, presenta escrito dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y procede a reconvenir a la parte demandante, estimando la acción por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670. 000, 00), equivalentes a 5.275, 59 U/T., siendo declarada inadmisible mediante auto motivado de fecha 03 de junio de 2014. Al folio 74, riela cómputo secretarial. En fecha 17 de junio de 2014, la defensora ad litem designada de las partes demandadas, presenta escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha presenta escrito donde denuncia la violación de normas de orden publico procesal en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, vulneración del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil e inexistencia de conexidad entre las personas y los títulos, y solicita se sirva declarar nulas todas las actuaciones procesales e inadmisible la demanda, siendo agregado por auto de fecha 18 de junio de 2014 y se admiten las pruebas promovidas salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 17 de junio de 2014, la coapoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2014 salvo su apreciación o no en la definitiva. Al folio 89, riela cómputo secretarial. En fecha 26 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

A LOS FINES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis Del Escrito De Demanda

Arguyen la parte demandante que tal como consta en los contratos de arrendamiento autenticados en fecha 23 de julio de 2004, anotados bajo los Nros. 35, 36 y 37, Tomos 124, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, cedieron en arrendamiento a las firmas mercantiles CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., TRANSCORTACA S.A., y ALMACENADORA CORTACA C.A., representadas por su presidente ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, antes identificado, los siguientes inmuebles: PRIMERO: un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts²); SEGUNDO: un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión de mil novecientos cuarenta metros cuadrados (1.940 mts²); y TERCERO: un (01) inmueble constituido por un galpón de siete mil metros cuadrados (7.000 mts²) de construcción techada aproximadamente, y un área descubierta de once mil metros (11.000 mts²) aproximadamente. Que los referidos inmuebles forman parte de un terreno de mayor extensión distinguido con el N° 68, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo de los inmuebles es para el objeto principal al que se dedican las referidas empresas, dando cumplimiento a lo establecido en la clausula octava de cada uno de los contratos. Que el mencionado contrato tiene una vigencia de diez (10) años fijos, contados a partir del 23/07/2004 hasta el 23/07/2014, según la clausula tercera. Que se convino en pagar para esa fecha la suma de: La empresa CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00) mensual. La firma mercantil TRANSCORTACA S.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la firma mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.5000000, 00) (sic); quedando entendido en la clausula segunda que sufrirían incrementos, igualmente establecieron que al cabo de cinco (05) años las partes de común acuerdo establecerían un nuevo canon de arrendamiento anual, según puede constatarse en la clausula tercera de los respectivos contratos. Que de manera para la presente fecha y según la reconvención monetaria el canon en la actualidad es la cantidad de: La empresa CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800, 00) mensual. La firma mercantil TRANSCORTACA S.A., la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) y la firma mercantil ALMACENADORA CORTACA C.A., la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600, 00), lo que genera un total mensual de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000, 00) canon que se comprometieron en pagar por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme consta en la clausula segunda. Que de manera para la presente fecha las firmas mercantiles antes descritas, no han querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento en cuanto a los meses no satisfechos correspondientes a MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2013. Que en virtud que han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos (02) mensualidades consecutivas, circunstancias que de acuerdo a lo previsto en los contratos de arrendamientos, hace procedente la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS de los inmuebles ya descritos, los cuales les pertenece a sus representadas según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 13/12/2004, y conforme consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente protocolizado por ante el mismo registro en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 28, Protocolo Primero; y consecuencialmente la extinción de las relaciones arrendaticias que vinculan a las partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble de su propiedad, ocurre a los fines de demandar como en efecto demanda a las firmas mercantiles CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., TRANSCORTACA S.A.
y ALMACENADORA CORTACA C.A., debidamente identificadas en autos, y representados por su presidente ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, también identificado, para que convenga o sea condenado por este tribunal en: 1) la resolución de los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 23 de julio de 2004, anotados bajo los Nros. 35, 36 y 37, Tomos 124, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, y consecuencialmente la entrega libre de cosas y personas de los bienes inmuebles dados en arrendamiento, en vista de la falta de pago antes expuesta. 2) las cosas del proceso y 3) se reservan en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento.

