REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-006842
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ciudadano: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.064.206, accionista de la Sociedad Mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°40. Tomo 81-A, de fecha 04 de Septiembre del 2006.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: AYMARA TAINA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.706.-

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO

Visto la presente solicitud de Inspección Judicial, la cual tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 22/07/2014 por el ciudadano: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.064.206, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “MOTO CENTRO YAMAHA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°40. Tomo 81-A, de fecha 04 de Septiembre del 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL) y recibid por este Tribunal en fecha 23-07-2014.

Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
El solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya en la Carrera 17, entre calle 20 y Edificio Divina Pastora de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez solicitó se interrogue a los testigos que oportunamente presentara ante este Tribunal, siendo contradictorio tramitar en una misma causa una Solicitud de Declaración de Testigos y/o Inspección Ocular.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que el solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya en la Carrera 17, entre calle 20 y Edificio Divina Pastora de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y a su vez declare a los testigos que oportunamente presentara por ante este Tribunal con el propósito de dejar constancia y comprobar sobre los particulares indicados en el escrito de la presente solicitud.

Entendiendo quien decide que el solicitante confunde la inspección ocular con un justificativo de testigos, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuestas este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente Inspección Judicial solicitada por el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.064.206, accionista de la Sociedad Mercantil “moto centro Yamaha, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°40. Tomo 81-A, de fecha 04 de Septiembre del 2006. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones ante expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diaricese, Registrase y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2014. Años: 204º y 155º

La Juez,

Abg. Delia González de Leal
El secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez




















Delia/ey.-