Solicitan igualmente, se decrete medida de secuestro sobre los indicados bienes inmuebles. Fundamentan la acción en el contenido de los artículos 1.167, 1592 ordinal 2° y 1.264 del Código Civil de Venezuela. Estiman la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) equivalente a 28, 03 U/T y señalan domicilio procesal de las partes.
Síntesis Del Escrito De Contestación

Por su parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, en su condición de presidente de las empresas demandadas y asistido por el abogado JUAN BAUTISTA NAVARRO MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.006, haciendo uso de sus facultades que establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, hecho este que puede evidenciarse de una simple lectura del libelo originario de la demanda donde la parte actora (sic) indica que las demandadas de autos convinieron en pagarle por concepto de cánones de arrendamiento las siguientes cantidades que genera un total mensual de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000, 00) y que tal como describe los hechos la parte actora (sic) no establece exactamente si el monto reclamado es referido a los cánones de las tres firmas mercantiles que represento o en su defecto si cada una de ellas por separado le adeuda esa cantidad por loes meses o lapsos indicados; que así mismo no establece claramente la parte actora (sic) si su representada solamente le adeudan esa supuestas cantidades por los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2013, y si todos y cada uno de los meses subsiguientes se encuentran totalmente cancelados o también se adeudan creando una discrepancia entre las cantidades antes descritas y el monto de estimación del presente procedimiento. Que como puede evidenciarse la parte actora (sic) en su libelo originario de la demanda incurre en una contradicción indicando montos totalmente diferentes y reclamados entre las cantidades que supuestamente adeuda sus representadas y la cantidad reclamada al estimar la presente acción. Que de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que sus representadas tienen el derecho a conocer exactamente el objeto de la pretensión, situación esta que ante la contradicción establecida por la parte actora con respecto a los montos reclamados hace sino imposible, dificultoso por parte de sus representadas conocer que se le exige por la parte actora (sic) como cumplimiento y si lo reclamado va referido a la estimación a la demanda y con este monto se satisface todas sus pretensiones o son otras cantidades que se reclaman como deudas, violentándose con esto el debido proceso y el derecho a la defensa por la indeterminación de la reclamación realizada en el presente procedimiento por lo que solicita sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta.

Del mismo modo la abogada IVON LUCENA, actuando con el carácter de defensora ad litem de las partes demandadas, designada por el tribunal, procedió a dar contestación a la demanda en la siguiente forma: Niega, rechaza y contradice los hechos como los derechos alegados por la parte actora (sic) en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos. Niega, rechaza y contradice que su defendido el ciudadano ELVIS VILLALOBOS, antes identificada, efectuaran un convenio en cuanto al incremento en la Clausula Segunda, en cuanto al canon de arrendamiento de las firmas mercantiles antes nombradas. Niega, rechaza y contradice que se le hubiese notificado el aumento del canon de arrendamiento, siendo este aumento exuberante, en virtud que los cánones fueron aumentados de la siguiente manera: Corporación Técnica Aduanera, el canon de arrendamiento convenido era de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00), el aumento fue de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800, 00). Transcortaca S.A., el canon de arrendamiento convenido era de Mil Bolívares (Bs. 1.000, 00), el aumento fue de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600, 00). Almacenado Cortaca, C.A., el canon de arrendamiento convenido era de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500, 00) el aumento fue de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600, 00). Que lo que anteriormente se cancelaba mensual por las tres (03) empresas en cuanto al cano de arrendamiento era de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, 00) y con el aumento que realizó la ciudadana Carmen Lucia Di Mauro Nicolosi y María Yolanda Di Mauro Nicolosi, antes identificadas, quedo establecido en un monto de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000, 00). Que niega, rechaza y contradice que no haya cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013. Que participa al tribunal que ha buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, y no ha podido ubicarlo y que le fue enviado telegrama por medio del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL), siendo infructuoso los intentos por localizarlos.

Posteriormente dentro de la misma oportunidad, el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, actuando con el carácter de presidente de las empresas demandadas y asistido por el Abogado JUAN NAVARRO, procede a reconvenir a las partes actoras (sic), en los siguientes términos todo ello según lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Que cursa por ante este despacho, formal demanda por Resolución de Contrato por falta de pago instauradas en contra de su representada. Que si bien es cierta la existencia de la relación arrendaticia indicada, no es menos cierto que las obligaciones contractuales establecidas son de obligatorio cumplimiento para ambas partes, es así como lo establece el artículo 1.586 del Código Civil de Venezuela el cual transcribe. Que de acuerdo al contenido del artículo, que la obligación le permite a El Arrendatario realizar cualquier modificación mayor que le permita utilizar el inmueble para los fines que el objeto principal o la naturaleza de la actividad que genera, pueda realizarse adaptando dicho inmueble o local comercial para tal desarrollo, estando El Arrendador obligado a resarcir todas y cada una de las cantidades de dinero que por dicho contrato erogue El Arrendatario para la realización de tales reparaciones mayores y que pueda el dar cumplimiento a lo establecido en la clausula octava de los contratos de arrendamiento suscritos por la parte actora (sic) y su representada, obligación esta que a pesar de haber sido en reiteradas oportunidades reclamadas a la parte actora (sic), es decir, se le han presentado todas y cada una de las facturas que soportan los gastos generados por su representada para tales reparaciones mayores, negándose rotundamente, la parte actora a resarcir o reconocer el pago de dichas cantidades a su representada, por lo que procede a reconvenir a las ciudadanas CARMEN LUCIA DI MAURO NICOLOSI y MARIA YOLANDA DI MAURO NICOLOSI, plenamente identificadas, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000, 00) equivalentes a 5.275, 59 U/T.

PUNTO PREVIO

I

Complemento al acta levantada por este tribunal en fecha 02 de junio de 2014, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda y en atención a lo solicitado por la parte demandada fundamentándose en el contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los estrados lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante incurre en contradicción indicando montos totalmente diferentes y reclamados entre las cantidades que supuestamente adeuda su representada y la cantidad reclamada al estimar la presente acción y que su representada tiene el derecho a conocer exactamente el objeto de la pretensión, violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa por la indeterminación de la reclamación realizada en el presente procedimiento, por lo que al invocar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estaría la parte demandada haciendo la denuncia de fraude procesal, el cual es deber del juez pronunciarse sobre ello y al respecto es importante precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el 09-11-2001, en cuanto a que, “…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta solicitud de declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”, en el caso que nos ocupa no existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo que no corresponde resolver a este Tribunal por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no siendo esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionada, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud, aunado al hecho que lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la estimación hecho por la parte demandante a la cuantía, la cual según sus dichos no se ajusta a los montos que dice adeudar por canon de arrendamiento, bien lo pudo haber realizado a través del rechazo de dicha estimación tal como lo dispone el artículo 38 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


II

En cuanto a la oposición de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandada, y referida esta “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, alegando que la parte demandante no establece en su libelo exactamente si el monto reclamado es referido a los cánones de las tres (03) firmas mercantiles que representa o en su defecto si cada una de ellas por separado le adeuda es la cantidad por los meses o lapsos indicados, asimismo no establece claramente si solamente le adeudan esa supuesta cantidad por los meses que indica, es decir, marzo, abril, mayo y junio de 2013, o si todos y cada uno de los meses subsiguientes se encuentran totalmente cancelados o también se adeudan.

Advierte el tribunal, que dicha acta fue levantada en fecha 02 de junio de 2014 y es en fecha 17 de junio de 2014, donde en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas que la parte demandante procede a rechazar la cuestión previa opuesta en su contra, arguyendo que la parte demandada solo se limito a trascribir textualmente el contenido del primer punto de la demanda y que hay contradicción en cuanto al monto de la estimación de la demanda, por lo que según sus dichos la presente demanda versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, en la misma no se pretende el cobro de pensiones absolutas ni accesorias, puesto que no se demandó daños y perjuicios ni algún otro concepto. Que el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgadora traer a colación lo sostenido por Leoncio Cuencas, donde señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código. Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento, por lo que para quien aquí tiene el deber de administrar justicia, aprecia que los argumentos en los cuales la parte demandada supuestamente sustenta dicha defensa carece totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta. Así se declara.

III

En cuanto a la denuncia de inepta acumulación realizada por la defensora ad litem, Abogada Ivon Lucena, considera esta juzgadora que al tratarse de una defensa de fondo la misma debió haber sido opuesta en las formas indicadas en la norma, es decir, en el acto de la contestación a la demanda, por llevarse en presente asunto por trámites del procedimiento breve, pero en atención al principio de las garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la denuncia de la presunta violación de la norma de orden publico procesal en los siguientes términos:

Manifiesta la defensora ad litem que en apego a lo pautado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con lo que la doctrina ha denominado acumulación objetiva de pretensiones, es perfectamente posible que un sujeto plantee en un mismo libelo, cuantas pretensiones quiera hacer valer en contra del sujeto a ser demandado, bastando para ello exista conforme al artículo 52 del mismo texto legal, una relación de conexidad entre las mismas, las cuales se pueden identificar por la identidad de sujetos, de titulo y el objeto, o lo que es igual, por la identidad de partes, de la causa de pedir, y de lo que se pide. Que la demanda que nos ocupa se hace inadmisible en virtud de no estar vinculadas por ninguno de los elementos de conexidad a los que se refiere el artículo indicado. Que en efecto la acumulación inicial de pretensiones solo es permitida por el legislador si están dados alguno o todos los extremos desarrollados en esta norma legal, y por interpretación en contrario, si dichos elementos no están presentes, entonces la demanda no puede ser tramitada válidamente, pues necesariamente, debe observarse alguna conexión entre la identidad de sujetos, de títulos y de objeto. Que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una demanda en lo que solo existe identidad de objeto, t en el caso de marras, los actores piden, la resolución de tres contratos de arrendamiento y que existen múltiples personas, vale decir, por una parte, como demandantes las ciudadanas CARMEN DI MAURO NICOLOSI y MARIA DI MAURO NICOLOSI y por la otra como demandadas las sociedades mercantiles ALMACENADORA CORTACA, C.A., CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A., y TRANSCORTACA, C.A., todas con patrimonio y personalidad jurídica propia, por tanto, es claro determinar que no hay identidad de personas, por lo que no es posible su acumulación a tenor del ordinal 1° del artículo 52 en referencia. Que la parte actora pide la resolución de contratos contenidos en tres instrumentos distintos, por lo que es imposible su acumulación a tenor del ordinal 3° del citado artículo 52. Que las anteriores razonamientos, deben llevar a considerar la inadmisibilidad de la acción (o acciones), contentiva (s) en las pretensiones que adolecen en su conjunto de algún elemento tanto en las personas como en el titulo, que las permita considerar conexas, por lo que solicita se sirva declarar nulas todas las actuaciones procesales del presente juicio e inadmisible la demanda de Resolución de Contrato interpuesta.

En base a los argumentos expuestos, se tiene que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a tres (03) pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, como lo son la resolución de los contratos de arrendamientos autenticados en fecha 23 de julio de 2004, anotados bajo los Nros. 35, 36 y 37, Tomos 124, suscritos por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, donde las partes demandantes cedieron en arrendamiento a las firmas mercantiles: 1) CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts²); 2) TRANSCORTACA S.A., un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión de mil novecientos cuarenta metros cuadrados (1.940 mts²); y 3) ALMACENADORA CORTACA C.A., un (01) inmueble constituido por un galpón de siete mil metros cuadrados (7.000 mts²) de construcción techada aproximadamente, y un área descubierta de once mil metros (11.000 mts²) aproximadamente, representadas las tres (03) sociedades mercantiles por su presidente, ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, antes identificado, y que los referidos inmuebles forman parte de un terreno de mayor extensión distinguido con el N° 68, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo de los inmuebles es para el objeto principal al que se dedican las referidas empresas, por lo que para este tipo de casos debe existir la presencia del litis consorcio pasivo necesario, el cual de acuerdo a lo establecido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 05 de febrero de 2002 y reiteradas entre otras en fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otros, existe litis consorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntario o forzosamente como actores o como demandados.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La antes transcrita norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ahora bien, tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, en el presente caso habiéndose constatado que el pedimento en los términos descritos en el libelo de la demanda, no constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo que se pretende es la resolución de tres (03) contratos de arrendamientos, que no se excluyen mutuamente entre sí, por existir relación de conexidad entre uno y otro, lo que resulta improcedente la denuncia referida a la inepta acumulación de pretensiones realizada por la defensora ad litem designada, Abg. Ivon Lucena. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Resueltas como fueron las defensas y alegatos invocadas por las partes demandadas como punto previo antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente causa, procede esta juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso; tenemos entonces que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes presentaron escritos de pruebas, de la siguiente manera:

1) Del Escrito de Pruebas presentado por la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada:

1.1) Promueve el merito favorable de los autos, y en especial todo aquellos documentos y alegatos que favorezcan, así mismo ratifica el escrito de contestación en donde niega, rechaza y contradice en toda y cada una de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demando puesto que no son ciertos. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad que la simple mención de el merito favorable de los autos, no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, ya que constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas pertenecen al proceso. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta y en cuanto al escrito de contestación este no es considerado un medio de prueba per se, sino una carga procesal de la parte, por lo tanto tampoco es valorado por el tribunal. Así se decide.

1.2) Promueve telegramas enviados por Instituto Postal Telegráfico de la Oficina Barquisimeto, Entidad Lara (IPOSTEL) a sus defendidos para localizarlos y poder participarles dicha demanda. Aprecia el tribunal, que de los telegramas cursantes en los folios 78, 79 y 80, solo se demuestra la carga que tiene el defensor ad litem designado de ubicar a sus defendidos, mas sin embargo, es considerada como impertinente por no aportar nada al proceso que se ventila y por lo tanto es desechada por el tribunal. Así se decide.

2) Del Escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandante:

2.1) Capitulo I: Primero: reproduce y hace valer a favor de su representado el principio de la comunidad de las pruebas que de autos se desprende a favor de las ciudadanas CARMEN LUCIA DI MAURO NICOLOSI y MARIA YOLANDA DI MAURO NICOLOSI, ya identificadas. Al respecto, se aprecia que en cuanto a la invocación al principio de la comunidad de la prueba, este tribunal ya se pronuncio en cuanto a ello, por lo tanto se ratifica lo expuesto. Así se decide.

2.2) Capitulo II:

Primero: Invoca conforme al principio de la comunidad de la prueba que de autos se desprende de las actas procesales, las constancias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Cuatro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que hacen constar que no cursan ningún asunto relacionado con la consignación de canon de arrendamiento efectuados por las firmas mercantiles CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., TRANSCORTACA S.A. y ALMACENADORA CORTACA C.A., todas identificadas y representadas por su Presidente ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, también identificado, a favor de las ciudadanas CARMEN LUCIA DI MAURO NICOLOSI y MARIA YOLANDA DI MAURO NICOLOSI, identificadas en autos, las cuales anexa en original marcadas “A”, “B”, y “C”, a los fines de probar la insolvencia en sus obligaciones contractuales. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos documentales emanan de un funcionario con facultad de dar fe pública y por cuanto las constancias cursantes a los folios 92, 93 y 94 de autos no fueron tachados o impugnados se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela y de las cuales se desprende que por ante dichos tribunales no cursan asuntos de consignación a favor de la parte demandante, realizadas por la parte demandada, con excepción de la constancia marcada como anexo “B2, la cual está referida a una consignación realizada por la Corporación Técnica Aduanera C.A., a favor de la Almacenadora Cortaca C.A., representada por su Presidente, Elvis Leonardo Villalobos Matos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.774. Así se decide.

Segundo: Consigna en copias fotostáticas marcada “D”, en seis (06) folios útiles, relación de retenciones a proveer correspondientes a los periodos 07/2009 al 04/2014 en la que puede verificarse que la empresa ALMACENADO CORTCA C.A., aquí demandada por ser contribuyente especial, efectuó los pagos de las retenciones desde el mes de Septiembre del año 2009 hasta el mes de Septiembre del año 2012, evidenciándose su incumplimiento, no solo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino también en el incumplimiento de pagar oportunamente al ente recaudador. Al respecto aprecia esta juzgadora que tales instrumentales cursantes a los folios 95 al 100 de autos, responden al tercer tipo de documental, es decir, a las instrumentales administrativa que, si bien se asimilan a las instrumentales públicas per se, no tienen su mismo contenido negocial, y donde su valoración y control probatorio varían, por lo cual, debe señalarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente permite que ingresen con valoración probatoria, las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, por lo cual las documentales administrativas no pueden alcanzar su aportación probatoria en copias simples, debiendo desecharse, aunado al hecho que dicha promoción es impertinente por no aportar nada al proceso que se ventila, por ser la presente causa objeto de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones. Así se establece.

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandada como instrumentos fundamentales de la acción, en copias debidamente certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, consigna los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 23 de julio de 2004, anotados bajo los números 35, 36 y 37, donde las partes demandantes cedieron en arrendamiento a las firmas mercantiles: 1) CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts²); 2) TRANSCORTACA S.A., un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión de mil novecientos cuarenta metros cuadrados (1.940 mts²); y 3) ALMACENADORA CORTACA C.A., un (01) inmueble constituido por un galpón de siete mil metros cuadrados (7.000 mts²) de construcción techada aproximadamente, y un área descubierta de once mil metros (11.000 mts²) aproximadamente, representadas las tres (03) sociedades mercantiles por su presidente, ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, antes identificado, y que los referidos inmuebles forman parte de un terreno de mayor extensión distinguido con el N° 68, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo de los inmuebles es para el objeto principal al que se dedican las referidas empresas, y de los cuales se desprende de su clausula CUARTA que si EL ARRENDATARIO se atrasase en el pago de las pensiones de arrendamiento por dos (02) meses, dará derecho a LAS ARRENDADORAS a pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble, por lo que siendo estas documentales el instrumento fundamental de la demanda, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual entres las partes de este proceso, y las estipulaciones realizadas en el presente contrato. Así se establece.
MOTIVA

En el caso de autos el tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte demandante en resolver los contratos de arrendamientos suscritos ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 23 de julio de 2004, anotados bajo los números 35, 36 y 37, donde las partes demandantes cedieron en arrendamiento a las firmas mercantiles: 1) CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts²); 2) TRANSCORTACA S.A., un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión de mil novecientos cuarenta metros cuadrados (1.940 mts²); y 3) ALMACENADORA CORTACA C.A., un (01) inmueble constituido por un galpón de siete mil metros cuadrados (7.000 mts²) de construcción techada aproximadamente, y un área descubierta de once mil metros (11.000 mts²) aproximadamente, representadas las tres (03) sociedades mercantiles por su presidente, ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, antes identificado, y que los referidos inmuebles forman parte de un terreno de mayor extensión distinguido con el N° 68, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo de los inmuebles es para el objeto principal al que se dedican las referidas empresas, debido a que no han querido cumplir con su obligación principal, como es la cancelación de los cánones de arrendamiento en la que contractualmente se encuentran comprometidos, correspondiente a los meses no satisfechos de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2013, que de acuerdo al incremento que debían sufrir dichos cánones conforme con lo previsto en la cláusula SEGUNDA de los tres (03) contratos suscritos por las tres (03) firmas mercantiles demandadas, tal incrementó fue convenido por el veinte por ciento (20 %) anual, insolvencia que fue expresamente negada y rechazada por la parte demandada mediante la defensora ad litem designada.

Planteados así los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, se desprende de autos no ser un hecho controvertido las relación contractual existen entre las partes, quedando como tema central como hecho controvertido la causal de resolución, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2013, para los tres (03) contratos de arrendamientos suscritos entre las partes integrantes de la presente traba y que son objetos de resolución, por lo que surgió para las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones y defensas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, a la otra parte en cuyo favor se estableció tal obligación, puede demandar para exigir el cumplimiento ó para exigir la finalización del contrato. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La resolución del contrato siempre tiene por objeto su extinción definitiva. En el presente caso, se trata de un contrato a tiempo determinado pactado de acuerdo a la clausula tercera, de los tres (3) contratos suscritos por las (03) firmas mercantiles demandadas, de DIEZ (10) AÑOS FIJOS, contados a partir de la fecha cierta del acta de entrega del inmueble, es decir, 23 de julio de 2004, y la causa de la resolución de los contratos es la falta de pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas, para los tres (03) inmuebles dados en arrendamiento y cuyos pagos no fueron acreditados por los demandados en ninguna forma, razón por la cual es procedente la acción de resolución por incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el arrendatario en los contratos, específicamente en la clausula CUARTA referida a si EL ARRENDATARIO se atrasasen el pago de las pensiones de arrendamiento por dos (02) meses, dará derecho a LAS ARRENDADORAS a pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble, y previsto además en la ley, en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y en vista de los anteriores argumentos, la presente acción debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Fraude Procesal presentada por la parte demandada; SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, e IMPROCEDENTE la denuncia de inepta acumulación de pretensiones realizada por la defensora ad litem designada a la parte demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas CARMEN LUCIA DI MAURO NOCOLOSI y MARIA YOLANDA DI MAURO NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad, hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.367.956 y V-9.556.489, respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio, ciudadanos MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE y NESTOR BOCARANDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.015 y 169.981, respectivamente, tal como se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 28 de octubre de 2013, cursante al folio 27 y posteriormente representados por los abogados JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, MARCO ANTONIO PERNALETE y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.343, 169.980 y 92.444, respectivamente, tal como se desprende de sustitución de poder apud acta otorgado en fecha 02 de junio de 2014, cursante al folio 68 de autos, en contra de las Firmas Mercantiles CORPORACION TECNICA ADUANERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 1993, bajo el N° 50, Tomo 15-A, TRANSCORTACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en Agosto de 1995, bajo el N° 22, Tomo 51-A y ALMACENADORA CORTACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1994, bajo el N° 27, Tomo 15-A, representadas por el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.162.774, con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quienes a su vez se encuentran representados por la Abogada en ejercicio, IVON LUCENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.730, en su condición de defensora ad litem designada por el tribunal, y actuando como abogado asistente, el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA NAVARRO MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.006.

TERCERO: La RESOLUCIÓN de los Contratos de Arrendamientos suscritos en fecha 23 de julio de 2004, anotados bajo los Nros. 35, 36 y 37, Tomos 124, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, y consecuencialmente la entrega libre de cosas y personas de los siguientes inmuebles: a) Del inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts²); b) Del inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión de mil novecientos cuarenta metros cuadrados (1.940 mts²); y c) Del inmueble constituido por un galpón de siete mil metros cuadrados (7.000 mts²) de construcción techada aproximadamente, y un área descubierta de once mil metros (11.000 mts²) aproximadamente. Los referidos inmuebles forman parte de un terreno de mayor extensión distinguido con el N° 68, del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de veinte mil metro cien metros cuadrados (20.100 mts²), configurado dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en doscientos un metro (201 mts.) con la parcela N° 69 de la referida Urbanización Industrial; Sureste: en cien metros (100 mts) con un manantial de agua pluviales de la citada Urbanización Industrial; Suroeste: en doscientos un metros (201 mts.) con la parcela N° 67 de la mencionada Urbanización Industrial, la cual le pertenece conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 21, Protocolo Primero, y según Titulo Supletorio de fecha 04 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 34, Tomo 28, Protocolo Primero.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del caso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los SEIS días del mes de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (06/08/2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González De Leal
El Secretario Temporal

Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las DIEZ y DIEZ horas de la MAÑANA (10: 10 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.



Delia/ey.-
Exp. Nº KP02-V-2013-2437